Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 30/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100111
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:247
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00030/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 625/2006
Materia: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
Recurrente/s: COMPAÑÍA IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.
Recurrido/s: Jesús María
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA
293/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 30/07
En el Recurso de Suplicación núm. 625/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 293/2006, seguidos a instancia de D. Jesús María , representado por el letrado D. Gustavo , frente a la citada parte recurrente, en reclamación por reingreso tras excedencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte actora viene prestando servicios para la demandada desde el 19-7-1981, como Agente de Servicios Auxiliares, en el Aeropuerto de Palma, como trabajador fijo a tiempo completo, (FIJI), y salario de Convenio.
2. El actor solicitó excedencia por un año que le fue concedida por la demandada desde el 20-1- 2004 hasta el 19-1-2005.
3. El actor solicitó su reincorporación el 10-1-2005, respondiendo la demandada, en fecha 12-1- 2005, indicándole la existencia de vacantes, así como su intención de reincorporarse a la mayor brevedad.
4. A primeros de mayo de 2006 el actor ha tenido conocimiento, a través de sus compañeros de trabajo, de que, en el Aeropuerto de Palma de Mallorca y durante el mes de abril de 2006, se han llevado a cabo transformaciones contractuales de trabajadores fijos discontinuos a trabajadores fijos (FIJIS), con la categoría del actor.
5. En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Empleo de 28-3-2006, la Representación de los trabajadores y la Empresa acordaron, en base al Acta de 8-2-2006 de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo, la transformación a fijos a tiempo completo de hasta 11 trabajadores fijos discontinuos con la misma categoría que el actor en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. Dicha transformación se hizo efectiva el 1-4-2006.
6. Se celebró acto de conciliación el 23-5-2006, habiéndose interpuesto la papeleta el 12-5-2006.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María , frente a Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A., sobre Reconocimiento de Derecho debo declarar y declaro el derecho del actor a su reincorporación a la empresa demandada con efectos del 1-4-2006, condenando a la demandada estar y pasar por tan declaración con los efectos inherentes a la misma, particularmente, la efectiva reincorporación del actor."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cecilia Vivo Lorenzo, en nombre y representación de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Gustavo , en nombre y representación de D. Jesús María ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de enero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de suplicación que deduce la empresa recurrente acusa infracción de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Convenio Colectivo de Iberia y su Personal de Tierra y la errónea interpretación del art. 46.2 y 5 del ET . Su tesis consiste, en esencia, en que la novación de trabajadores fijos discontinuos en fijos de actividad continuada y jornada irregular prevista en la citada disposición transitoria no entraña la existencia de vacantes donde hacer efectivo el derecho de reingreso del trabajador en situación de excedencia voluntaria que ha solicitado reincorporarse al servicio activo. En apoyo de su postura, el recurso cita el criterio que viene aplicando en supuestos similares el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Las sentencias de esta Sala de 2 y 16 de enero de 2006 se han pronunciado sobre el problema litigioso en sentido contrario a la postura de la empresa recurrente. En la primera de ellas se argumenta de la siguiente manera:
"El que el Tribunal Supremo, como se lee en su Sentencia de 25/10/00 , haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común "como un derecho potencial o «expectante» (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso", no significa que la empresa pueda hacerlo ilusorio por una vía como la utilizada pues constándole a la recurrente desde junio de 2002 (HP IV) la solicitud de reincorporación efectuada por el trabajador no la tuvo en cuenta, pudiendo y debiendo hacerlo, al negociar y acordar el Convenio Colectivo del personal de tierra de 22/11/02 que significó, en el Aeropuerto de Palma, la conversión de 19 contratos administrativos fijos discontinuos en FIJIS (HP VI), con lo que la empresa impidió que "hubiera" o que se "produjeran" las "vacantes de igual o similar categoría" a las que se refiere el artículo 46.5 de ET y, por ello, impidió al actor su reingreso como FIJI.
Ha de tenerse en cuenta que esta contratación de 19 FIJIS lo que demuestra es que la empresa tenía "hueco" para ellos por ser insuficiente el tiempo que estos prestaban anteriormente como "fijos discontinuos" y de ahí la novación contractual efectuada y el perjuicio causado al actor.
Así las cosas es claro que el tema no es, como pretende la recurrente, de "prevalencia del derecho de los trabajadores que se hallaban en activo en la empresa a mejorar sus condiciones laborales sobre el derecho expectante de los excedentes voluntarios", sino del obligado cumplimiento del tenor literal, espíritu y finalidad del artículo 46.5 ET y de la imposibilidad de obviarlo por una actuación como la estudiada del empresario, aún enmarcada en una negociación colectiva".
La transformación de trabajadores fijos discontinuos en fijos de actividad continuada evidencia la necesidad empresarial de contar con más personal de la categoría a la que pertenece el demandante. y cubrir esa necesidad posibilita el reingreso de éste. Denegárselo sería parecido a dar preferencia en la cobertura de puestos vacantes al derecho de promoción profesional sobre el derecho de reincorporación del trabajador excedente, derecho que concede el art. 46.5 del ET y que entonces devendría ilusorio en la práctica y vacío de contenido.
TERCERO.- En consecuencia, decae el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Dª. Cacilia Vivo Lorenzo, obrando en nombre y representación de la Compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca de fecha veintitrés de junio de 2006 , en los autos de juicio 293/2006 seguidos a instancia de D. Jesús María contra la citada entidad recurrente y, en su consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir al que se dará el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante del recurso D. Gustavo la suma de trescientos euros (300€), a cuyo pago se condena a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0625-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

