Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 30/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2008 de 22 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100446
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00030/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100599, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 561 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Anselmo
Recurrido/s: CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL DE MERIDA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 63 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30
En el RECURSO SUPLICACION 561/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 29-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 63/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL DE MERIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL LOPEZ CORDERO, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Anselmo , que ha venido prestando sus servicios en régimen de contratación temporal, desde 1989, inicialmente como peón de obras y posteriormente, como Vigilante de recintos monumentales de la entidad demandada Consorcio Ciudad Monumental de Mérida, con fecha de 16-07-07 fue declarado en situación de Invalidez Permanente total para su trabajo habitual por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad. 2º.- Con anterioridad a que dicha Sentencia fuese firme, en Agosto interesó ante la demandada la asignación de un puesto de trabajo que pudiera desempeñar siendo denegada su solicitud. En Octubre volvió a reiterarla, solicitando una plaza de peón de mantenimiento, y le fue nuevamente desestimada, por no existir ningún puesto vacante que pudiera desempeñar. Agotada la vía administrativa previa presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 3º.- La plaza de peón de mantenimiento solicitada prevista en la oferta de empleo público del año 2007 fue adjudicada a un tercero con un contrato de interinidad con anterioridad a la fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le comunicó la situación de Invalidez Permanente. Otra plaza de limpiador fue cubierta en el mes de julio anterior. 4º.- la entidad demandada carece de una relación de puestos de trabajo, acordándose las mismas con carácter anual por el Consejo Rector en función de las disponibilidades presupuestarias, cubriéndose primero de forma temporal y posteriormente, de forma definitiva, mediante el correspondiente procedimiento de selección."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Anselmo contra CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL DE MERIDA sobre Declaración de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad y absuelve al CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL DE MÉRIDA de las peticiones contenidas en la misma, recurre en suplicación el trabajador, y en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la siguiente revisión de los hechos declarados probados:
1º) Modificación del hecho primero a fin de que conste que "ha venido prestando sus servicios como trabajador en el Consorcio desde 1989", que no podemos admitir porque la antigüedad desde el año 1989 ya consta en la sentencia, y en la documental aportada con la demanda (folio 15 de los autos) que se invoca (la resolución de la solicitud de cambio de puesto de trabajo) no consta el régimen de la contratación, por lo demás, irrelevante para el supuesto que nos ocupa.
2º) Sustitución del hecho segundo por dos párrafos del siguiente tenor: "Con fecha 17 de julio de 2007 se dicta sentencia del TSJEX que declara al trabajador afecto a una IPT, sentencia notificada al actor el 18 de julio de 2007. El 30 de agosto del mismo año el actor solicita al Consorcio cambio de puesto de trabajo amparado en el art. 10 del Convenio colectivo que regula al Consorcio Monumental de Mérida, a peón especializado de mantenimiento" y "El 5 de octubre de 2007, a instancia del Consorcio, el actor vuelve a realizar la petición de cambio de puesto de trabajo. El 16 de octubre de 2007 se hace convocatoria pública por parte del Consorcio para realizar pruebas selectivas para cubrir plaza vacante de peón especializado de mantenimiento para constituir bolsa de trabajo de la misma categoría". Hemos de desestimar la primera de esas sustituciones porque de los documentos invocados (folios 4, 5, 6 y 7) no deriva que la sentencia fuera firme al no constar en ninguno de ellos las notificaciones, y sí, en cambio escritos del Consorcio de fecha 19 septiembre comunicándole no admitir su petición al no constar la firmeza de la resolución (folio 3) y de 3 de octubre indicándole la firmeza de la resolución y la posibilidad de tramitar las peticiones que tuviera por conveniente.
Sin perjuicio de su relevancia para el fallo, debe estimarse el segundo párrafo, pues efectivamente la convocatoria de las pruebas selectivas tuvo lugar el 16 de octubre de 2007 y la petición del actor está fechada el 5 de octubre anterior (folio 5).
3º) Adición, con base en el propio Convenio colectivo, al hecho cuarto : "No obstante el art. 10 del Convenio colectivo que regula la relaciones laborales del Consorcio, permite cambio de puesto de trabajo a solicitud del interesado que sea declarado en situación de IPT o IPP, si existe puesto vacante en el momento de la solicitud". Adición a todas luces improcedente al tratarse de una interpretación favorable al recurrente del Derecho aplicable al caso y, como ha declarado esta Sala en sentencia de 17de octubre de 1994 , es doctrina uniforme y constante la de que las Ordenanzas Laborales y los Convenios Colectivos, por su carácter de normas jurídicas, no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990 -.
SEGUNDO: En el motivo destinado a la censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del art. 10 del Convenio Colectivo del Consorcio Ciudad Monumental histórico-artística y Arqueológica de Mérida (DOE 16 septiembre 2006 ), alegando que cuando fue declarado en la situación de IPT existía puesto vacante porque todavía no se había efectuado la convocatoria pública.
Establece, en efecto, el art. 10 de dicho Convenio colectivo: "En el supuesto de declaración de IP, parcial o total, efectuada por el INSS a un trabajador, el Consorcio, previa petición del trabajador, procederá, por una sola vez, al cambio de puesto, siempre que la situación del interesado lo requiera y la organización del trabajo lo permita, por otro más compatible con su estado físico y capacitación, dentro de su mismo o inferior grupo, dando lugar a la variación del contrato, y con respeto en todo caso, de la antigüedad inicial. Excepcionalmente y en casos de enfermedad grave, que suponga riesgo para la salud de terceros, no incapacitante a efectos del INSS, procederá la adscripción definitiva del trabajador a un puesto de trabajo adecuado, mediante acuerdo del Comité de Empresa y la Dirección del Consorcio previo informe médico emitido a instancias del Comité de la Salud".
Sin embargo, a tenor de los hechos tercero y cuarto resulta que: 1º) la plaza de peón de mantenimiento solicitada prevista en la oferta de empleo público de 2007 fue adjudicada a un tercero con un contrato de interinidad con anterioridad a la fecha en la que el INSS le comunicó la situación de invalidez permanente. (Otra plaza de limpiador fue cubierta en el mes de julio anterior.); 2º) La entidad demandada carece de una RPT, acordándose las mismas con carácter anual por el Consejo Rector en función de las disponibilidades presupuestarias, cubriéndose primero de forma temporal y, posteriormente, de forma definitiva, mediante el correspondiente procedimiento de selección.
Según el informe de D. Mateo , coordinador del área de recursos humanos del Consorcio demandado, que sirve de apoyo al hecho tercero (aun cuando no se mencione expresamente en la sentencia no es difícil colegirlo dada la literalidad de su trascripción), la plaza de peón de mantenimiento aprobada por el Consejo Rector para su cobertura por turno libre (en su reunión de de 11 de abril de 2007: folios 85 y 86) se había cubierto previamente el día 1 de octubre de 2007 por el trabajador al que correspondía por orden de llamada de la bolsa de trabajo de esa categoría (D. Teodoro ), que más tarde la ocupó definitivamente tras quedar el primero en las pruebas selectivas (folios 87, 88 y 108). Así consta asimismo en la hoja de contratación laboral e instrucciones sobre contrataciones de peones de mantenimiento del segundo semestre de 24 de julio de 2007 que firman el Director Gerente y el Coordinador del Área de Recursos Humanos, en el contrato, fechado el 1 de octubre de 2007 (folios 90 y 91) y en el documento que firma el representante legal de los trabajadores el 9 de octubre de 200 (folio 92).
Es claro, por tanto, que el 5 de octubre de 2007, cuando, a instancia del Consorcio, el actor vuelve a realizar la petición de cambio de puesto de trabajo, éste estaba cubierto por un contrato interino conforme a las disposiciones establecidas en el art. 11 del Convenio colectivo, que regula la provisión de puestos de trabajo (folios 61 y 62 ). El art. 11.1 párrafo segundo permite efectivamente la cobertura mediante contrato temporal hasta la provisión definitiva de los puestos de trabajos previstos en la oferta de empleo.
Se queja el recurrente de que no se puede fundar la negativa al cambio de puesto de trabajo en que la cobertura de dichos puestos se efectúe mediante contratación laboral hasta su provisión definitiva mediante el proceso de selección, porque eso es tanto como dejar sin contenido el art. 10 del Convenio . Y, sin perjuicio de que así pudiera en efecto suceder, lo cierto es que el Consorcio ajustó la provisión del puesto de trabajo solicitado por el recurrente al sistema previsto en el propio Convenio y que el propio art. 10 del Convenio establece la posibilidad del cambio de puesto siempre que "la organización del trabajo lo permita".
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor al estar ocupada la plaza solicitada por un tercero con mejor derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 29-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 63/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL HISTÓRICO-ARTÍSTICA Y ARQUEOLÓGICA DE MERIDA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
