Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 30/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 832/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:28
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0000832 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Casimiro (Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA Abogado: JOSE LUIS MARTIN MONROY)
Recurrido/s: FREMAP, INSS, TGSS, COSEMAP SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COSEMAP
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000522 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. EUGENIO CARDENAS CALVO
SENTENCIA: 00030/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 30 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 832/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 522/2008, siendo recurrido/s FREMAP, INSS, TGSS, COSEMAP SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE COSEMAP SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO CARDENAS CALVO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 522/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que Desestimando la demanda formulada por D. Casimiro , contra INSS Y TGSS, mutua FREMAP, la SOCIEDAD COOPERATVA COSEMAP, Y ADMINISTRCIÓN CONCURSAL absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El demandante, venía prestando sus servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de encargado.
La empresa citada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida por la Entidad Gestora IPT mediante resolución de fecha de 11-07-08, por enfermedad común de carácter degenerativa.
TERCERO.- El actor, con fecha de 10-10-07 sufrió accidente de trabajo el día 24-11-04, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua, siendo extendido parte médico de baja laboral por la Mutua Asepeyo, con diagnóstico de "contusión de espalda", tras tratamiento rehabilitador fue dado de alta por mejoría.
CUARTO.- Consta RNM del Dr. Octavio concluye el mismo "quiste sinovial intrarraquídeo en espacio L4-L5 con compromiso de la porción intrarraquídea de la raíz L5. Espacio L5-S1 invalorable por el material ortopédico.
QUINTO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-05-08 en el que consta como cuadro clínico residual: HEMILAMINECTOMÍA L5-S1, CON POSTERIOR FIBROSIS POSTQUIRÚRGICA (1993) INTERVENIDO NUEVAMANTE 4/11/96 ARTRODESIS L5-S1, RESIDUANDO QUISTE SINOVIAL INTRARRAQUÍDEO CON L4-L5 CON COMPROMISO DE LA PORCIÓN INTRARRAQUÍDEA DE RAÍZ L5 EN L5-S1, INVALORABLE POR MATERIAL ORTOPÉDICO.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las reseñadas; declarando al actor en situación de incapacidad permanente total con una prestación del 55% de su base reguladora de 1.685,02 euros.
En el informe médico de síntesis se recoge en conclusiones que el actor presenta incapacidad para trabajos físicos. Contingencia: Enfermedad Común.
SEXTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
SEPTIMO.- La base reguladora para la prestación solicitada es de 2.035,96 euros/mes.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Casimiro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191.b) de la LPL, en los dos primeros motivos del recurso se viene a solicitar la revisión de los hechos probados, pretendiéndose en el primero de ellos que el ordinal tercero quede redactado con el texto que se describe en el escrito del recurso, citando como base de ello el parte de AT de fecha 11-10-07 (folios 232 a 235); el parte de Alta por contingencias profesionales de 18-04-08 (folio 236); el parte de Baja por EC de 18-04-08 (folio 237) y el parte de Alta por EC: Jubilación 09-06-08 (folio 238); y en el segundo, que se adicione un nuevo hecho probado con el texto que se describe, citándose como fundamento de ello las RNM's de fechas 21-09-07, 31-10-07 (folios 208 y 214) y 07-02-07, así como el Informe del Perito de parte de fecha 06-02-09 (folios 194 a 202) y el Informe Neurofisiológico de 04-02-09 del Dr. Ángel Daniel (folio 218).
Para resolver la revisión fáctica propuesta conviene recordar la jurisprudencia mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, que viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;
b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
SEGUNDO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto que ahora nos ocupa, la revisión fáctica propuesta no puede prosperar; respecto al primero de los motivos, porque resultaría intrascendente respecto al fondo del asunto, en cuanto no ha sido discutido que por parte de la Mutua se produjera la Baja por AT el 11- 10-07 y el Alta por mejoría el 18-04-08; así como tampoco se ha discutido que en fecha 18-04-08 se produjera nueva Baja por EC, y que terminó en Alta con fecha 09-06-08 por jubilación; si a ello se añade que no es cierto (como se alega por la parte impugnante del recurso) que la Baja por parte de la Mutua fuera por "lumbalgia severa"
-como pretende la recurrente- sino que la causa de la misma lo fue "contusión en la espalda", según puede comprobarse por los documentos citados, resulta más que claro que el motivo primero no puede prosperar.
En cuanto al segundo de los aducidos motivos, debe correr la misma suerte desestimatoria por los motivos anteriormente citados, en tanto en cuanto de los Informes citados lo único que puede desprenderse es que con el transcurso del tiempo desde la fecha del AT puede haber existido cierta agravación en la patología de la columna que ya se venía padeciendo con anterioridad, pero en nada prueba que de existir dicha agravación lo sea debido al AT, sin que el mismo pueda ser el causante del "quiste sinovial intramedular" que al hoy recurrente le fue detectado en la RNM de 31-10-07; ello ni lo sostiene el Dr. Ezequiel ni el Informe Neurofisiológico Dr. Ángel Daniel ; en sus Informes se sostiene la existencia de nuevas patologías pero en ningún momento se atribuyen al citado AT, por lo que discutiéndose aquí únicamente la contingencia de la IPT reconocida, en nada pueden influir dichos Informes en el fondo de la cuestión aquí debatida.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso y al amparo del art. 191.c) de la LPL se viene a alegar por la recurrente la infracción del art. 115.1 y 3 de la LGSS y, en todo caso, del art. 115.2 .f) del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de los mismos, al entender que la contingencia de la IPT reconocida, tanto administrativa como judicialmente, es la de AT y no la de EC.
Al examen de ello debe entrar la Sala, comenzando por decir que resulta indiscutible e indiscutido, según resulta de la relación fáctica, que el día 10-10-07 el hoy recurrente sufre un AT en virtud del cual sufre una "contusión en la espalda"; el problema está en determinar si tal "contusión" ha agravado o no la patología vertebral de carácter degenerativo que ya se venía padeciendo con anterioridad y por consiguiente si resulta o no de aplicación al caso de autos el art. 115.2.f) de la LGSS , en cuanto que en el mismo se dispone que se "considerará como AT las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; pues bien, en el caso aquí enjuiciado, la Sala entiende, como la Magistrada de instancia, que la contusión sufrida en la espalda con motivo del accidente sufrido en modo alguno ha supuesto una agravación de la patología vertebral degenerativa que el recurrente venía padeciendo con anterioridad a 1993, y que dio lugar a que en dicho año (según consta en el hecho probado quinto) se hubo de practicar "hemilaminectomía L5-S1, con posterior fibrosis postquirúrgica, siendo intervenido nuevamente el 04-11-96, practicándose artrodesis L5-S1, residuando quiste sinovial intrarraquídeo en L4-L5, con compromiso de la raíz L5 en L5-S1, invalorable por material ortopédico"; basta la simple lectura de los Informes médicos obrantes en autos para apercibirse del carácter degenerativo de la citada patología y de la nula influencia de la contusión de espalda en aquélla; la recurrente pretende fundamentar dicha agravación en que en la RNM de fecha 31-10-07 (Resonancia que es recogida en su Informe por el Médico Evaluador), es decir, 20 días después del AT, se detectó un "quiste sinovial intrarraquídeo en L4-L5 con compromiso de la porción intrarraquídea de raíz L5 en L5-S1" y en la existencia de "dolor crónico" a partir de dicho accidente de 10-10-07 (contusión en la espalda); pues bien, como certeramente se expone por la parte impugnante, resulta evidente que tal "quiste" es una enfermedad de carácter degenerativo, totalmente ajena al accidente de referencia, que en modo alguno puede surgir de una simple contusión; y en cuanto al dolor crónico, resulta palmario que tampoco lo produce dicha "contusión", como queda acreditado por las RNM's de fechas 07- 02-07 y 21-09-07 (ambas anteriores a la producción del AT), en que se diagnostica "lumbalgia postquirúrgica"; igualmente, en los Informes del SESCAM de fechas 26-01-07 (folio 171); 28-02-07 (folio 172); 02-05-07 (folio 174) -también anteriores al citado accidente de 10-10-07- se viene diagnosticando "dolor crónico", luego mal puede atribuirse tal dolencia a dicho AT, sino a los cambios degenerativos padecidos; patología degenerativa que ya fue diagnosticada por el Dr. Abilio , del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de LA FRATERNIDAD, con fecha 28-10-03 (folio 70), en donde se declara al trabajador apto para el puesto de Jefe de Equipo y no para el de Mecánico Ajustador; si a ello se añade que el EVI con fecha 23-06-08 declara que el proceso de IT iniciado con fecha 18-04-08 tiene como contingencia Enfermedad Común, sin que se recurriese tal pronunciamiento (aunque ello no sea decisivo) y que el propio Perito de parte Don. Ezequiel , en su Informe de fecha 06-02-09, describe una agravación de la patología (según se admite por la recurrente al fundamentar los motivos revisorios) a la fecha de dicho Informe pese a estar jubilado el actor desde el 09-06-08, según consta en el parte de Alta obrante al folio 238, resulta evidente que el motivo aducido debe ser desestimado al no haberse acreditado la agravación alegada (Sentencias de esta Sala de fechas 19-09-06, 31-01-08 y 14-02-08 , entre otras), debiendo por tanto mantenerse como contingencia de la IPT reconocida la de EC y no la de AT.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en los Autos nº 522/2008 , seguidos ante el mismo sobre Contingencia de Incapacidad Permanente, siendo partes recurridas la Mutua FREMAP, el INSS, la TGSS, COSEMAP SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE COSEMAP SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0832 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil diez. Doy fe.
