Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 30/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100456

Resumen:
46250340012011100456 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 30/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 3009/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 3009/10

Recurso contra Sentencia núm. 3.009/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 30 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 3009/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 697/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Socorro , contra Bancaja Habitat SL habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Socorro contra la empresa BANCAJA HABITAT, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 19-04-10, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que unía a las partes, absolviendo a la demandada de la reclamación de que era objeto.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 30-05-05, con categoría profesional de técnico comercial y percibiendo salario promedio en el último año de 4.243'10 euros mensuales, con inclusión de pagas extras.2.- Por escrito de fecha 26-03-10, entregado a la actora el 30-03-10, la demandada impuso a la actora sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días (del 31 de marzo al quince de abril) , con el tenor literal que obra en autos, dándose por reproducido (documento nº 2 de los acompañados a al demanda) La sanción fue impugnada por la actora, que presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-04-10 y posterior demanda ante los Juzgados de lo Social el 5-05-10 (documentos nº 3 y 4 de los acompañados a la demanda)3.- La empresa demandada en fecha 19-04-10 notificó por escrito a la actora carta de despido disciplinario, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. (documento nº 1 acompañado a la demanda)4.- En fecha 23-02-10 Da. Braulio suscribió con la demandada , en cuyo nombre firmó la actora, "solicitud de compra" de un piso, conviniendo precio por importe de 95.000 euros y entregando en ese acto , mediante ingreso en cuenta, la cantidad de 3.000 euros en concepto de reserva, a cuenta del precio y conviniendo que, en caso desistimiento del comprador perdería la mitad de la cantidad entregada (documento nº 3 de la demandada y nº 15 de la actora)El 24-02-10 la actora solicita a la Directora financiera (Sra. Delia ) la rescisión del contrato de arras argumentando que los clientes "han visitado la zona y no les ha gustado nada", respondiendo Doña. Delia que sólo debe devolverse el 50% de lo entregado y que no existe constancia del contrato de solicitud de compra ni el justificante del ingreso. El 25-03-10 la actora vuelve a solicitar la rescisión obteniendo la misma respuesta. El 26-03-10, como consecuencia de la reclamación del cliente de devolución del total entregado , la responsable del Departamento de Calidad y Atención al Cliente, Fermina, detecta que la actora ha suscrito con el Sr. Braulio , sin autorización de sus Superiores, un contrato de rescisión, fechado el 11-02-10, que contempla la devolución total de las arras. La demandada procedió a devolver al cliente el importe total de la reserva el 7-04- 10.5.- La demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.6.- Con fecha 3-05-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20-05-10 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 27-05-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora recurso, impugnado por la demandada , en el que denuncia infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores porque entiende, en resumen, que no hay proporción alguna entre su conducta (que se limitó a tramitar una solicitud de devolución a un cliente de 3.000 Euros, sin decidir si ello procedía o no), y el despido, cuya verdadera causa pudo ser su reclamación frente a una sanción anteriormente impuesta, y de ser así debería declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad , y, en otro caso su improcedencia al aplicar la teoría gradualista. También denuncia infracción del art. 58.1 E.T . en relación con el art. 65.2 f) del Convenio de Oficinas y Despachos para la provincia de Valencia porque considera que si la actora ha podido extralimitarse en sus funciones desobedeciendo órdenes expresas, se trataría de una falta grave sancionable con un máximo de 14 días de suspensión de empleo y sueldo, y no de una transgresión de la buena fé contractual; y solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente , la improcedencia del despido.

El motivo no debe prosperar en ninguno de sus apartados, porque, respecto a la petición de despido nulo, el hecho de que la trabajadora interpusiera el 10-4-10 conciliación ante el S.M.A.C frente a la sanción comunicada el 30-3-10, no consta el conocimiento de esta circunstancia por la fecha en que le comunicó el despìdo (f.j. 3º) y, aunque se considera, como dice la Sentencia de instancia "indicio suficente de una posible vulneración de la garantía de identidad", en este caso se acredita la existencia de una causa seria e importante de despido ajena a propósito descriminatorio que además, como se verá determina la procedencia del despido.

En efecto , como señala el propio f.j. 3º y resulta de los hechos probados, el cliente Sr. Braulio, suscribió el 23-2-10 solicitud de compra de un piso , entregando 3.000 Euros en concepto de reserva , conviniendo que en caso de desistimiento del comprador éste perdería la mitad de dicha suma; en el documento figura la firma de la actora por orden ("P.O") de la demandada, conociendo, por tanto, el contenido del documento, cuyos términos son claros. El día siguiente la actora solicitó a la Directora Financiera la rescisión porque a los clientes no les ha gustado la zona , respondiendo ésta que solo había que devolver el 50% de lo entregado y que no hay constancia del contrato de solicitud de compra ni del justificante del ingreso; el 25-3-10 la actora vuelve a solicitar la rescisión, por otra causa, obteniendo la misma respuesta. Un mes después se detecta que la demandante ha suscrito con el cliente Sr. Braulio, sin autorización de sus Superiores, un contrato de rescisión, fechado el 11-02-10 (fecha anterior al contrato de arras) en el que se dice que el cliente ya ha abonado 3.000 Euros, ingreso que en esa fecha no está justificado , que contempla la devolución total de las arras, documento que obliga a la demandada a la devolución de la reserva, lo que efectua el 7-04-10; "en definitiva, la actora, desobedeciendo órdenes expresas y arrogándose competencias que no le corresponden, suscribe contrato con el cliente dejando sin efecto lo pactado en la solicitud de compra , renunciando al derecho de percibir el 50% de lo entregado en concepto de reserva y obligando a la demandada a su devolución"; conducta que constituye transgresión grave y culpable de la buena fé contractual y abuso de confianza, que justifica la procedencia del despido en aplicación de lo dispuesto tanto en el E.T. como en el Convenio de aplicación, máxime cuando había sido sancionada en fecha inmediata anterior por comprometer a la demandada a realizar una venta por debajo del precio autorizado.

Alega la recurrente que la sanción de despido es desproporcionada, conforme a la teoría gradualista, en relación a su conducta, que en el Convenio Colectivo se consideraría falta grave sancionable como máximo con 14 días de suspensión de empleo y sueldo , por lo que el despido en todo caso sería improcedente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como dice el f.j. 1º de la sentencia, la actora "no ejercita pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido" por lo que se trata de una petición nueva en este trámite de recurso y, por tanto, rechazable. No obstante, extremando la tutela judicial efectiva, se observa que la conducta descrita, atendidas las circunstancias concurrentes , reune las notas de culpabilidad y gravedad suficientes que justifican la decisión extintiva, y así se recoge en la carta de despido, que cita como infringido no solo el art.54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores sino distintos apartados del art. 65 del Convenio de Aplicación, distintos del que señala el recurrente , en cuya tipicidad tiene mejor adecuado encaje el comportamiento descrito.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Socorro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 30 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada frente a Bancaja Habitat SL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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