Sentencia Social Nº 30/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 3 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/2014

En los autos nº 5/2014, iniciados en virtud de demanda impugnación resoluciones administración ámbito laboral, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda impugnación resoluciones administración ámbito laboral en la que interviene como parte demandante FUNDACIÓ BARCELONA OLÍMPICA y como parte demandada SUBSECRETARIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 25 de junio de 2014 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO.-La Fundació Barcelona Olímpica, explotadora del Museo Olímpico del Deporte de Barcelona, tiene contratado el servicio de cafetería (interior y exterior) y catering con la empresa Happy Beach, S. L. de acuerdo a un contrato privado de servicios de alimentación celebrado entre ambas entidades en fecha 01.08.11.

SEGUNDO.-En fecha 09.05.12 se preparaba por la empresa Happy Beach, S.L. un servicio de catering para el acto de inauguración del Festival Barcelona Sports Film en el recinto del Museo Olímpico de Barcelona.

TERCERO.-Sobre las 18,15 horas se personó en las instalaciones de la Fundació Barcelona Olímpica -Museo Olímpico de Barcelona- la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social iniciando un control de empleo a los trabajadores de la empresa de servicios Happy Beach, S.L. accediendo a la sala de cafetería del Museo, pudiendo identificar a una camarera que desarrollaba su actividad detrás de la barra de dicha cafetería y no a tres personas que presuntamente ejercían labores de camarero y que se ausentaron de dicha sala. Posteriormente, la subinspectora quiso dirigirse a otra sala del recinto del Museo siéndole obstruida la entrada por personal del Museo. Personado seguidamente el Director de la Fundació le fue denegada la entrada a dicha sala ante la inmediatez del acto que estaba en sus últimos preparativos y no podía verse afectado, dadas las personas del ámbito político y deportivo que acudían al mismo, por la actuación inspectora.

CUARTO.-No permitiéndose la visita a la sala que pretendía acceder, la subinspectora se retiró para volver al recinto del Museo sobre las 20:00 horas acompañada de otra Subinspectora y de una patrulla de los Mossos de Esquadra con la finalidad de concluir el control de empleo que se había iniciado, lo que así hicieron hasta finalizar su actuación.

QUINTO.-Con motivo de lo anterior, en fecha 23.08.12 fue emitida Acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona mediante la cual se proponía la imposición de una sanción de 15.000,- euros en base a entender que la Fundació Barcelona Olímpica había cometido infracción en materia del deber de colaboración con la Inspección de Trabajo mediante una conducta obstructiva. La propuesta de sanción fue confirmada por Resolución de la Jefa de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 15.11.12, sin que la entidad Fundació Barcelona Olímpica formulara alegaciones.

SEXTO.-Contra dicha resolución Fundació Barcelona Olímpica interpuso recurso de alzada dirigido al Subsecretario de empleo y seguridad Social alegando, entre otros motivos, falta de notificación del Acta de infracción y de la propuesta de sanción al haber sido notificada dicha acta a persona desconocida sin relación con la recurrente.

SÉPTIMO.-Con fecha 14.05.13, la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social a propuesta de la Subdirección General de Recurso dictó resolución con relación al recurso de alzada presentado por Fundació Barcelona Olímpica, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, resolvía anular la resolución dictada en fecha 15.11.12 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictarse el Acta de Infracción.

OCTAVO.-Con fecha 04.06.13, la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió una nueva resolución en relación con los hechos relatados en los expositivos anteriores, notificada en fecha 10.06.13 a la entidad Fundació Barcelona Olímpica en la que se acordaba: 1) revocar la resolución dictada el 15.11.12 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictarse dicha resolución; 2) confirmar el acta de infracción y la sanción inicialmente propuesta en el acta de 15.000,- euros y que se da por enteramente reproducida.

NOVENO.-Contra esta última resolución la entidad Fundació Barcelona Olímpica interpuso recurso de alzada en fecha 09.07.13 alegando la caducidad del procedimiento sancionador y la inexistencia de la presunta infracción de obstrucción a la labor inspectora, recurso que fue desestimado por resolución de fecha 11/11/13, notificada el 22.11.13, poniendo fin a la vía administrativa.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala quiere hacer constar que los hechos declarados probados, pacíficos para las partes, se desprenden del contenido de las resoluciones administrativas y escritos de recurso de alzada de la parte actora, aportadas como prueba documental a los autos.

SEGUNDO.-El objeto de la demanda formulada por la entidad Fundació Barcelona Olímpica se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 11 de Noviembre de 2.013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la previa Resolución de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los Servicios Territoriales de Barcelona, de fecha 04.06.13, confirmatoria del Acta de infracción nº I82012000491383 que impuso a la Fundació Barcelona Olímpica sanción por importe de 15.000,00 euros.

La sanción se impuso por apreciar en la conducta de la parte actora un incumplimiento de los deberes de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecidos en el artículo 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo , con ocasión de la visita girada por la Subinspectora de trabajo al Museo Olímpico de Barcelona en el que se iba a efectuar un servicio de catering por la empresa Happy Beach, S. A. con personal a su servicio para el acto de inauguración del Festival Barcelona Sports Films, detectando la Subinspectora varios trabajadores (tres) de esta última mencionada empresa que quedaron sin identificar como consecuencia de la negativa del Director de la Fundació Barcelona Olímpica a que la Subinspectora accediera a una de las salas de cafetería en la que se encontraban trabajadores de la empresa Happy Beach, S. A., apreciando con dicho motivo la existencia de obstrucción a su labor. La sanción fue aplicada en su grado mínimo y tramo medio.

TERCERO.-La parte demandante solicita la anulación de la sanción impuesta alegando, en primer lugar, excepción de caducidad del expediente sancionador al haber sido acordado transcurrido más de seis meses desde la fecha del acta de infracción. Reproduce en la demanda la parte actora los mismos argumentos vertidos en el recurso de alzada que han sido desestimados por la resolución que se impugna.

La Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1992 dispone que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley.

En este sentido, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 138/2000, de 4 de Febrero, que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece un plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones del orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social disponiendo que: 'el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo , será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente'.

Por su parte la sentencia de 12 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 7789), dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 256/2000, fija como dies ad quem (día final) del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente. Aunque tal sentencia tomó en cuenta el art. 20.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998 y no la Disposición Adicional Única del RD 1125/2001, en tanto en cuanto dicha redacción no había sido legislada, ello es en realidad irrelevante a tenor de la interpretación jurisprudencial seguida en sentencias posteriores: 'tanto porque aquel art. 20.3 empleaba, en lo que ahora importa, una expresión literal similar a la de dicha Disposición, cuál era 'si no hubiese recaído resolución'; como por la razón a la que obedeció el dictado de la repetida Disposición adicional única, que lo fue, no para fijar propiamente un régimen de caducidad singular para aquellos expedientes y sí, más bien, para suprimir del art. 20.3 el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que provenía del art. 43.4 de la redacción originaria de la Ley 30/1992 y había suprimido, también, la Ley 4/1999; o lo que es igual, para adecuar la norma de aquel art. 20.3 a las modificaciones introducidas por esta última. Tras aquella sentencia, aquel criterio sobre el día final se ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7497) (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 174/2006 ) y 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 3706) (recurso de casación en interés de la ley núm. 7/2008)'.

La doctrina legal es pues, la de que en los procedimientos sancionadores por infracciones en materias propias del orden social, a efectos del cómputo del plazo de seis meses, que no debe superarse entre el comienzo y terminación del procedimiento, debe tomarse como momento inicial el de la fecha del Acta de Infracción y, como de terminación, la fecha de notificación de la resolución recaída en dicho procedimiento.

En el supuesto enjuiciado, iniciado el procedimiento sancionador el 23 de Agosto de 2.012, fecha del acta de infracción por obstrucción y notificada la Resolución sancionadora que confirma la misma el 15 de Noviembre de 2.012 habiendo transcurrido 2 meses y 22 días, así como que desde la resolución de 15 de Mayo de 2.013, día siguiente a dictarse la resolución anulatoria de la 15.11.12 hasta el 4 de Junio de 2.013, fecha en la que se dicta nueva resolución transcurren 20 días, es evidente que sumados ambos períodos no ha transcurrido el plazo de seis meses exigido para apreciar la caducidad, siendo así que el día final para el cómputo del plazo es el de la notificación de la Resolución sancionadora, como hemos dejado dicho más arriba, y no el del dictado ni el de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de alzada como pretende el recurrente, pues dicho trámite no forma parte del proceso sancionador.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de caducidad alegada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, aduce la demanda que la Dirección de la Fundació Barcelona Olímpica no impidió la entrada ni la permanencia de la subinspectora de trabajo en el recinto del Museo Olímpico ya que dicha entrada sólo fue perturbada o retrasada por una situación justificada, no pudiendo imputarse a la Fundació Barcelona Olímpica el agravante de la concurrencia del número de presuntos trabajadores de la empresa Happy Beach, S. A. que no pudieron ser identificados conforme al artículo 39 de la LISOS , puesto que los supuestos establecidos en dicho precepto solo son de aplicación a las infracciones de los artículos precedentes de dicha norma y no a las infracciones de obstrucción tipificadas en el artículo 50 de dicha Ley , interesando, subsidiariamente, se proceda a modificar la tipificación y graduación de la sanción impuesta, pasando de muy grave a grave y de grado mínimo en su tramo superior a grado mínimo en su tramo inferior, modificando el importe de la sanción al importe mínimo que legalmente corresponda a dicha tipificación y graduación.

En contestación a la demanda, señala la Abogacía del Estado, que la exposición efectuada por la Fundació Barcelona Olímpica no desvirtúa los hechos reflejados en el acta de infracción, y los mismos constituyen la infracción grave prevista en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , consistente en acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

A los efectos aquí debatidos conviene recordar que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del art. 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de abril , cuyo precedente se halla en el art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , y posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y, su última actualización, en el art. 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con vigencia a partir del 1 de enero del 2001.

La presunción de certeza de las mencionadas actas ( SSTS de 18 de diciembre de 1995 , 19 de enero de 1996 , 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998 ) se basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, siendo ésta presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen 'las circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.

Por tanto, la presunción de certeza produce como efecto inmediato un desplazamiento de la carga de la prueba al administrado, de modo que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos en el acta.

En el presente caso, como quedó fijado más arriba los hechos que relata el acta de infracción son conformes para ambas partes, siendo cuestión distinta la tipificación y graduación de la falta a efectos de la sanción impuesta.

QUINTO.-En lo que aquí interesa el art. 11 la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , que regula la colaboración con los Inspectores de Trabajo, dice textualmente lo siguiente:

'1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado'.

El art. 50.4 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, tipifica como falta muy grave de obstrucción a la actuación inspectora 'las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y seguridad Social...'

Finalmente, el art. 39.2 del citado RDL 5/2000 , que regula los criterios de graduación de las sanciones en grado mínimo, medio y máximo, dice textualmente:

'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Como quedó acreditado en el relato de hechos expuesto más arriba la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social personándose en las instalaciones de la Fundació Barcelona Olímpica -Museo Olímpico de Barcelona- inició un control de empleo a los trabajadores de la empresa de servicios Happy Beach, S.L. accediendo a la sala de cafetería del Museo, pudiendo identificar a una camarera que desarrollaba su actividad detrás de la barra de dicha cafetería y no a tres personas que presuntamente ejercían labores de camarero y que se ausentaron de dicha sala. Posteriormente, al querer dirigirse a otra sala del recinto del Museo le fue obstruida la entrada por personal del Museo y, seguidamente, por el Director de la Fundació quien le denegó la entrada ante la inmediatez del acto que estaba en sus últimos preparativos y no podía verse afectado, dadas las personas del ámbito político y deportivo que acudían al mismo, por la actuación inspectora.

De lo expuesto se deduce que la empresa con su actuación cometió la infracción imputada, por cuanto que obstruyó e impidió el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, no solamente retrasando dicha actuación sino impidiéndola, pues no fue hasta una segunda visita que, acompañada de los Mossos d'Esquadra y de otra Subinspectora de empleo pudo completarse la actuación primigenia de inspección y control del empleo con la consiguiente falta de identificación de varios trabajadores, sin que quepa apreciar como circunstancia agravante concurrente la del número de trabajadores que no pudieron ser identificados, por cuanto dicha circunstancia se predica en el artículo 39 del RDL 5/2000 respecto de las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, no pudiendo utilizarse dicho criterio de graduación para agravar la infracción respecto de la conducta de la empresa, por cuanto ésta está contenida en la descripción de la conducta infractora o forma parte del propio ilícito administrativo como señala el número 4 del citado artículo 39, por lo que la sanción habrá de reducirse a su grado mínimo, tramo inferior y cuantía de 10.001 euros.

En razón a todo lo expuesto procede estimar la demanda en su petición subsidiaria reduciendo la cuantía de la sanción a la cantidad de 10.001,00 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad Fundació Barcelona Olímpica contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 11 de Noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la previa Resolución de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los Servicios Territoriales de Barcelona, de fecha 04.06.13, confirmatoria del Acta de infracción nº I82012000491383 que impuso a la Fundació Barcelona Olímpica sanción por importe de 15.000,00 euros, revocamos la mencionada resolución en el único punto de fijar como cuantía de la sanción impuesta la suma de 10.001 euros, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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