Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100012
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2.560/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002560/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 30 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002560/2013, interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000994/2012, seguidos sobre archivo demanda, a instancia de Cirilo asistido por el Letrado D. Josu Reta Decoreau, contra ELCHE CLUB DE FUTBOL SAD, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Cirilo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24/10/2012 se presentó demanda por el actor, dictándose en 31 de enero de 2013 Diligencia de ordenación requiriéndole para que en plazo de cuatro días subsanara la demanda; recurrida en reposición dicha resolución, se dictó Auto en 23 de abril de 2013 , que dice literalmente en su parte dispositiva: 'Así por este Auto, DIGO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 31-1-13 y procede ordenar el ARCHIVO de la demanda presentada por Cirilo contra INSS, TGSS, ELCHE CLUB DE FUTBOL, MUTUA ASEPEYO'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte Cirilo , el cual fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Como primer motivo del recurso la recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la reposición de los autos, artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante LRJS. Entiende la parte actora que la resolución reucrrida infringe el artículo 81de la norma procesal y hace una interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 71 del citado texto legal , impidiéndole así el acceso a la vía judicial, con vulneración de su derecho de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE )
La entidad gestora impugna el motivo expuesto y considera que en la medida que se dirige la acción contra la TGSS se debe interponer reclamación administrativa previa ante esta entidad.
El artículo 71 de la LRJS establece como requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social que el interesado interponga reclamación previa ante la entidad gestora de las mismas y que dicha reclamación se interponga ante el órgano competente que haya dictado la resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Por lo tanto, constando en autos que el actor interpuso en tiempo y forma reclamación administrativa ante el INSS que es el único órgano competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo que pretende la parte actora, entendemos que el requisito procesal queda debidamente cumplido y la demanda debió ser admitida. Hay que tener en cuenta además que la reclamación administrativa previa intepuesta por el actor afecta a la administración actuando en su conjunto, pues las responsabilidades económicas de la TGSS se encuentran vinculadas a la decisión de su órgano gestor que es el INSS.
La resolución recurrida hace una interpretación de las normas procesales invocadas que resulta difícilmente compatible con el derecho de tutela efectiva al exigir que se interponga reclamación previa contra una administración pública que no ha dictado resolución alguna y cuya intervención en el proceso no se puede entender en el presente caso desligada de la intervención de la entidad gestora. Por lo tanto procede estimar este primer motivo y anular la resolución recurrida, reponiendo los autos al momento de admisión de la demanda y requiriendo al órgano competente para que acuerde su admisión y emplace a las partes a la celebración del juicio.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 1 de Alicante y con revocación de la resolución recurrida acordamos reponer los autos al momento de la presentación de la demanda acordando su admisión y requiriendo al órgano competente para que proceda según lo acordado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2560 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
