Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 614/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100029
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931953 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0057380
Procedimiento Recurso de Suplicación 614/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1280/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 30/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 614/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Pilar Reino Rodríguez en nombre y representación de D./Dña. María Inés , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 1280/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a CEJAL LIMPIEZAS, SL,en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª María Inés ha venido prestando sus servicios para CEJAL LIMPIEZAS SL desde el 1 de octubre de 2.003, con una categoría profesional de limpiadora y percibiendo por ello un salario diario incluida la parte proporcional de las pagas extra de 43,69 €. La actora realizaba un turno de tarde de lunes a viernes
SEGUNDO .- La actora prestaba sus servicios en la dependencias del organismo autónomo Madrid 112.
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2.013 la empresa remite a la actora comunicación del siguiente tenor que es recibida por la trabajadora el 3 de octubre de 2.013:
Muy Sra. Nuestra:
Por el presente escrito lamentamos comunicarle la decisión que la empresa se ha visto obligada a adoptar de proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del citado cuerpo legal , por las causas objetivas que se especifican a continuación y con efectos del día 30 de septiembre de 2013.
Las razones de la mencionada resolución obedecen a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo contrato de prestación de servicios de limpieza en las dependencias del Organismo Autónomo MADRID 112.
En efecto con fecha 1 de octubre entra en vigor el citado contrato en el que se ha producido una significativa reducción de las horas de limpieza contratadas y consecuentemente de las Conforme al Pliego de Condiciones Técnicas y Cláusulas Administrativas aplicables y vinculantes para la prestación del servicio de limpieza en dicho Organismo, se nos ha contratado la prestación de servicios con una significativa reducción de horas de trabajo y personas con la correlativa reducción también del precio del servicio contratado.
La obligación de cumplir con el citado nuevo contrato implica que a partir del 1 de octubre de 2013 pasen a realizar los servicios de limpieza cinco personas menos de las que lo venían haciendo en virtud del anterior contrato.
En efecto, a partir de ahora, el servicio contratado es el siguiente:
De lunes a viernes: un encargado 8 horas, 2 limpiadores en el turno de mañana (de 7 a 15 horas) y en el turno de tarde 5 limpiadores (de 13 a 21 horas) más un cristalero 3 días a la semana (lunes, miércoles y viernes).
- En fines de semana y festivos, 2 limpiadores de 7 a 15 horas y un limpiador de 15 a 21 horas.
Consecuentemente, el turno de tarde en el que antes prestaban servicio 10 limpiadores, se reduce a la mitad, por lo que hay 5 puestos de trabajo excedentes a amortizar.
Al mismo tiempo, concurre una evidente razón económica ligada a esta reducción de turnos ya que el precio del contrato está ajustado a las nuevas condiciones del servicio por lo que se ha operado una reducción significativa en el mismo cuyo importe solo permite sufragar los costes de las personas indicadas anteriormente y resulta materialmente imposible económicamente también mantener los anteriores 10 puestos de trabajo cuando el presupuesto del precio del nuevo contrato solo se ajusta a 5 puestos de limpiador.
Igualmente, la situación económica de la Compañía evidencia un notable descenso de la facturación y los ingresos lo que pone de manifiesto también esa necesidad de amortizar el puesto de trabajo y no poder asumir su mantenimiento con la relación contractual operada.
En efecto, no solo se ha reducido el importe de este contrato sino que se ha producido la pérdida .de diferentes contratos de la que esta empresa era adjudicataria en la Universidad Politécnica de Madrid, lo que ha supuesto un descenso muy brusco de la facturación y de los ingresos lo que refleja la inviabilidad también económica de mantener su puesto de trabajo.
Así, significarle que la evolución de los ingresos de la Compañía es elocuente y ratifica la existencia de causa económica en los términos establecidos por el nuevo art. 51 del Estatuto ordinarios concurriendo también la persistencia en los tres últimos trimestres consecutivos.
En efecto, la evolución por trimestres de los ingresos ha sido la siguiente:
*Primer trimestre 2012: 2.970.458,27 *Primer trimestre 2013: 1.874.156€
*Segundo trimestre 2012: 2.414.328,31 * Segundo trimestre 2013:1.823.323,80 €
*Tercer trimestre 2012: 2.056.844,39 €; *Tercer trimestre 2013: 1.126.941,92 €
Ello significa que de una facturación en 2012 de 7.441.630,97 € en los tres primeros trimestres se ha pasado a una de 4.824.421,72 €, es decir se ha producido en el período referenciado una pérdida de facturación o disminución cierta de ingresos de 2.617.209,25 €, cifra elocuente de la situación económica a los efectos del art. 51 ET .
Consecuentemente, por razón de las causas y motivos expresados en la presente carta le comunicamos que con fecha de efectos 30 de Septiembre de 2013 causará baja en la empresa por despido por causas económicas, organizativas, productivas y, en definitiva, empresariales de las previstas en los artículos 51 y 52 ET .
Igualmente y de conformidad con lo establecido en el art. 53 ET , ponemos a su disposición en este acto la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le corresponde y cuya cuantía asciende a la cantidad de 8.911,98 €. La puesta a disposición de esta cantidad se efectúa mediante la entrega en este acto de talón nominativo cuya copia se adjunta a la presente carta rogándole firme su recepción a los solos efectos de acreditar su recepción y sin que la misma implique su conformidad con el despido.
Al mismo tiempo, se le ofrece en este acto la cantidad que le corresponde a su liquidación de salarios pendientes en la que se incluye el pago de los 15 días de preaviso. establecidos en la letra c) del citado art. 53 ET .
Contra la presente comunicación de despido podrá usted interponer las oportunas acciones judiciales en el plazo de 20 días
CUARTO.-La empresa entregó a la trabajadora la indemnización mediante talón. Previamente le ofreció otro puesto con una reducción de jornada que fue rechazado.
QUINTO.- El contrato vigente hasta el 30 de septiembre de 2.013 con el organismo autónomo MADRID 112 requería 10 limpiadores en turno de mañana y 10 limpiadores en turno de tarde.
SEXTO.- El nuevo pliego de condiciones administrativas vigente a partir del 1 de octubre de 2.013 para la limpieza del citado organismo establece: 1 encargado (8 horas), 2 limpiadores en turno de mañana; 5 limpiadores en turno de tarde y un cristalero y 2 limpiadores fines de semana turno de mañana y 1 limpiador en fines de semana turno de tarde.
SÉPTIMO.- En la declaración del IVA correspondiente al año 2.013 se han constatado los siguientes resultados en cuanto a la base imponible:
1er. Trimestre.- 1.853.529,12 €
2º Trimestre.- 1.823.323,83 €
3er. Trimestre.- 1.127.355,23 €
OCTAVO.- El 31 de octubre 2.013 se celebro ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de octubre de 2.013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés contra CEJAL LIMPIEZAS SL debo declarar PROCEDENTE el despido de la actora convalidando el derecho a percibir la indemnización de 8.911,98 € debiendo la empresa hacerla efectiva, absolviéndola de los demás pedimentos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Inés , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda declarando la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas por el que acciona la demandante.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se suprima por desconocerse la prueba de la que se ha obtenido tal afirmación y por ser manifestaciones predeterminantes del fallo.
El motivo no puede ser admitido porque no es posible plantear uno por ausencia de prueba cuando, además y según se desprende del contenido de la sentencia recurrida, la parte actora se opuso a la causa productiva con base en que si la contrata se reducía no tenía que haber licitado la empresa y no porque no se hubiera reducido el servicio que se venía prestando. Es más, existe prueba documental que refiere la reducción de contrata (folio 54), de forma que el desconocimiento que la parte invocaba de esa documental no puede impedir que, en la valoración conjunta de la practicada, la juez de instancia puede admitir como probado lo que se indica en el ordinal. En definitiva, la parte no puede pretender eliminar un hecho por falta de prueba cuando existe y menos sin invocar prueba documental que pueda justificar esa supresión.
SEGUNDO.- En el mismo motivo se interesa la revisión del hecho probado sexto para que se introduzca la redacción que ofrece pero que resulta ser la misma que la que el propio ordinal tiene de forma que se desconoce realmente lo que se quiere modificar si es que la parte ha sufrido un error en la trascripción pero que en este recurso extraordinario no sería subsanable.
TERCERO.- Siguiendo en el mismo motivo propone la revisión del hecho probado séptimo para que se suprima los datos del año 2013 por, nuevamente, ignorar el documento del que se ha obtenido tal hecho.
Tampoco es admisible esta revisión por cuanto que vuelve la parte a pretender eliminar un hecho por desconocer la prueba de la que se ha podido obtener cuando entre la documental, una vez, más hay documentos relativos a las cuentas de ese periodo y, en ningún caso la parte ha invocado una documental concreta de la que advertir que hay un error evidente del juzgador de instancia en orden a los datos allí recogidos.
Realmente y como resumen a las revisiones fácticas que la parte ha pretendido, se advierte que lo que está denunciando más bien hace referencia al contenido de la sentencia que no a una valoración de la prueba practicada que permita revisar los hechos probados,. Decimos esto por cuanto que en la sentencia no se hace expresión concreta de las pruebas que han permitido obtener los respectivos hechos probados pero ello debió denunciarlo la parte ya por la vía de aclaración de sentencia y, en caso de no ser admitida, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con cita de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 53.1 y artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y ello para insistir en que la comunicación extintiva no es clara ni detalla y explica los hechos que justifican su decisión y en concreto porque no se indica en qué forma afecta a la empresa la variación de la contrata ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y lo que entiende como interrelación entre las contratas y el pase de los trabajadores de una a otra, citando a tal fin la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2014, dictada en el recurso de suplicación 70/2014 .
La sentencia de instancia ha rechazado tal argumentación con base en considerar que en la carta está suficiente explicada las causas que permiten al trabajador impugnarla sin que su contenido le haya provocado indefensión alguna.
El motivo debe ser rechazado porque la resolución recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 2 dispone que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. El alcance de este apartado ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de entender que se dar exacto cumplimiento a lo que allí se dispone identificando no la expresión de las causas que permiten adoptar tal medida extintiva objetiva sino, como recuerda la jurisprudencia, que ' Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30- marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa. '(TS de 2 de junio de 2014, Recurso 2534/2013). En definitiva, y al contrario de lo que pretende la parte recurrente, no se trata de que en la carta de despido se especifiquen pormenorizadamente los elementos que contribuyen a poner de manifiesto las respectivas causas ni tan siquiera la interrelación que la parte aduce en términos tan específicos sino que, como aquí sucede, basta con indicar las circunstancias de hecho que ha impedido mantener la relación contractual y que se concretan en la reducción del servicio otorgado a la demanda en los términos que se expresan, de jornada y tiempo de actividad asignada que, junto a los términos que configuran la causa económica, son más que suficientes para entender que la parte actora conoce las razones que han provocado la decisión empresarial y no se puede considerar indefensa para poder combatir tal decisión, partiendo de que, en todo caso, recae sobre la empresa la carga de acreditar las causas.
Por último, en relación con la sentencia de esta Sala que se menciona en el motivo cabe decir que, al margen de que, en sí misma no tiene ninguna especial relevancia por cuanto que solo la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo podría justificar un motivo de infracción de jurisprudencia, lo cierto es que, aún desde el aspecto de vinculación a los propios pronunciamientos, a pesar de que no es una doctrina que haya emanado de esta misma Sección, es difícil establecer un cuerpo de doctrina en relación al contenido de la carta de extinción dado que son las circunstancias particulares de cada caso las que deberán ser valoradas para establecer esa suficiencia, tal y como ya viene marcando la referida Sala 4ª del Tribunal Supremo, lo que nos lleva a rechazar, en principio, que la solución alcanzada en la instancia, aquí confirma, venga a contradecir lo que esta Sala viene acordando en esta materia.
QUINTO.- Dentro del mismo motivo y sin hacer una concreta separación respecto del anterior, se viene a impugnar el fundamento jurídico segundo de la sentencia en lo que califica como aspecto material de la decisión extintiva. En este punto y a pesar de que la parte no separa ordenadamente el motivo, entendemos que esta denunciando la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Según dicha parte, la nueva adjudicación de la contrata no puede justificar, sin más, la extinción adoptada, siendo dudosa la apreciación de causas organizativas o productiva en empresas cuyos servicios se prestan mediante contratas ya que es exigible algo más para justificar un despido objetivo cuando, como invoca, en este caso la empresa ha procedido a contratar e incorporar a nuevos trabajadores. En definitiva, entiende que la minoración del servicio es de menor entidad y no es proporcional a la decisión adoptada por la empresa que pudo acudir a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto y partiendo de los inmodificados hechos probados, es evidente que la contrata que tenia otorgada la empresa demanda se ha visto reducida en número de trabajadores de forma que la nueva adjudicación del servicio más reducido, como bien afirma la sentencia de instancia, no obliga a la empresa a mantener un nivel de empleo que no es el que se corresponde con la actividad adjudicada y ello permite que la empresa adapte su plantilla a la nueva contrata acudiendo a las medidas legales que la Ley le otorga para proceder al ajuste necesario. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en este momento que el servicio contratada lo haya sido en un menor número de trabajadores que el que estaba asignado a la anterior contrata, la adopción de la medida extintiva adoptada por la empresa es ajustada a derecho. Es más, la propia parte recurrente parece contradecirse cuando invoca doctrina que refiere que la empresa no está obligada a agotar todas las medidas que permitan no adoptar la medida extintiva, que es lo que en este caso se ha producido sin que, a pesar de lo que ahora se manifiesta en el motivo, se constate que la empresa haya mantenido el mismo nivel de empleo que el existen antes de la nueva adjudicación.
En definitiva, como refiere la jurisprudencia, respecto de las empresas de servicios, ' la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' ( TS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.
Sigue diciendo esa doctrina que ' la sentencia de 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/08 , señala que: ' .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido' ( STS de 31 de enero de 2013, Recurso 709/2012 ).
SEXTO.- Aunque la parte sigue formulando infracciones conjuntamente, en otro párrafo del motivo viene a combatir la causa económica que la empresa invocó en su carta de despido y que la sentencia de instancia también ha considerado concurrente.
Pues bien, exista o no causa económica ello no alteraría la procedencia del despido adoptado por cuanto basta la concurrencia de una de las legalmente establecidas para declarar procedente la medida extintiva.
No obstante, en este caso la citada causa también ha sido apreciada por la juez de instancia, tal y como se advierte de los hechos probados que no se han visto alterados en este momento procesal y ello permite mantener tal decisión por cuanto que, superada la suficiencia de la carta de extinción -sobre la que la parte insiste en este apartado- no es admisible que la parte haga uso en este motivo de cuestiones fáctica distintas a las que se hacen constar en los hechos probados y menos en negar validez a la prueba que ha servido a la juez de instancia a tal fin.
SEPTIMO.- Finalmente, y en lo que realmente vendría a constituir otro motivo, se manifiesta que la amortización del puesto de trabajo no es una medida razonable para superar la reducción de la contrata.
Pues bien, reiterando lo que señala la sentencia antes citada ' para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)». En la sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , se establece que 'el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido hade recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -). '.
Atendiendo a esa doctrina y partiendo de los hechos probados, en el asunto resuelto en la sentencia de instancia, resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de contrata y el número de trabajadores que la venían atendiendo con anterioridad y los que se han asignado a la nueva contrata.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés , contra la sentencia dictada por el juzgado del o Social número 5 de los de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a CEJAL LIMPIEZAS S.L., en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0614-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061414), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

