Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 679/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100082


Encabezamiento

Recurso nº 679/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0001734

Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 65/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 30

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 679/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 65/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Manuela frente a INDRA SISTEMAS, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. -Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:

Antigüedad: 16/07/2007 (documentos 4 a 16 del ramo de prueba de la actora)

Categoría: Titulado Grado Superior (documentos 4 a 16 del ramo de prueba de la actora)

Salario: 30.000 euros brutos anuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, 82,19 euros/día para jornada completa (por no ser hecho controvertido)

La actora viene disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos menores del 25%, desde el 4/10/2010, con un salario de 66,05 euros/día (documentos 2, 3 y 5 a 16 del ramo de prueba de la actora)

SEGUNDO.- La empresa demandada dispone de un sistema de contraseñas privadas, personales e intransferibles para el uso de los medios informáticos puestos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- En la cláusula décima del Anexo al contrato de trabajo de la actora (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada), se establece, entre otros, lo siguiente:

El trabajador se compromete a cumplir la Política de Seguridad Informática de Indra que garantiza la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus Sistemas de Información. Dicha política se encuentra publicada en la Intranet corporativa a la que tienen acceso todos sus trabajadores.

(...)

- Recursos Tecnológicos.Los Equipos, Software base, Software de aplicativos, Red Corporativa y Sistemas de Comunicación deben utilizarse exclusivamente para cumplir las obligaciones profesionales relativas a la actividad de Indra.

(...)

- Conectividad a Internet.Internet es una herramienta de trabajo. Todas las actividades en internet deben estar en relación con tareas y actividades del trabajo desempeñado. No está permitido utilizar, en caso de conexiones externas a Internet desde la red de Indra, cualquier otro medio (p.e. módems) que no sea el ofrecido por Red Corporativa.

- Correo Electrónico.El correo electrónico debe utilizarse únicamente para cuestiones relacionadas con el trabajo que se desempeña entre Indra y en consonancia con el documento 'Código de Conducta del Empleado' publicado en la Intranet

(...)

- Acceso a Sistemas y Servicios.Todos los usuarios con acceso a un servicio o sistema de información, dispondrán de una única autorización de acceso personal e intransferible que no debe ser compartida con nadie

CUARTO.- El Manual General MAN-IDR-214 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada), establece, entre otros, lo siguiente:

1. PROPÓSITO. El servicio de Internet de Indra es un servicio corporativo que la Compañía pone a disposición de su personal, tanto propio como subcontratado, para uso estrictamente profesional.

(...)

Indra tomará todas las medidas que corresponden para que estos reglamentos y convenio se respeten y se cumplan.

2. ALCANCE. Todos los usuarios de la red de Indra están sujetos a esta normativa y a los términos de este Manual.

Indra se reserva el derecho de controlar o limitar el conjunto de servicios de Internet accesibles para los usuarios, por motivos de seguridad o rendimiento de la red.

El uso inapropiado será sancionado con la eliminación del acceso y la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, además de las consecuencias de índole legal que sean aplicables

5.1. NORMAS DE USO

(...)

Indra se reserva el derecho de controlar, monitorizar o limitar el conjunto de servicios Internet accesibles para los usuarios, por motivos de seguridad o rendimiento de la red.

5.2. NORMAS DE USO

Los usuarios son los únicos responsables de las sesiones iniciadas en Internet desde sus terminales de trabajo, y se comprometen a acatar las reglas y norma de funcionamiento establecidas tanto por Indra a través de la presente Normativa, como por otros organismos e instituciones con los que puedan interactuar en el marco de las comunicaciones nacionales e internacionales.

(...)

Queda terminantemente prohibido:

- La descarga y/o almacenamiento en cualquier soporte, de páginas con contenidos ilegales, dañinos, inadecuados o que atenten contra la moral y las buenas costumbres y, en general, de todo tipo de contenidos que incumplan las normas éticas y de cortesía de la Empresa.

- Asimismo, se prohíbe el uso de Internet mediante los recursos informáticos o de red de la empresa con fines recreativos, así como obtener o distribuir material violente o pornográfico, o para obtener o distribuir material incompatible con los valores de la empresa.

(...)

- Utilizar el servicio de Internet para fines distintos a los propios de la actividad de Indra

(...)

- Usar el servicio de Internet para enviar mensajes que contengan amenazas, ofensas o imputación de hechos que puedan lesionar la dignidad personal y, en general, la utilización del servicios de Internet de manera ilegal o infringiendo cualquier norma que pudiera resultar de aplicación

QUINTO.- La empresa concedió a la actora las reducciones de jornada por guarda legal de menor, solicitadas por la actora (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO.- La demandada por medio de carta de fecha 29/11/2013 (documento 1 del ramo de prueba de la actora), despide a la actora por despido disciplinario con fecha de efectos 29/11/2013, con el siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunicamos que la empresa INDRA SISTEMAS, S.A. (en adelante, 'Indra' o la 'Empresa') ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos económicos y laborables del día de hoy, como consecuencia de la comisión por su parte de incumplimientos graves y culpables consistentes en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo normal o pactado y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conforme a lo establecido en los apartados d) y e) del artículo 54.2 del Estado de los Trabajadores, así como en el apartado C) del artículo 24 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, aplicable en la Empresa.

Los hechos en los que se fundamenta el despido son los que se exponen a continuación:

Tal y como hemos podido constatar a través de sus responsables, su rendimiento profesional en los últimos meses no se ha correspondido con el exigido a un profesional de su nivel, ni tampoco es similar al del resto de profesionales que forman parte de su equipo.

Así, Usted ha venido manteniendo una actitud no proactiva y carente de toda motivación en el desempeño de sus funciones, sin mostrar iniciativa, implicación, ni compromiso con los objetivos de su función, siendo éste un comportamiento que no resulta aceptable para la Empresa.

Con la intención de favorecer su cambio de actitud y motivación en el trabajo, su responsable ha promovido su rotación por diferentes equipos de trabajo.

Así, en el mes de abril de 2012, fue Usted asignada al equipo de trabajo que atendía a los clientes de los mercados de Finanzas, Seguros y BPO, sin que su rendimiento fuera el esperado y sin que ello sirviera para fomentar su disposición a asumir los cometidos propios de su función.

Posteriormente, desde el mes de mayo de 2013 y hasta la fecha, ha estado asignada al equipo de trabajo que atiende a los clientes de los mercados de Procesos Electorales y Telecomunicaciones.

No obstante lo anterior, lejos de conseguir el objetivo deseado, su actitud ha continuado revelando su notoria falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, sin que exista ninguna razón objetiva que pueda justificarla.

Todo lo anteriormente dicho ha sido debidamente reflejado en las últimas evaluaciones de desempeño confeccionadas por sus responsables, cuyos resultados están muy lejos de cumplir con los objetivos exigidos.

A mayor abundamiento, la Empresa ha detectado que Usted ocupa una gran parte de su jornada laboral, distribuida en un horario de 9:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, en conectarse por Internet para acceder a servicios y contenidos absolutamente ajenos a la actividad profesional que viene desarrollando para la Empresa.

Así, a título de ejemplo, se ha comprobado que, los meses de octubre y noviembre de 2013, durante su horario de trabajo, Usted ha accedido a numerosas páginas web de contenido no profesional, que entre otras, incluyen redes sociales (como, por ejemplo, Facebook.com y Twitter.com), servicios de correo electrónico personal (como hotmail.com) y páginas web de compras y/o moda (elcorteingles.es, zara.net, entre otras), dedicando a estas actividades nada menos que 16 horas y 47 minutos en el mes de octubre (21 días laborables) y 10 horas 43 minutos en el mes noviembre (16 días laborables)

La conducta a la que se acaba de hacer referencia reviste la máxima gravedad, por cuanto, en primer lugar, implica un palmario incumplimiento y desobediencia de las normas e instrucciones recibidas de la Empresa en relación con la utilización del acceso a Internet que le ha sido facilitado para el desempeño de su trabajo. En segundo lugar, ello supone la utilización de recursos de la Empresa con fines personales, cuando aquéllos deben ser exclusivamente utilizados para fines laborables, lo que constituye una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Asimismo, su dedicación durante el horario de trabajo, el cual ya es bastante reducido, a actividades ajenas a su cometido laboral de lugar a una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.

Del mismo modo, se ha podido constatar a través de los registros de los controles de acceso de la compañía, que en los dos últimos meses, su presencia en las instalaciones del centro de trabajo ha sido en el 75% por ciento de los días laborables de dicho periodo inferior a las 6 horas de jornada efectiva diaria que vendría obligada a realizar de acuerdo con el horario reducido solicitado en su día y cuyo incumplimiento acumulado ha sumado más de 11 horas y 45 minutos de acuerdo con el siguiente detalle:

Día

01/10/2013

02/10/2013

03/10/2013

04/10/2013

08/10/2013

09/10/2013

10/10/2013

11/10/2013

14/10/2013

16/10/2013

18/10/2013

21/10/2013

22/10/2013

24/10/2013

25/10/2013

28/10/2013

31/10/2013

07/11/2013

08/11/2013

11/11/2013

13/11/2013

14/11/2013

15/11/2013

19/11/2013

20/11/2013

22/11/2013

27/11/2013

TOTAL HORAS ACUMULADAS

Presencia real en las instalaciones

5:42:53

5:56:39

5:55:46

5:43:48

5:53:05

4:18:07

5:30:32

5:23:35

5:50:51

5:49:58

5:57:51

5:47:08

5:45:48

5:03:35

4:58:37

5:25:35

4:48:30

5:35:09

5:43:06

5:53:07

5:40:08

5:28:24

5:35:27

5:34:40

5:20:20

5:45:05

5:46:20

Tiempo incumplido

0:17:07

0:03:21

0:04:14

0:16:12

0:06:55

1:41:53

0:29:28

0:36:25

0:09:09

0:10:02

0:02:09

0:12:52

0:14:12

0:56:25

1:01:23

0:34:25

1:11:30

0:24:51

0:16:54

0:06:53

0:19:52

0:31:36

0:24:33

0:25:20

0:39:40

0:14:55

0:13:40

11:45:56

Por último, también se ha podido comprobar que en las últimas fechas Usted no ha venido cumpliendo estrictamente con su horario de trabajo, llegando, en numerosas ocasiones, más tarde de las 9:00 horas a su puesto de trabajo y dedicando una gran parte de la mañana a descansos muy prolongados en la cafetería del centro de trabajo al que Usted está adscrita.

Tales incumplimientos suponen un incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales y justifican, dada su posición, la sanción máxima del despido.'

SÉPTIMO.- La actora en 2013 solicitó 494.043 objetos distintos (url solicitadas distintas) al proxy correspondientes 8.950 dominios distintos (documento 8 del ramo de prueba de la demandada), con el siguiente detalle de los meses de octubre y noviembre de 2013:

MES DE OCTUBRE:

En base a las peticiones de páginas realizadas por el usuario agamboa la herramienta Cisco M1070 Content Security Management Appliance ha calculado que dicho usuario ha estado un total de 16:47 horas navegando por Internet consumiendo un total de 2,6 GB en el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de octubre de 2013.

En el mes de octubre la dedicación de tiempo de navegación y ancho de banda consumido por las diez primeras categorías por número total de transacciones es la siguiente:

Compras: 3 horas y 47 minutos de navegación, utilizando 705,50 MB.

Negocios e industria: 2 horas y 7 minutos de navegación, utilizando 536,8 MB.

Redes sociales: 1 hora y 52 minutos de navegación, utilizando 153 MB.

Moda: 1 hora y 29 minutos de navegación, utilizando 150,10 MB.

Viajes: 30 minutos de navegación, utilizando 114,10 MB

Publicidad: 11 minutos de navegación, utilizando 73,90 MB

Ordenadores e Internet: 2 horas y 14 minutos de navegación, utilizando 80,90 MB

Buscadores y Portales: 1 hora y 14 minutos de navegación, utilizando 142,30 MB

Infraestructura y entrega de contenido: 16 minutos de navegación, utilizando 81MB

Lista Blanca sin reputación: 38 minutos de navegación, utilizando 113,50 MB

En el citado mes, la dedicación de tiempo de navegación por las diez primeras páginas por número total de transacciones es la siguiente:

- Toprural.com: 20 minutos.

Elcorteingles.es: 13 minutos.

Telva.com: 10 minutos.

Eliasandgrace.com: 31 minutos.

Facebook.com: 1 hora y 50 minutos.

Doubleclick.net: 7 minutos.

Twitter.com: 7 minutos.

Ekseption.es: 6 minutos.

Elmundo.es: 7minutos.

Nicoli.es: 10 minutos.

Respecto a aplicaciones las diez primeras páginas por número total de transacciones es la siguiente:

Facebook: 6.279 transacciones, y 104,7 MB

Twitter: 3.286 transacciones, y 16,2 MB

Pinterest: 1.265 transacciones, y 2 MB

Linkedin: 1.072 transacciones y 7,4 MB

Flash video: 1.001 transacciones y 96,6MB

Blogger: 353 transacciones y 13,4 MB

Google Drive: 202 transacciones y 6,3 MB

Wikipedia: 169 transacciones y 1,9MB

Wordpress: 91 transacciones y 13,1 MB

Photobucket: 35 transacciones y 5,1MB

MES DE NOVIEMBRE:

En base a las peticiones de páginas realizadas por el usuario agamboa la herramienta Cisco M1070 Content Security Management Appliance ha calculado que dicho usuario ha estado un total de 10:43 horas navegando por Internet consumiendo un total de 1,7GB en el periodo comprendido entre el 1 y el 28 de noviembre de 2013.

En el mes de noviembre le dedicación de tiempo de navegación y ancho de banda consumido por las diez primeras categorías por número total de transacción es la siguiente:

Compras: 2 horas y 51 minutos de navegación, utilizando 517,60 MB.

Negocios e industria: 48 minutos de navegación, utilizando 268,70 MB.

Redes sociales: 1 hora y 16 minutos de navegación, utilizando 122,80 MB.

Publicidad: 10 minutos de navegación, utilizando 120,40 MB.

Ordenadores e Internet: 42 minutos de navegación, utilizando 34,80 MB.

Buscadores y Portales: 59 minutos de navegación, utilizando 93,60MB.

Moda: 41 minutos de navegación, utilizando 80MB.

Infraestructura y entrega de contenido: 14 minutos de navegación, utilizando 79,60 MB.

Noticias: 10 minutos de navegación, utilizando 73MB

Redes profesionales: 11 minutos de navegación, utilizando 14,80 MB

En el citado mes, la dedicación de tiempo de navegación por las primeras páginas por número total de transacciones es la siguiente:

elcorteingles.es: 16 minutos, 48,40 MB.

yoox.biz: 0 minutos, 39,90 MB.

iro.fr: 5 minutos, 13,10 MB.

nexcesscdn.net: 0 minutos, 26,20 MB.

doubleclick.net: 3 minutos, 7,40 MB.

akamaihd.net: 2 minutos, 39,50 MB.

google.com: 1 minuto, 43,70 MB.

google.es: 48 minutos, 54 MB.

zara.net: 0 minutos, 105 MB.

cedexis.com: 3 minutos, 4,90 MB.

Respecto a aplicaciones las diez primeras páginas por número total de transacción es la siguiente:

Facebook: 4.655 transacciones, y 91,7 MB.

Linkedin: 1.622 transacciones, y 13.9 MB.

Blogger: 1.500 transacciones, y 34,2 MB.

Twitter: 1.043 transacciones, y 7,2 MB.

Flash video: 749 transacciones, y 118 MB.

Pinterest: 608 transacciones, y 930 MB.

Wikipedia: 196 transacciones, y 2 MB.

Google Drive: 151 transacciones, y 5,9 MB.

Wordpress: 109 transacciones, y 10,7 MB.

Picasa: 69 transacciones, y 6,3 MB.

OCTAVO.- La actora ha navegado por internet para usos personales en el ordenador de la empresa, 2 horas y 41 minutos en octubre de 2013 y 1 hora y 18 minutos en noviembre de 2013

NOVENO.- La demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

DECIMO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Manuela contra INDRA SISTEMAS SA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 29 de noviembre de 2013 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, debiendo readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, con abono de la cantidad que resulte igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, en la cuantía de 66,05 euros por día'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INDRA SISTEMAS, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/1/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contendida en la demanda rectora de autos declarando la nulidad del despido operado por la demandada. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando cuatro motivos de recurso con destino a la nulidad de las actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con adecuado encaje procesal solicita la nulidad de las actuaciones, por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , 9.3 y 24 de la CE .

En esencia aduce que la sentencia adolece de incongruencia interna poniendo en relación el hecho probado 8º y los razonamientos a que llega el Juzgador en sus razonamientos jurídicos, al existir un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la determinación del tiempo de navegación de la actora por páginas de Internet de contenido inadecuado.

En el desarrollo del motivo, lo que hace el recurrente es discrepar con las conclusiones judiciales tanto de tipo jurídico como fáctico, sin denunciar de forma clara una concreta infracción procesal que, causada, haya determinado efectiva indefensión. Por el contrario, es la desestimación de sus pretensiones lo que considera lesivo y a tal efecto discrepa con el hecho de que no se hayan declarado probadas circunstancias que según su criterio deben quedar establecidas, teniendo en su caso los medios procesales pertinentes a fin de modificar las circunstancias fácticas que constan en la sentencia. Por otro lado, la sentencia da respuesta a las pretensiones de la parte. Cosa distinta es que al recurrente no le satisfaga la respuesta judicial obtenida lo que en ningún caso es equivalente a indefensión.

TERCERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita nueva redacción para el ordinal 8º de la declaración fáctica, proponiendo la redacción que sigue ' La actora ha navegado por Internet para usos personales en el ordenador de la empresa, 16 horas y 47 minutos en octubre de 2013 y 10 horas y 43 minutos en noviembre de 2013', se apoya a tal fin en el documento nº 8 y documento nº 10.

El motivo no alcanza éxito, pues tal y como se verá resulta intrascendente para el fallo el tiempo de navegación de la actora por Internet; debiendo recordar que es reiterada la jurisprudencia que declara que la mera alegación de inexistencia de prueba no puede fundar un motivo de error de hecho en un recurso extraordinario ( sentencias del TS de 6-2-89 , 21-12-89 , 19-2-1991 , 23-11-1993 , 21-6- 1994 , 26-9-1995 y 8-6-1996 ). La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina ' obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS y antes el mismo precepto de la LPL, otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción. En este sentido se viene pronunciando también de forma unánime la doctrina de suplicación (por todas, STSJ Extremadura 23-9-03 que reseña una amplia serie de sentencias de diversas Salas de lo Social de los TSJ).

CUARTO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formulan dos motivos.

En el primero denuncia infracción del artículo 54.2.b. del ET en relación con el artículo 24.1.c) del XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de Mercado y de la Opinión Pública. El segundo infracción de los artículos 5 , 20 , 54.2.b ) y 58 del ET , 24.3 del Convenio de referencia, en relación a la jurisprudencia relativa a la inaplicación de la teoría gradualista para faltas consistentes en transgresión de la buena fe contractual.

Se resuelven de forma conjunta dada su interrelación.

Para la adecuada resolución de la cuestión debe traerse a colación la sentencia del TS de 06 de octubre de 2011, (Recurso: 4053/2010 ):

'En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida. La prohibición absoluta podría no ser válida si, por ejemplo, el convenio colectivo reconoce el derecho a un uso personal de ese uso. La prohibición determina que ya no exista una situación de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista lógicamente una 'expectativa razonable de confidencialidad'. En estas condiciones el trabajador afectado sabe que su acción de utilizar para fines personales el ordenador no es correcta y sabe también que está utilizando un medio que, al estar lícitamente sometido a la vigilancia de otro, ya no constituye un ámbito protegido para su intimidad. La doctrina científica, habla de los actos de disposición que voluntariamente bajan las barreras de la intimidad o del secreto. Una de las formas de bajar las barreras es la utilización de un soporte que está sometido a cierta publicidad o a la inspección de otra persona: quien manda una postal, en lugar de una carta cerrada, sabe que el secreto no afectará a lo que está a la vista; quien entra en el ordenador sometido al control de otro, que ha prohibido los usos personales y que tiene ex lege facultades de control, sabe que no tiene una garantía de confidencialidad'.

Según el relato fáctico de la sentencia recurrida en lo que aquí interesa, en el contrato de trabajo la actora, se comprometía a cumplir la política de seguridad informática de Indra que garantiza la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas de información; asimismo se hacía constar que Internet es una ' herramienta de trabajo'y que la navegación por Internet debía estar en relación con las tareas y actividades del trabajo desempeñado; así como que los equipos de software base, software aplicativos, red corporativa y sistemas de comunicación debían utilizarse exclusivamente para cumplir las obligaciones profesionales relativas a la actividad de INDRA (hecho probado 3º); de otro lado el manual General MAN-IDR-214, establece que 'el servicio de Internet de INDRA es un servicio corporativo que la compañía pone a disposición de su personal, tanto propio como subcontratado, para uso estrictamente profesional' (hecho probado 4º).

Consta asimismo que la demandada se reservaba el derecho a controlar o limitar el conjunto de servicios de Internet accesibles a sus usuarios por motivos de seguridad o rendimientos de la red y que su uso inapropiado sería sancionado con eliminación del acceso y la aplicación de sanciones disciplinarias. En el hecho probado séptimo se mencionan las visitas a Internet de la actora para usos personales.

QUINTO.-Se puede concluir por lo expuesto en la existencia de una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa (ordenadores y acceso a Internet) para fines ajenos a la actividad de la empresa, sin que conste de otro lado la posibilidad del uso personal del mismo, y que la actora ha utilizado un medio cuya propiedad no le pertenece y cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, incumpliendo por ello con las normas dictadas a tal fin por el empleador, trasgrediendo la buena fe contractual tal y como la ha entendido la Jurisprudencia unificadora que recoge la sentencia de esta Sala de 08 de junio de 2012 , Sentencia: 527/2012 Recurso: 2260/2012 , con remisión a la jurisprudencia al indicar :

'(...) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; sin que sea óbice los minutos, horas o días en los que se ha utilizado el medio prohibido por el empresario para uso personal, puesto que la conducta trasgresora, lo es desde el primer momento en que se produce, sin que pueda ponerse en relación con el tiempo empleado en la misma, al constar acreditado que la actora ya sabía que estaba sometida a dicha prohibición y a la posibilidad de control por la demandada del uso de las herramientas informáticas y medios técnicos que la misma pone a disposición de la trabajadora para la realización de su actividad laboral; no pudiéndose aplicar la teoría gradualista tal y como ha efectuado el Juez de instancia, pues ésta no se aplica si nos hallamos ante un caso claro trasgresión de la buena fe contractual caracterizada por la necesaria lealtad y confianza que ha de observarse en la relación laboral, como es el supuesto contemplado; por todas STS de 15-1-2009-rec. 2302/2007 , '(...) constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio ( RJ 1986, 4171), 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero (RJ 1987, 100 ) y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9559), 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 (RJ 1991, 3246) y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas (...)' .

Acreditándose el panorama incumplidor que se imputa por la empresa a la trabajadora, deben estimarse los motivos y el recurso, declarándose la procedencia del despido operado convalidando la decisión extintiva sin derecho a indemnización.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa INDRA SISTEMAS S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos nº 65/2014, seguidos a instancia de Dª Manuela contra INDRA SITEMAS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y convalidamos la decisión extintiva del empleador.

Devuélvase a la empresa el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0679-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0679-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28/1/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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