Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 30/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100035

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2016

Nº. RECURSO SUPLICACION 74/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1356/2013 MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES

RECURRENTE:UNIO SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO:OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO:C.C.O.O, UGT , SINDICATO INDEPENDIENTES , SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES , TRANSPORTES BLINDADOS SA TRABLISA

ABOGADA:ROSA HIDALGO CISNEROS, LIVIA MARTORELL PEROGORDO , , , CARLOS EGEA JOVER PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , JESUS RUIZ RODRIGUEZ ,

MATERIA:MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA FELISA VIDAL MERCADAL

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 30/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 74/2015, formalizado por el Letrado D. Oscar Diaz Vilchez, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera De Les Illes Balears, contra la sentencia de fecha 18/07/2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1356/2013, seguidos a instancia de Unión Sindical Obrera De Les Illes Balears, representado por el Letrado D. Oscar Diaz Vilchez, frente a la entidad Transportes Blindados S.A (Trablisa), representa por el Letrado D. Carlos Egea Jover, Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Dª Livia Martorell, Sindicato Independiente, y Unión Nacional De Trabajadores, representado por el Graduado Social D. Jesús Ruiz Rodríguez en reclamación por modificación condiciones laborales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA FELISA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2013 la empresa Trablisa se adjudica la concesión de vigilancia del aeropuerto de Palma de Mallorca subrogando a todo el personal adscrito a dicha contrata desde la anterior adjudicataria la empresa Prosegur. Los trabajadores venían percibiendo unas mejoras salariales de conformidad con los acuerdos alcanzados con las sucesivas empresas que han tenido adjudicada la vigilancia firmados en fecha 15 de noviembre de 2000, 21 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2013 la empresa Trablisa inicia un periodo de consultas dirigido a la realización de una modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo alegando causas económicas de pérdidas en los años 2012 y 2013 producidas por la caída de la demanda de servicios, el incremento de los gastos de personal, y retrasos en el pago por parte de la Administración, y causas productivas. Estas derivaban del hecho de que AENA no abonaba la totalidad de las horas trabajadas en filtros sino únicamente aquellas en las que estaban operativos los equipos de inspección y de la reducción de horas de radioscopia. El periodo de consultas terminó sin acuerdo. Este mismo procedimiento se ha seguido en distintos aeropuertos de España gestionados por Trablisa. En el periodo de consultas se realizaron distintas reuniones reflejándose los argumentos de ambas partes en las actas de 9 de octubre, 16 de octubre y 23 de octubre de 2013, que se dan por reproducidas.

TERCERO.- La empresa Trablisa sufrió pérdidas económicas en el ejercicio del año 2012 de 166.040 euros y de 210.662 euros en el ejercicio de 2013 hasta el 31 de agosto. En fecha 15 de abril de 2013 se constituye Junta extraordinaria Universal de Trablisa a la vista de las pérdidas econó0micas de la empresa y se decide adoptar medidas de flexibilidad interna como alternativa a la amortización de puestos de trabajo. Las medidas operadas por la modificación sustancia supone un ahorro en personal (la empresa posee un 85% de costes de personal respecto a sus ingresos) en el aeropuerto de Palma de 214.480 euros anuales. Las pérdidas vienen generadas en su mayor parte por la disminución en un 20% de lo pagado por AENA a Trablisa por radioscopia y filtros frente a Prosegur, anterior contratista.

CUARTO.- En fecha 4 de diciembre de 2013 la empresa comunica a los trabajadores que va a proceder a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los trabajadores adscritos al aeropuerto de Palma respecto al sistema de retribución de la radioscopia, turnos y dietas; preferencias en puestos de radioscopia (acuerdo de 15 de noviembre de 2000), prima de producción Filtro Norte-Sur e Inter-islas (Convenio 21 de junio de 2011), y relevos (acuerdo 22 de mayo de 2011).El documento en el que se establece dicho acuerdo de fecha 4.12.13 se da por reproducido en este momento en aras a la brevedad.

QUINTO.- El art. 69 e) del Convenio Colectivo aplicable del sector de Seguridad privada establece respecto al plus de Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, que los trabajadores percibirán como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realicen el mismo, la cantidad de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo durante los años 2012 y 2013 y 1,31 euros por hora efectiva de trabajo durante el año 2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida a instancia del Sindicato USO-Islas Baleares, frente a TRANSPORTES BLINDADOS S.A.(TRABLISA), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) E INDEPENDIENTES, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo declarar y declaro ajustadas a derecho las modificaciones operadas y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (U.S.O.), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Transportes Blindados, S.A (Trablisa); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, habiéndose previamente resulto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado Primero de la sentencia recurrida.

El mismo dice así :'En fecha 1 de junio de 2013 la empresa Trablisa se adjudica la concesión de vigilancia del aeropuerto de palma de Mallorca subrogando a todo el personal adscrito a dicha contrata desde la anterior adjudicataria la empresa Prosegur. Los trabajadores venían percibiendo unas mejoras salariales de conformidad con los acuerdos alcanzados con las sucesivas empresas que han tenido adjudicada la vigilancia firmados en fecha 15 de noviembre de 2000, 21 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2011'.

La modificación propuesta se basa en los folios 96 a 100 de las actuaciones, donde se establece en la cláusula cuarta que el servicio se inicia el 1.06 de 2013.

El recurso afirma que la redacción del hecho Probado debe ser la que sigue: ' La empresa TRABLISA se adjudicó la concesión de vigilancia del aeropuerto de Palma de Mallorca en virtud de contrato suscrito con AENA el 21 de mayo de 2013, subrogándose con fecha 4.06.2013 en los contratos de trabajo de la empresa EULEN como anterior adjudicataria del servicio.'

La documental que sirve de base a la modificación propuesta evidencia el error del juzgador en cuanto al inicio de la concesión, el 4 de junio y no el 1. Es irrelevante para la modificación del fallo la incorporación de la fecha en que se suscribió el contrato de adjudicación del servicio por parte de Trablisa, con lo que no resulta necesario modificar el relato de hechos probados para la incorporación de este dato.

Nada, en los documentos que sirven de base a la revisión conduce a no tener por cierto el segundo inciso del hecho probado primero, cuya supresión insta la recurrente, puesto que no figura en su redacción propuesta para el mismo. Ello determina que solo en parte pueda ser acogida la modificación que se insta.

En consecuencia, el hecho Primero deberá quedar redactado como sigue:' En fecha 4 de junio de 2013 la empresa Trablisa se adjudica la concesión de vigilancia del aeropuerto de palma de Mallorca subrogando a todo el personal adscrito a dicha contrata desde la anterior adjudicataria la empresa Prosegur. Los trabajadores venían percibiendo unas mejoras salariales de conformidad con los acuerdos alcanzados con las sucesivas empresas que han tenido adjudicada la vigilancia firmados en fecha 15 de noviembre de 2000, 21 de junio de 2011 y 22 de mayo de 2011'.

En virtud de lo expuesto se estima parcialmente el motivo de recurso.

SEGUNDO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado segundo.

Este hecho dice así: ' En fecha 9 de octubre de 2013 la empresa Trablisa inicia un periodo de consultas dirigido a la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo alegando causas económicas de pérdidas en los años 2012 y 2013 producidas por la caída de la demanda de servicios, el incremento de los gastos de personal, y retrasos en el pago por parte de la Administración y causas productivas. Estas derivaban del hecho de que AENA no abonaba la totalidad de las horas trabajadas en filtros sino únicamente aquellas en las que estaban operativos los equipos de inspección y de la reducción de las horas de radioscopia. El periodo de consultas terminó sin acuerdo. Este mismo procedimiento se ha seguido en distintos aeropuertos de España gestionados por Trablisa. En el periodo de consultas se realizaron distintas reuniones reflejándose los argumentos de ambas partes en las actas de 9 de octubre y 23 de octubre de 1013, que se dan por reproducidas.'

A juicio de la recurrente el Hecho Probado Segundo debe quedar con la redacción siguiente: 'La empresa con anterioridad a la adjudicación tenía pleno conocimiento de los costes laborales y condiciones de todo el personal que prestaba servicio en el Aeropuerto de Palma, así como del precio y condiciones de la contrata por la que pujaba. Una vez que la demandada se adjudicó la contrata de vigilancia del aeropuerto de Palma inició un periodo de consultas con la intención de realizar una modificación sustancial de las condiciones laborales en lo que respecta al sistema de retribución del plus de radioscopia, a fin de que dicho plus sea percibido únicamente por quien realiza efectivamente la radioscopia y no por los que se encuentran en el filtro de pasajeros como venía sucediendo hasta la fecha. Dicho proceso concluyó sin acuerdo con los representantes legales de los trabajadores habiendo procedido la empresa a aplicar la medida el 18.09.2013'.

La revisión propuesta se funda en los folios 281 a 285.Dicho documento consiste en el acta levantada el 15 de abril de 2013 de la Junta Extraordinaria Universal de la empresa Trablisa y acredita que al día de su fecha la empresa conocía su situación de pérdidas y que se aprueba un plan de ahorro en gastos generales; nada dice este documento respecto de las de cuestiones que menciona como probadas el hecho segundo de la sentencia relativas a los periodos de consultas ni en cuanto a la fecha en que se empezó a aplicar la modificación. Con mención de este mismo documento y recogiendo su contenido se pronuncia el Hecho Probado Tercero de la sentencia, por lo que no cabe reiterar lo dicho modificando el hecho Segundo. Las fechas de notificación y aplicación de la modificación de las condiciones laborales se relatan en el hecho Cuarto cuya revisión no se insta.

Por dichas razones no puede ser acogida la revisión propuesta desestimando el motivo de recurso.

TERCERO. La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia, por infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y art. 6 del CC ; así como de la jurisprudencia sobre la materia. Debe entenderse la cita del artículo 42 referida al artículo 44, que es donde se regula la subrogación empresarial, quedando de este modo subsanado lo que es simple error material.

El presente recurso de suplicación se dirige contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestiman las demandas de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y consistente en pasar a abonar el plus de radioscopia a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto de Palma de Mallorca sólo durante el tiempo en que efectivamente se presta servicios haciendo uso del material de radioscopia, dejando sin efecto la condición más beneficiosa consistente en abonar el plus completo con independencia del tiempo dedicado al uso del escáner.

La argumentación de la recurrente consiste en que se infringe la norma estatutaria y convencional, que regula la subrogación empresarial, porque no se han respetado las condiciones laborales que tenían los trabajadores en el centro de trabajo de Palma. Se admite que el artículo 41ET permite la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores, pero ello siempre que existan causas razonables y justificativas de la decisión, lo que al entender de la parte recurrente no sucede en el presente caso, porque no tiene amparo legal que una empresa se adjudique el servicio de un aeropuerto y pretenda imputar unas pérdidas de ejercicios anteriores a la adjudicación para modificar las condiciones laborales de los trabajadores subrogados. Se añade que es contrario a derecho que se utilice el mecanismo legal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con la simple argumentación de los datos globales de toda la empresa, de ejercicios que nada tienen que ver con la subrogación y sin hacer mención alguna a los datos del aeropuerto de Palma o a circunstancias sobrevenidas en la contrata que podían dar lugar a imponer medidas drásticas. Trablisa tenía pleno conocimiento de las condiciones de la contrata del aeropuerto de Palma, por lo tanto en el momento en que participa del concurso y cuando se lo adjudica es conocedora de las condiciones laborales de cada uno de los trabajadores que tiene que subrogar. Se concluye, por todo ello, que debe declararse improcedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de este procedimiento.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de esta misma cuestión en relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la misma empresa en el aeropuerto de Menorca. Las argumentaciones de las partes son sustancialmente idénticas y la cuestión jurídica es la misma; si se dan las invocadas causas económicas para dar lugar a una procedente modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Seguiremos la misma doctrina establecida por la Sala en la Sentencia núm. 230/2015, de 15 julio , la cual sostiene:

'SEGUNDO. En principio, a juicio de la sala, no hay ningún inconveniente en que la decisión adoptada por la empresa se base en la situación económica de la empresa y no de un concreto centro de trabajo. De hecho, por norma general, las causas económicas que justifican una modificación sustancial de condiciones de trabajo deben referirse a todas las cuentas de la empresa y no a las de un centro de trabajo aislado. Pero, en estos casos, se constituye una única comisión negociadora en la forma que determina el art.41.4 ET (RCL 1995, 997).

Sin embargo, la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos puestos de trabajo, donde ha iniciado distintos períodos de consultas y adoptados decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. En tales circunstancias parece lo lógico que las causas justificativas deban ir referidas a cada concreto centro de trabajo, en el presente caso el del aeropuerto de Menorca.

El problema es que, como se aduce por los recurrentes, en las comunicaciones entregadas a los trabajadores no se hace referencia a ninguna circunstancia económica propia del centro de trabajo y la única referencia a las circunstancias de ese centro de trabajo viene determinada por el hecho de que la adjudicataria AENA abona exclusivamente a la empresa 'las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)'. El único dato económico que se contiene en las mencionadas comunicaciones son las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2012, que ascendieron a 166.040,56 ?.

En tales circunstancias no es posible declarar justificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa por causas económicas.

Pero, junto a las causas económicas, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores se aducen también causas productivas consistente en que AENA abona exclusivamente a la empresa 'las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)'.

No obstante, eso no constituye propiamente una causa productiva si por tal entendemos, acudiendo a la definición que de estas causas se incluyen el artículo 51ET , los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pues el servicio contratado no ha sufrido alteración alguna, aunque sí el precio que se paga por el mismo y esto, en realidad, constituye una causa económica y no una causa de carácter productivo. El servicio no ha sufrido alteración aunque sí el precio que se abona por el mismo.

Pero, además, resulta que ese cambio en la forma de abonar las horas de radioscopia no se produjo con ocasión de la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada sino con la anterior empresa Eulen, por lo que no estaríamos ante un cambio en el servicio al haberse producido este con anterioridad a la adjudicación.

Estamos ante una causa de carácter económico, sin que a la vista de los hechos que se declaran probados pueda declararse ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa, pues solo se declara probado que AENA redujo el pago de horas de radioscopia para ajustarlo al tiempo de uso, pero se ignora en qué forma esto ha afectado la rentabilidad del servicio contratado por la demandada en el aeropuerto de Menorca, donde de manera simultánea se ha reconocido a los jefes de equipo un incremento medio del plus de responsabilidad de 100 ? por persona y mes, cuando la supresión del plus de radioscopia supone una media de 50 ? mensuales por trabajador (hecho probado quinto),aunque el número de trabajadores que lo perciben es muy superior (hecho probado primero). Con todo, no encaja mucho en la existencia de causas económicas que justifiquen la supresión de una condición más beneficiosa el hecho de que simultáneamente se reconozca a algunos trabajadores otra condición más beneficiosa. Si la situación económica de la contrata del aeropuerto de Menorca fuese tan negativa que justificarse la supresión de una condición más beneficiosa que al afectar a toda la plantilla (entre 55 y 44 trabajadores) supone un ahorro mensual de entre 1900 y 2750 ?, no se comprende que simultáneamente se reconozca a seis trabajadores una condición más beneficiosa que supone un gasto mensual de 600 ?, lo que hace pensar que la situación del centro de trabajo de Menorca no justificaba la modificación en la forma de abono del plus de radioscopia. Además, como se ha dicho, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores no se incluye un solo dato sobre la rentabilidad de la contrata del aeropuerto de Menorca para la empresa demandada.

Estamos ante una condición más beneficiosa, como reconoce la propia empresa, que debe respetarse sin perjuicio de los mecanismos de neutralización y que para dejarla sin efecto al amparo de lo establecido en el art. 41 ET (RCL 1995, 997) deben concurrir y acreditarse por la empresa las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la supresión, lo que en el caso que ahora se somete a la consideración de esta sala no ha tenido lugar, más allá de unas pérdidas en el volumen total de negocio de la empresa, cuando la medida aquí enjuiciada afecta solo al aeropuerto de Menorca, sobre lo que nada se decía en la carta por la que se comunicaron las modificaciones de trabajo.

En consecuencia, se estiman los recursos planteados y se revoca la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar las demandas planteadas y declarar injustificada la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada en relación a la forma de abono del plus de radioscopia, sin que haya lugar a establecer condena alguna por daños y perjuicios al no haberse acreditado su existencia.

En suvirtud, se estima el motivo de recurso.'

Trasladado ello al caso que nos ocupa resulta que tampoco se ha acreditado en el presente la presencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificarían la supresión de la condición más beneficiosa, más allá de unas pérdidas en el volumen total de negocio de la empresa, cuando la medida aquí enjuiciada afecta solo al aeropuerto de Palma, sobre lo que nada se decía en la carta por la que se comunicaron las modificaciones de las condiciones de trabajo.

En su virtud, se estima el motivo de recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por La Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (U.S.O.) y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida y se declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en este proceso y se condena a la empresa demandada a que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0074-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0074-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 30/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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