Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 30/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 567/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:375
Núm. Roj: STSJ M 375/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0057887
Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1308/2014
Materia : Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 30/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 567/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LUIS SUAREZ DE
CASTRO en nombre y representación de D. /Dña. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 6 de marzo
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1308/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos Miguel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN
MADRID (FOGASA), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- Carlos Miguel en fecha 23/05/12 solicitó al Fondo de Garantía Salarial, el abono de 4.128,56 euros en concepto de salarios, y 3757 euros en concepto de indemnización por despido, según certificación emitida por la administración concursal de RASTERTECH ESPAÑA S.A, para la cual el actor había venido prestando servicios, con la categoría profesional de delineante, y un salario bruto de 2.512,52 euros, incluyendo pronta de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El Fondo de Garantía Salarial, en el expediente NUM000 , mediante resolución de fecha 7/04/2014 acordó el pago de 2.501,87 euros en concepto de salarios, y 3.757 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- El actor reclama el interés legal dinero desde el 28/08/12, y subsidiarimente desde 222/11/2012 hasta el 14/04/14 fecha en que el organismo procedido al pago de las indicadas cantidades.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción invocada pro el Fondo de Garantía Salarial frente a la demanda interpuesta por Carlos Miguel declaro la falta de jurisdicción de este orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda entablada a favor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ante la cual el demandante podrá hacer uso de su derecho.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Carlos Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/1/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo Primero (y único), al amparo del artículo 193c) de la LRJS , la infracción del artículo 2 ñ) de la LRJS , solicitando que, con previa declaración de que la competencia le corresponde al orden civil, se anule la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo deducida en la demanda.Pues bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, en el bien entendido de que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
2.- Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia apreció la falta de competencia del orden social, y ante ello la parte recurrente denuncia que se han producido las infracciones de referencia, resultando obligado en todo caso determinar si concurre o no tal excepción, en el bien entendido de que la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' (al igual que la funcional) quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts.
9.6 LOPJ y 5 de la LRJS .
Y aquí se ha de señalar que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 1/1982, de 29 de marzo ; 126/1984, de 26 de diciembre ; 220/1993, de 30 de junio ; 193/2000, de 18 de julio ; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ).
3.- Pues bien, en el presente caso el recurrente pide, al amparo del artículo 193 c) LRJS , que se anule la sentencia, por las razones que se indican.
No obstante, y conforme a lo indicado anteriormente, cuando se trata de cuestiones de orden público procesal, como ocurre con las relativas a la jurisdicción, la Sala no queda vinculada a los concretos motivos del recurso, al haber de apreciarse de oficio tal extremo.
Así, en el supuesto de autos, frente a lo manifestado por el recurrente, es lo cierto que se habría de declarar la incompetencia de jurisdicción, al estar reclamando el actor, no las prestaciones de garantía salarial (en cuyo caso sería aplicable el art. 2 ñ) de la LRJS ), sino únicamente los intereses (interés legal del dinero, fijado en un 4%) por el tiempo que, excediendo el plazo máximo de tres meses fijado en el art. 28.7 del RD 505/1985 , se ha demorado el FOGASA en dictar resolución y abonar al demandante las cantidades correspondientes, con lo que se entra de lleno en el ámbito de las reclamaciones por la responsabilidad derivada de un anormal funcionamiento de la Administración Pública, siendo en consecuencia competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 2 de la LJCA .
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 6 DE MARZO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos nº 1308/2014 en virtud de demanda presentada contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL EN MADRID (FOGASA) en reclamación de CANTIDAD, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0567-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0567-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
