Sentencia SOCIAL Nº 30/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 15030340012016106661

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9499

Núm. Roj: STSJ GAL 9499/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000711
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002561 /2016 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002561 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª RAQUEL
RODRIGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia número 206 /16 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2015, seguidos
a instancia de Fidel frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fidel presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206 /16, de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Fidel , nacido el NUM000 de 1.963, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual de 'marinero - engrasador'.

La base reguladora asciende a 1.852,64 € brutos Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, se dicta resolución el 25 de noviembre de 2.014, en la que se reconoce a D. Fidel , una prestación por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de octubre de 2.014, e informe médico, de fecha 7 de octubre de 2.014.

Tercero.- Por D. Fidel , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en fecha 27 de enero de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación.

Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'insuficiencia cardíaca de debut, con disfunción sistólica ventricular izquierda (FEVI 40 %); enfermedad coronaria de dos vasos (CD media ocluida de aspecto crónico, lesión no significativa en Cx ostial); aneurisma de aorta descendente (57 y 42 mm), pendiente de intervención por cirugía vascular' que le ocasionan limitaciones funcionales y orgánicas 'actualmente asintomático, clase funcional 1-II NYHA'.

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fidel , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/5/16.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/12/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos , amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .



SEGUNDO .- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, aunque incorrectamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA SIGNIFICATIVA VASOESPASMO SEVERO QUE SE RESUELVE TRAS ADMINISTRACIÓN DE NITROGLICERINA. LESIÓN DEL 60-75 % EN CX OSTIAL Y OCLUSIÓN EN CD MEDIA CON CIRCULACIÓN COLATERAL HETEROCORONARIA. ANEURIMSMA DE AORTA ABDOMINAL A SEGUIMIENTO POR CX VASCUALR. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. FUNCIÓN VENTRICULAR IZQUIERDA DEL 40 %' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000

TERCERO. - Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP 4' por: 'insuficiencia cardíaca de debut, con disfunción sistólica ventricular izquierda (FEVI 40 %); enfermedad coronaria de dos vasos (CD media ocluida de aspecto crónico, lesión no significativa en Cx ostial); aneurisma de aorta descendente (57 y 42 mm), pendiente de intervención por cirugía vascular' que le ocasionan limitaciones funcionales y orgánicas 'actualmente asintomático, clase funcional 1-II NYHA'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de marinero-engrasador , no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral , sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y ello por cuanto que como correctamente razona la juzgadora de instancia , si bien el actor presento un valor de FEV del 40% no presenta otro tipo de dolencias que le ocasionen limitación alguna para cualesquiera actividad laboral y en cuanto a las cardiacas , si bien alcanza el porcentaje establecido jurisprudencialmente para determinar un incapacidad permanente en el grado reconocido , pero no uno superior ,ya que el porcentaje FEV es inferior al 40% y no presenta disnea o síncopes, es más el EVI expresamente lo adscribe a la clase I-II NYHA ' lo que supone una limitación para algunos esfuerzos físicos que puedan determinar la aparición de síntomas cardiacos , que si bien son los propios de la actividad de mar como marinero engrasador sin embargo no le inhabilitan para todo tipo de actividad laboral ; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Fidel , contra la sentencia del juzgado de lo social nº5 de los de La Coruña de fecha 5 de abril de 2016 dictada en autos número 149/2015 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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