Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100022
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:22
Núm. Roj: STSJ NA 22:2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE ENERO de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda, la cual ha sido subsanada y aclarada por diversos escritos, por Severiano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de lo alegado, declare el derecho del actor a percibir la prestación complementaria de jubilación establecida en el Plan de Previsión Social de INASA FOIL, S.A. en la cuantía de 2.284,71 euros/anuales (190,39 euros/mensuales) y se le abone la cantidad de 4.759,75 euros por los atrasos generados por los 25 meses transcurridos desde la fecha de jubilación anticipada hasta el 31 de mayo de 2016, condenando solidariamente a las entidades codemandadas, INASA FOIL, S.A., BIKAP HOLDING 070309 GMBH y BBVA SEGUROS, S.A. y a GRUPO SINDICATURA SLP a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda deducida por D. Severiano frente a INASA FOIL SAU, GRUPO SINDICATURA SLP, BBVA SEGUROS S.A. y BAIKAP HOLDING 070309 GMBH, debo declarar y declaro que le demandante tiene derecho a percibir con cargo al Plan de Previsión social de la empresa INASA FOIL SAU. El complemento por jubilación anticipada en al cuantía de 190,39 euros al mes por 12 mensualidades al año, y debo condenar y condeno a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por la anterior declaración, y abonar con carácter solidario a la demandante el importe ya devengado de 4.759,75 euros (s.e.u.o.) por el complemento litigioso correspondiente al periodo al que se contrae la reclamación, que alcanza hasta el 31 de mayo de 2016 inclusive, y con el alcance de la condena solidaria que se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia en lo que se refiere al GRUPO SINDICATURA SLP'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Severiano ha venido prestando su servicios profesionales por cuenta de la empresa INASA FOIL, SAU como profesional siderúrgico de segunda desde el 8 de abril de 1980 y hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de un ERE, nº NUM000 , presentado por la empresa ante la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra en fecha 23 de agosto de 2012. El actor permaneció en situación de desempleo hasta el 27 de abril de 2014, y posteriormente el INSS le reconoció la pensión de jubilación anticipada con 61 años, y fecha de efectos del 28 de abril de 2014 (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- SEGUNDO.- La mercantil demandada Inasa Foil SA fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Pamplona de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento 443/2012. Se nombró administración concursal al Grupo Sindicatura SLP. Por Auto de 25 de marzo de 2014 se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal.- TERCERO.- La empresa demandada, en su antigua denominación de Industria Navarra de Aluminio SA, estableció unilateralmente un sistema de mejora de determinadas prestaciones de la Seguridad Social en instrumento que denominó 'Reglamento Unificado de Mejoras Voluntarias', que fue comunicado a la representación de los trabajadores del momento e inscrito en la entonces Delegación Provincial de Trabajo de Navarra el 22 de abril de 1975. El reglamento, que pasó a denominarse Reglamento del Plan de Previsión Social, sufrió con los años sucesivas modificaciones derivadas de las novedades legales sobre la materia. De manera especial, como consecuencia de la obligación de externalizar los compromisos por pensiones y al introducirse la contingencia de jubilación anticipada en el Real Decreto 1132/2002. Obran en los autos los reglamentos del plan de previsión en sus versiones.- CUARTO.- La empresa demandada procedió a realizar la externalización de los compromisos asumidos con el BBVA Seguros SA con efectos del 15 de noviembre de 2002, suscribiendo póliza de seguro colectivo número NUM001 . Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida las condiciones particulares y generales de dicha póliza con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2002 y en la que consta también como anexo el texto del Reglamento del Plan de Previsión Social aprobado en virtud del acta de 5 de abril de 2000. La póliza del seguro colectivo se actualizaba anualmente, mediante suplementos que incorporaban variaciones de personal (altas y bajas) y otras circunstancias con relevancia para el Plan de Previsión Social. Como resultado de tales variaciones se fijaba la prima anual del tomador, es decir, de INASA, que incluía las aportaciones efectuadas para garantizar las prestaciones aseguradas conforme a lo comprometido en el Reglamento del Plan de Previsión Social. Excepcionalmente, las variaciones de la plantilla, modificaciones a la baja de salarios, podían significar que el tomador tuviera derecho, si así se optaba (en vez de consolidar previsiones a futuro) por rescatar cantidades. La empresa, además, realizaba provisiones internas para la cobertura de las revalorizaciones de las pensiones. La constitución de esa previsión interna en el pasivo se realizaba con la finalidad de que de ella se fueran 'detrayendo, cada año, los importes necesarios para que en concepto de primas que se abonarían a la aseguradora, ésta los utilizaría para revalorizar las prestaciones ya causadas que corresponda y las que se causen en un futuro, una vez conocida la inflación de cada año'. Cada año se realizaba a instancias de INASA cálculo actuarial sobre las aportaciones a realizar para la debida cobertura de los compromisos derivados del Plan de Previsión en función de las variaciones de la plantilla y otros factores con relevancia prestacional.- QUINTO.- En el marco de un expediente de regulación de empleo, número NUM002 , se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores el 21 de junio de 2011, en el que modificaba el Plan de Previsión Social (acuerdo y modificación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducido, así como el texto del reglamento modificado a resultas de dicho acuerdo).- SÉXTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Pamplona, y también por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, resolviendo la misma cuestión litigiosa que la que aquí se plantea, si bien con referencia a prestaciones de jubilación. También ha aportado la parte demandante, y conocen su contenido las codemandadas, las distintas grabaciones de los juicios celebrados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, junto con las correspondientes sentencias, incluyendo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina que únicamente ha formulado en los distintos procedimientos el BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros.- SEPTIMO.- En dichas sentencias se declaran probados, entre otros extremos, que la cantidad devuelta a Inasa Foil SA por BBVA Seguros en concepto de rescate de primas por regularización de prestaciones aseguradas asciende a 6.082.560,77 euros (así consta por ejemplo en el hecho probado noveno de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 en el procedimiento número 959/2014, que se da aquí expresamente por reproducida, así como el resto de hechos probados, y que tampoco ha sido impugnada por ninguna de las partes litigantes en el presente juicio).- OCTAVO.- En las sentencias que sobre esta misma cuestión se han dictado por los Juzgados de lo Social de Pamplona, se ha declarado probado respecto de la empresa codemandada Baikap Holding 070309 GMBH los siguientes hechos: 'DECIMO QUINTO.- 1.- Baikap Holding 070309 GMBH era accionista único de Inasa Foil SA (no controvertido y se tiene por confesa a Baikap). 2.- El director general de Inasa Foil SA los dos últimos años antes del cierre (D. Arcadio ) estaba contratado laboralmente por Baikap y no por masa (testifical de D. Benito ; no fue negado por masa en conclusiones). 3.- Durante los dos últimos años lnasa abonaba a Baikap 50.000 € mensuales en concepto de asesoramiento (testifical de D. Benito y se tiene por confesa a Baikap). 4.- En diciembre de 2011 lnasa traspasó a Baikap 4 millones de euros (testifical de D. Benito y se tiene por confesa a Baikap). 5.- A raíz de las dificultades que condujeron al cierre de la empresa, en las reuniones y entrevistas con responsables del Gobierno de Navarra, acudía siempre Baikap en su calidad de accionista único de masa (testifical de D. Benito ). 6.- El 19 de junio de 2012, Baikap Holding (Babaria Industrielkapital AG), en su calidad de consejero delegado de Inasa Foil SA y en nombre de la propiedad, comunicó a la consejera de Industria del Gobierno de Navarra la decisión de cerrar la planta de Irurtzun, proceder a la liquidación de los activos de la sociedad y extinguir los contratos de los trabajadores de la plantilla. Se tiene por reproducida la carta (folios 287 a 290). 7.- Hay en autos copia del ya mencionado acuerdo de 21 de junio de 2011 entre la representación de los trabajadores e Inasa Foil SA, en ERE NUM002 , en el que Baikap (que ratificó el acuerdo) asumió determinados compromisos de Inversión y de mantenimiento del empleo expresados en el plan industrial (folios 818 a 822). 8.- En el ERE extintivo de 2012 que afectó a 152 trabajadores de la plantilla de masa Foil SA, se alcanzó acuerdo con la representación de los trabajadores. La empresa estuvo representada por tres de sus directivos y por el consejero-delegado de Baikap (folios 291 a 299)'. Así consta por ejemplo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Pamplona de 28-8-2016 dictada en el Proc. 959/2014 (folios 28 y siguientes).- NOVENO.- Constan unidos a los autos, al ramo de prueba de la parte actora, y se dan aquí por reproducidas las condiciones particulares y generales de la póliza NUM001 , concertada por la demandada BBVA, con fecha de efectos 2 de noviembre de 2002, donde consta como anexo el texto del reglamento de previsión social aprobado en virtud del acta de fecha 5 de abril del 2000, que también obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, junto con el testimonio de documentos sobre actualización del reglamento y contestación de la empresa aceptando la solicitud y proponiendo texto del art. 10 apartado b) del Reglamento del Plan de Previsión Social y los distintos acuerdos de modificación del reglamento y los cerificados del BBVA Seguros S.A sobre cantidades devueltas a INASA FOIL S.A en virtud del acta del acuerdo de fecha 21 de junio de 2011, respecto del ERE NUM003 , incluyendo sus anexos.- DECIMO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del demandante correspondiente al periodo de enero de 2009 a septiembre de 2012.- DECIMOPRIMERO.- La pensión de jubilación parcial reconocida al demandante con efectos de 28 de abril de 2014 lo fue con un porcentaje del 76%, y conforme a una base reguladora mensual de 2.705,90 euros.- DECIMOSEGUNDO.- El demandante solicita el reconocimiento de la prestación complementaria de jubilación establecida en el Plan de Previsión Social de INASA FOIL, S.A. en el importe mensual de 190,39 euros, por 12 mensualidades al año, y le condena a la empresa a abonarle el importe de 4.759,75 euros por el periodo ya devengado desde la fecha de la jubilación anticipada hasta el 31 de mayo de 2016, y todo ello conforme al detalle plasmado a los folios 94 a 96 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos. Los cálculos que efectuó la parte demandante no fueron impugnados en su mera corrección aritmética por ninguna de las demandadas al darle traslado de los mismos, si bien la empresa INASA FOIL, SAU. Presentó escrito el 19 de enero de 2016 mostrando su discrepancia sobre la determinación del complemento que en su caso pudiera corresponder al actor, aportando el oportuno detalle que obra unido a los folios 52 a 55 de los autos, y que se da aquí expresamente por reproducidos. En concreto se afirma por dicha empresa que, caso de ser correcta la fórmula de cálculo que efectúa la parte actora, el complemento litigioso en su cuantificación anual sería de 1.628,07 euros, equivalente a 135,67 euros mensuales. Con posterioridad, evacuando nuevo traslado, presentó la empresa nueva explicación de cálculos, que obran a los folios 86 a 89 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos, y en el que se indica que existe discrepancia en la cuantificación del salario pensionable correspondiente a los 36 meses anteriores al cese de la empresa, respecto de las mensualidades de septiembre 2009, octubre, noviembre y diciembre 2009, mayo 2011, noviembre 2011, abril 2012, junio 2012, julio 2012 y la inclusión del plus nocturno en festivo de 6,82 euros y 13,64 euros al mes en 21 meses. De estas concretas discrepancias se dio traslado a la parte demandante que efectuó sus consideraciones en escrito obrante al folio 94 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada BBVA Seguros S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando transgresión del RD 1588/1999, en concreto los artículos 27.3 y 28.3 del mismo, en relación con la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1281 en relación con la interpretación de los contratos.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante.
SÉPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Severiano , declarando que tiene derecho a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa las cantidades y con la fecha de efectos que se indican en la parte dispositiva de la sentencia y condenó a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a Inasa Foil SA, BBVA Seguros SA, Seguros y Reaseguros, así como a Baikap Holdin 070309 GMBH, de forma solidaria, a que abonen las cantidades prestacionales y las adeudadas hasta el 31 de mayo de 2016.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación BBVA Seguros.
SEGUNDO:El recurso de BBVA Seguros SA contiene dos motivos de censura jurídica.
En el primero denuncia infracción del artículo 27.3 del RD 1588/1999 , en relación con la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
En este motivo sostiene que, conforme a la póliza de seguro colectivo suscrita con la empresa Inasa cuando se procedió a la externalización de los compromisos de mejora de pensiones establecidas en el Plan de Previsión Social, ninguna cuantía se adeuda al demandante por jubilación anticipada, según deduce de los propios cálculos actuariales realizados por la propia empresa. Añadiendo que su obligación viene determinada por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento, sin que la aseguradora deba interpretar o cuantificar los compromisos asumidos por la empresa tomadora del seguro con sus trabajadores. Siendo el tomador el que dota económicamente el fondo de acuerdo con los compromisos adquiridos y el que establece los importes y cantidades que debe percibir cada trabajador. Finalmente indica que sus alegaciones en este y en otros procedimientos anteriores siempre han sido las mismas, mantener y defender las alegaciones de la empresa y de los compromisos adquiridos en el PPS conforme al Reglamento suscrito con Inasa y los trabajadores.
Pues bien, para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta reproducir el contenido de la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza, para después determinar su alcance.
Dispone dicha cláusula que 'la instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de esta contrato de seguro mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan en el apartado 'prestaciones aseguradas' de estas condiciones particulares, quedando bien entendido que la responsabilidad de la aseguradora alcanza única y exclusivamente el pago de las prestaciones que anualmente vaya facilitando el tomador, cuyo importe vendrá reflejado en los sucesivos apéndices o suplementos de póliza, siempre y cuando el tomador haya hecho efectivo el pago de la prima que corresponda', añadiendo que no es responsabilidad de la aseguradora la interpretación y cuantificación de los compromisos.
De acuerdo con esta redacción la Compañía aseguradora mantiene que su responsabilidad queda limitada a las cantidades depositadas por la empresa tomadora del seguro en el correspondiente fondo. Sin embargo dicha interpretación contrasta con el RD 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en cuyo artículo 27 se establece que el contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la
De ello se colige la obligación de la aseguradora de conocer el contenido y alcance de los compromisos que, derivados del Plan de Previsión Social, había asumido la empresa para ajustar la prima que ésta debía satisfacerle para su cobertura.
Como también pone de relieve el Juzgador de instancia, la postura propugnada por la aseguradora frustraría el contenido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados que, a su vez, había dado cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE , sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y conduciría a un resultado contrario al pretendido por el legislador, cual es evitar que el cumplimiento efectivo de los compromisos por pensiones quede al arbitrio, voluntad o posibilidades económicas de la empresa. Y es que, como se indica en la mencionada sentencia, la responsabilidad de la aseguradora, en tanto instrumentadora de los compromisos, antes de asumir como correcta la propuesta de prima efectuada por Inasa, era comprobar exactamente su regularidad en base a sus propios cálculos y también, conforme le obliga el artículo 34 del RD1588/1999 , informar anualmente a cada uno de los asegurados o beneficiarios del alcance cuantificado y real de lo garantizado, y si no lo hizo le corresponde asumir su responsabilidad frente a ellos, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa tomadora.
TERCERO:En el último motivo, donde la representación Letrada de BBVA Seguros cita como infringidos el artículo 28.3 del RD 1588/1999 , así como el artículo 1281 del CC en relación con la interpretación de los contratos, sostiene la parte recurrente que la Juzgadora hace una interpretación extensiva al reconocer el derecho al trabajador con jubilación anticipada cuando lo cierto es que cuando se accede a esa situación se deja de ser partícipe del Plan de Previsión Social.
A efectos dialécticos, añade que el cálculo de la prestación debería hacerse necesariamente como indica el Reglamento del Plan, es decir, conforme al artículo 12 y fijar las cuantías económicas de la Base Reguladora (media de los 36 SP anteriores al hecho causante).
Estas cuestiones ya fueron abordadas por esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de enero de 2007 (Rec.299/2006 ), dos de 27 de noviembre de 2015 (rec.422/15 y 488/15 ) y de 3 de marzo de 2016 (rec. 569/15 ). Allí razonábamos que «un examen detenido del mencionado Reglamento efectivamente pone de relieve que, de conformidad con su artículo 4, la extinción de la relación laboral con la compañía comporta la pérdida de la condición de participante. Sin embargo, más adelante, la regulación de tales situaciones se encuentra recogida en el Capítulo V del Reglamento, donde se establece que: 'En los casos de baja en la empresa del participante después de haber prestado 10 años de servicio en la compañía, por causas distintas a las previstas en los capítulos I al IV del Título 2º de este Reglamento, se le reconocerán al participante o a sus supervivientes los derechos adquiridos según este Reglamento. El importe de la pensión diferida a la edad de 65 años se determinará con la fórmula prevista para cada una de las contingencias, considerando el tiempo de servicio prestado hasta el momento de alcanzar los 65 años. Se tomará el salario y la seguridad social con los valores alcanzados hasta el momento de la baja. El resultado así obtenido se ajustará aplicando la proporción que el tiempo de servicio efectivamente prestado hasta el momento de la baja guarde con respecto al tiempo de servicio prestado total que se habría alcanzado de haber permanecido el empleado en la compañía hasta cumplir los 65 años.'
Así las cosas, la generalidad del precepto en modo alguno permite sustentar la interpretación restrictiva propugnada por la empresa recurrente, en cuanto del mismo cabe deducir que los trabajadores que han causado baja en la empresa tras haber prestado servicio en la misma durante más de diez años conservan todos los derechos previstos en los Títulos 1º a 4º del Reglamento, esto es, la protección para los casos de jubilación, incluida la jubilación anticipada según la redacción actual del artículo 10, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez y fallecimiento.
Precisamente la referencia que la norma trascrita hace a los derechos de los supervivientes, como mantiene la sentencia de instancia, no permite otra conclusión, en cuanto parte de la premisa de que la baja en la empresa se haya producido por causas distintas a las previstas en los capítulos 1º a 4º (jubilación, invalidez o muerte), referencia ociosa si el único derecho reconocido en el capítulo 5º fuese la revisión de la pensión de jubilación, que, por otra parte, está regulado en el artículo 20 del Reglamento y en el artículo 25 en relación con la orfandad. Más aun, el párrafo 2º se refiere a la fórmula prevista para cada una de las contingencias, lo que también determina que los derechos adquiridos a la fecha de extinción de la relación laboral lo son para todas las contingencias previstas en el Plan, concretamente la jubilación a los 65 años (artículo 10 a)), jubilación anticipada (artículo 10 b)), invalidez (artículos 15 a 14) viudedad (artículos 20 a 24) y orfandad.
A mayor abundamiento, en lo atinente a la jubilación anticipada, debemos tener en cuenta que si para poder acceder a la misma a los 61 años se exige que el trabajador esté en situación de desempleo por extinción de su contrato de trabajo, lo cual, a su vez, es causa de baja del participante en el Plan de Previsión, de ello también cabe deducir que la prestación por jubilación anticipada del Plan se reconoce obviamente desde la situación de baja del participante.»
Y estas consideraciones resultan aplicables al presente caso en cuanto la versión posterior del Reglamento del Plan de Previsión Social, de junio de 2011, no supuso modificación alguna de su capítulo V.
CUARTO:Solo queda dar respuesta a la cuestión referida al importe de la prestación anual devengada desde la situación de jubilación anticipada.
El modo de cálculo está previsto en el propio Reglamento del PPS dependiendo de la vía de acceso a las prestaciones.
Por lo que aquí interesa el párrafo segundo del Capitulo V establece que se utilizará la fórmula prevista para cada una de las contingencias , en nuestro caso la jubilación anticipada, ex artículo 12 del Reglamento, pero difiriendo el cálculo de la pensión a la edad de 65 años.
En primer lugar se toma el salario y la Seguridad Social con los valores alcanzados hasta el momento de la baja. Para ello se utilizan los parámetros salariales de los últimos 36 años de servicio y las últimas 36 bases máximas de cotización.
Después se difiere el cálculo de la pensión al momento en que el trabajador cumpliría 65 años, mediante la aplicación de la proporción que resulte entre el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el momento de la baja en relación con el tiempo de servicios totales que se hubiesen alcanzado de haber permanecido en la empresa hasta los 65 años de edad.
El resultado así obtenido conforma la cuantía inicial de la prestación del PPS que, finalmente habrá de confrontarse con las máximas y mínimas del segundo bloque de reglas del artículo 12 del Reglamento. En caso de no superarse la máxima prevista en el apartado a) y no alcanzarse la mínima establecida en el apartado b) se elije la mejor para el trabajador.
Efectuada la anterior operación la cantidad resultante se confronta con los topes de los apartados c) y d), esto es, con el máximo absoluto y el máximo absoluto final. De superarse ambos se elige el de menor cuantía.
Frente a ello, el método de cálculo propuesto por la empresa y asumido por BBVA en este recurso parte de premisas erróneas en cuanto no identifica la contingencia de jubilación anticipada tras el cese en la empresa con 10 años de tiempo de prestación de servicios y se basa en dos hipótesis erróneas que son la baja del partícipe y la de la jubilación anticipada.
Respecto a la primera, opera aplicando únicamente las reglas del artículo 12 para la jubilación ordinaria y la cuantía inicial de la prestación así obtenida, sin reducirla, se confronta con las cuantías máxima y mínima y con los topes absolutos, para después realizar el ajuste proporcional. Además, en relación con ello, parte de una pensión teórica de la Seguridad Social al tiempo de la extinción del contrato que resulta extraña a las previsiones del Reglamento y con ella reformula el límite absoluto final.
En relación con la segunda, la jubilación anticipada, también se equivoca pues una vez obtenido la cuantía inicial de la prestación la confronta con las cuantías máxima y mínima y los topes absolutos, sin aplicar ni antes ni después el ajuste proporcional. Además, en las operaciones utiliza parámetros incorrectos ya que el tiempo de prestación de servicios lo computa hasta la fecha de efectos de la jubilación, sin tener en cuenta la de extinción del contrata o de baja en la empresa y, la base reguladora del partícipe en el PPS la calcula con valores 0 respecto de los meses anteriores a la jubilación en que el trabajador estaba ya de baja en la empresa, en lugar de computar los salarios de los últimos 36 meses de trabajo.
De esta forma, consideramos correctos los cálculos que se contienen en la sentencia recurrida, sin que con ello se vulnere ninguno de los preceptos invocados en el recurso, que debe desestimarse.
QUINTO:Procede la condena en costas del recurrente BBVA Seguros SA, incluido el pago de honorarios del Letrado de los demandantes, que fijamos en 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de BBVA Seguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 360/2015, seguido a instancia de D. Severiano , contra BBVA SEGUROS S.A., INASA FOIL S.A., Administración Concursal de Inasa Foil SA, GRUPO SINDICATURA SLP, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y BAIKAP HOLDING 070309 GMBH, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas de BBVA Seguros SA, incluido el pago de honorarios del Letrado de los actores, que fijamos en 500 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0566 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 566/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PRIMERO:Los tres votos particulares míos a las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2015 (rec. 422/2015 , y 488/215 ) y 3 de marzo de 2016 (Rec. 569/2015 ), entiendo me exime ahora de explicar los antecedentes y discusión jurídica de este pleito, y me remito a los argumentos ya expuestos de mi discrepancia.
En un segundo bloque de votos particulares dado que se fundamenta en instancia y por la Sala mas en extenso la responsabilidad del BBVA (recursos 119/2016, 121/2016) me detengo más en particular en la interpretación del RD 1588/1999, de 15 de octubre, que regula la preceptiva externalización, y en el análisis de la cláusula segunda del contrato de seguro que define su objeto. Lo que debe determinar la deuda resultante en favor de la demandante en el sistema de mejoras a las prestaciones de la seguridad social reconocido a los trabajadores de la empresa Inasa Foil SA, que se externaliza con la codemanda BBVA Seguros SA con efectos del 15 de noviembre de 2002, mediante suscripción de una póliza de seguro colectivo. Argumentación a la que me remito. Se argumenta también que por ser los codemandados deudores solidarios el recurso de BBVA debe beneficiar a INASA y a su administración concursal.
Por todo lo que antecede
LA SALA DEBIO FALLAR
Que previa revocación parcial de la sentencia de instancia procede estimar y estimamos parcialmente la demanda, promovida por DON Severiano , frente a la empresa INASA FOIL SA, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (GRUPO SINDICATURA SLP), BBVA SEGUROS SA y BAIKAP HOLDING 070309 GMBH, sobre prestación complementaria de Seguridad Social, y debemos declarar y declaramos que el demandante tiene derecho a percibir las cantidades que resulten de la aplicación del Plan de Previsión Social de la empresa por jubilación anticipada, del con efectos desde su jubilación anticipada frente a la empresa Inasa Foil SA y la administración concursal (Grupo Sindicatura SLP), y según la póliza suscrita y con efectos al alcanzar los 65 años, frente a BBVA Seguros SA. Ligados los deudores condenados por una solidaridad varia.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
