Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 761/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:154

Núm. Roj: SJSO 154:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00030/2018

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

NIG:24089 44 4 2017 0002210

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000761 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A:MARIO DEL RÍO SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARNICAS FILIEL, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 30/2018

En León, a 29 de enero de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, comodemandante, Valeriano , representado/a y defendido/a por Letrada/o MARIO DEL RÍO SÁNCHEZ , frente, comodemandada, a la empresa CARNICAS FILIEL, S.L., no comparecida

Antecedentes

Primero.-Con fecha 14/09/2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Valeriano , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 24/1/2018, compareciendo Valeriano , abogado: MARIO DEL RÍO SÁNCHEZ

Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,

La parte demandada CARNICAS FILIEL, S.L no compareció, está citada en sede electrónica: Fec. Apertura Destinatario: 10/12/17 10:59:27

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a Valeriano , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa CARNICAS FILIEL, S.L., CIF 9778558Q, dedicada a la actividad de comercio al por menor,

2º.-Antigüedad: desde 5 de Mayo de 2.017

3º.-Categoría profesional: dependiente

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1065,49 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en C/ Miguel Zaera nº. 12 de la localidad de León (Carrefour Express)

6º.-Modalidad del contrato: indefinido

7º.-Duración del contrato: indefinido

8º.-Jornada completa

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º-.Fecha del despido: 31 de Julio, con efectos a fecha 1 de Agosto de 2.017

11º.-Forma del despido: verbal

No se acompañó finiquito

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: ninguna

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 13 de Septiembre de 2.017 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle

Acumulaba reclamación de cantidad. Posteriormente optó por la de despido, reservándose la otra.

Por su parte la empresa demandada no se ha opuesto a tal pretensión pues ni siquiera ha comparecido

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

- hecho 4 (salario).- no se indica en la demanda, se aportan dos ingresos bancarios por 958,94 y 1065,49 euros.

- El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la falta de prueba de cualquier causa ante la situación de rebeldía de la empresa.

CUARTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

No concurriendo en el presente caso ninguna de las causas anteriores, el despido ha de ser declarado improcedente.

QUINTO.-No concurre en cambio ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Valeriano contra CARNICAS FILIEL, S.L.

Se declara: laimprocedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 35,03 euros diarios;

- o lo/a indemnice en la cantidad de 289 euros,

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/ juicio(4 dígitos)/ año(2 dígitos)

Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/ juicio(4 dígitos)/ año(2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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