Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00030/2018
AUTOS 938/2016
(ACUMULADOS AUTOS 50/2017)
SENTENCIA
En Toledo, a 10 de enero de 2017.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 938/2016 (acumulados Autos 50/2017) a instancias deDON Daniel , defendido por el Letrado don Ricardo Rosado Prudenciano, contraHORNOS TAYSO S.L.,defendida por el Letrado don César Alberto Tejedor Benayas, con intervención de su Administrador Concursal D. Isidoro , contraCLAN TALAVANTE S.L., GRUPO TIMENTA S.A.yPANADERÍA Y BOLLERÍA EQUIPAMIENTOS S.L., defendidas por el Letrado don Alberto Arbo Fernández, frente aD. Raimundo , que actúa en su propio nombre y representación, y frente alFOGASA, que no comparece, sobreDESPIDO IMPROCEDNTE, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:
Antecedentes
Primero.-En fecha 11 de noviembre de 2016 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por don Daniel , que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia 'por la que se declare la extinción de la relación laboral por incumplimiento contractual por parte de las mercantiles demandadas, y asimismo, se declare el derecho del trabajador a percibir la indemnización legalmente establecida ... así como al abono de las cantidades adeudas que asciende a seis mil novecientos ochenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (6.982,45 €) más las cantidades que se sigan adeudando durante la sustanciación del presente procedimiento, condenando solidariamente a todas las codemandadas al abono tanto de la indemnización como de las cantidades pendientes de abono por haberes, y a estar y pasar por esta declaración'.
Segundo.-En fecha 18 de enero de 2017 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita don Daniel , que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia 'por la que se declare la improcedencia del despido, otorgando a la empresa la opción entre la readmisión -con abono de los salarios de tramitación- o la indemnización legalmente establecida desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a las partes. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los Autos 50/2017 seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.-Por Auto de 25 de mayo de 2017 se acordó la acumulación de los referidos Autos y, tras una primera suspensión de los actos de conciliación y juicio en el mes de mayo de 2017, fueron celebrados el 18 de diciembre de 2017. El acto de conciliación se celebró sin avenencia, y el de juicio con el resultado que obra en la grabación adjunta. En él, el demandante se ratificó en ambas demandas, y la demandada se opuso a la de extinción alegando que no se puede extinguir lo que ya fue extinguido por despido, y a la de despido por considera éste procedente. Las codemandadas se opusieron a ambas demandadas alegando excepción de falta de legitimación pasiva, negando la existencia de grupo de empresas, y alegando variación sustancial de la demanda respecto de la papeleta de conciliación previa. Practicada la prueba que se consideró pertinente, cada parte elevó a definitivas sus alegaciones, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
Primero.-D. Daniel ha venido prestando sus servicios para la empresa Hornos Tayso S.L, con una antigüedad de 11.02.1999, con la categoría profesional de Oficial de 1ª -montador- y percibiendo un salario mensual en nómina de 1.776,50 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y según desglose recogido en el hecho probado 1º de la demanda que se da por reproducido en esta sede.
Segundo.-El trabajador había figurado de alta para la mercantil Hornos Tayso S.A. en el periodo 23.09.1996 a 16.02.1998.
Tercero.-A la fecha de interposición de la demanda no se había abonado al trabajador la paga extra de verano de 2016, las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 y la paga extraordinaria de septiembre de 2016, en cuantía total de 6.982,45 € que está desglosada y se da por reproducida en el hecho cuarto de la demanda.
Cuarto.-En fecha 25.11.2016 se notifica al trabajador carta de despido con fecha de efectos de ese mismo día, que obra como documento nº 1 de la demanda de despido, que se da por reproducido en esta sede, notificación que se realiza en el marco de un ERE que afectaba a la totalidad de la plantilla y que se había tramitado con el nº 35/2016 ante la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y que había finalizado por acuerdo en el periodo de consultas. En dicha carta se le reconocía una indemnización de 20 días por año de servicio que se fijaba en 20.501,17 € y el adeudo de la cantidad de 1.695,45 € por la paga extraordinaria de septiembre de 2016 y de 1.295,08 € por la nómina del mes de septiembre de 2016, indicándole que debería reclamarlos al Fogasa al no contar la empresa con liquidez suficiente. Así mismo se establecía que se habían abonado los salarios de agosto de 2016 y paga extra de verano, así como los días del mes de noviembre trabajados (1.054,12 €), el finiquito (p.p. pagas extras y vacaciones) por importe de 875,88 €.
Quinto.-Desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de julio de 2016 las nóminas del trabajador han sido satisfechas en las fechas recogidas en el documento nº 5 aportado por el demandante, que se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Sexto.-La nómina del mes de diciembre de 2012 y las de junio y julio de 2015 fueron abonada por transferencia de Ángel Daniel , la del mes de noviembre de 2014 por transferencia del grupo Timenta S.A., las de marzo y noviembre de 2015 por transferencia de la mercantil Panadería y Bollería Equipamientos S.L.
Séptimo.-En fecha 18.10.2016 la mercantil Hornos Tayso S.L. comunicó a la autoridad laboral el inicio de un Expediente de Regulación de Empleo por cese de actividad que afectaría a los 20 trabajadores de esa mercantil. En esa misma fecha se comunicó al representante de los trabajadores don Raimundo la apertura del periodo de consulta del ERE. Se celebran reuniones los días 21 y 27 de octubre de 2016 y en fecha 2 de noviembre de 2016 se firma Acta final con acuerdo que obra en autos y se da por reproducida en esta sede. Se acuerda: la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla que se producirá con carácter general antes del 17.11.2016 y con carácter excepcional el 30.11.2016, los trabajadores sin perjuicio de la comunicación de las cartas de despido individualizadas se dan por preavisados a través de su representación legal sin que quepa indemnización adicional por falta de preaviso y renunciando a ella en el caso de que cupiera, la empresa reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio para cada trabajador con el máximo de una anualidad, que deberá ser reclamada al Fogasa al no contar la empresa con liquidación suficiente, la empresa reconoce adeudar los salarios recogidos en el anexo 2; la representación legal de los trabajadores reconoce que el único empleador de la totalidad de la plantilla es Hornos Tayso S.L..
Octavo.-La mercantil Hornos Tayso S.L se encuentra en situación de concurso voluntario, autos 616/2016 del Juzgado Mercantil de Toledo, procedimiento en el cual el Administrador concursal ha presentado Informe de la situación económica de 30.01.2017 en el que se contiene análisis de los datos y circunstancias del deudor, estado de contabilidad del deudor, memoria de decisiones y actuaciones del Administrador concursal, exposición motivada de la situación patrimonial del deudor con inventario de la Masa Activa y lista de acreedores, así como evaluación de las propuestas de convenio presentadas, plan de liquidación y valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación. Dicho informe obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
Noveno.-La mercantil Hornos Tayso S.L durante el ejercicio 2013 presentó unas pérdidas de 82.140,07 €, durante el ejercicio 2014 el resultado fue positivo, de 5.672,13 €, y en el ejercicio 2015 presentó unas pérdidas de 14.318,17 €.
Décimo.-Los rendimientos declarados durante los ejercicios 2014 a 2016 son los siguientes:
2014 2015 2016
1º trimestre 13.780,74 € 11.698,53 € 12.160 €
2º trimestre 14.433,17 € 15.228,60 € 15.426,18 €
3º trimestre 15.372,32 € 12.138,01 € 13.492,97 €
4º trimestre 17.707,16 € 16.885.33 € 10.294,42€
Undécimo.-La mercantil Clan Talavante S.L tiene el domicilio social en Avenida de Brasil nº 40, 7º Izquierda, dedicándose a la actividad fundamental de explotación de bienes en arrendamiento, siendo el objeto social, la fabricación, instalación, construcción, explotación, alquiler y compraventa de vehículos, hornos, maquinaría, utensilios y bienes inmuebles la fabricación de hornos y quemadores. Sus participaciones corresponden a Eloy (51%), a Ángel Daniel (24,50€) y a Justiniano (24,50%). Consta un solo trabajador dado de alta en el periodo de enero de 2015 a junio de 2016, que es Ángel Daniel .
Duodécimo.-La mercantil Grupo Timenta S.A, constituida en fecha 18.07.2001, tiene el domicilio social en Avenida de Brasil nº 40, 7º Izq., siendo su objeto social comercialización de maquinarias y servicios para la panadería y bollería industrial. Sus participaciones son poseídas por Vidal (20,84%), Eloy (8,43%), Argimiro (20,82 %), Evaristo (8,32%), Ángel Daniel (33,28%) y Justiniano (8,28%). En la actualidad carece de trabajadores, habiendo figurado de alta en su CCC en el periodo de 01.10.2014 a 24.05.2017 Vidal , Justiniano , Nemesio , Jose Enrique y Anibal .
Decimotercero.-La mercantil Panadería y Bollería Equipamientos S.L tiene el domicilio social y centro de trabajo en la localidad toledana de Esquivias, Camino de Parla 27, siendo su objeto social la fabricación, comercialización de hornos, maquinaría y todo tipo de accesorios para panadería, bollería y afines. Sus participaciones corresponden a Eloy (20%), a Ángel Daniel (51%), a Vidal (5%) y a Justiniano (24%). Constan dos trabajadores dados de alta en dicha empresa durante los periodos de enero de 2015 a diciembre de 2016, que son Sacramento y Herminio .
Decimocuarto.-En fecha 27.10.2016 el trabajador presenta papeleta de conciliación frente a las codemandadas respecto de demanda de extinción y reclamación de cantidad, celebrándose en fecha 08.11.2016 el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin efecto. En fecha 19.12.2016 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a las codemandadas respecto de demanda de despido, celebrándose en fecha 09.01.2017 el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin efecto.
Fundamentos
Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba documental obrante en autos y de la confrontación de las alegaciones de las partes, así como del interrogatorio del apoderado de Hornos Tayso S.L y del resto de las mercantiles, y de las testificales del representante de los trabajadores de Hornos Tayso, S.L y de los empleados de dichas mercantil.
Segundo.-Antigüedad y salario del trabajador demandante. No consta acreditada la antigüedad sostenida por el trabajador demandante. Si bien es cierto que en la vida laboral del trabajador aparece una primera alta en el CCC de la mercantil Tayso S.A -distinta mercantil que la demandada- en el periodo 23.09.1996 a 16.02.1998, entre dicha baja y el alta posterior para la misma mercantil, el 11.02.1999, transcurre un año, sin que el demandante haya realizado alegaciones ni practicado prueba relativa a la unidad de vínculo laboral que determinaría el reconocimiento de esa antigüedad, a diferencia de lo que se desprende del segundo periodo de contratación por esa misma mercantil, anterior al vínculo contractual con la ahora demandada (11.02.1999 a 31.12.2000), pues si bien tampoco consta que sea la misma empleadora, sí es reconocida en nóminas tal antigüedad por Hornos Tayso S.L. En relación al salario a efectos de cálculo de la indemnización de despido éste debe fijarse en el recogido en las nóminas, pues la afirmación de que mensualmente le eran abonados 250 € más al margen de la nóminas carece incluso de un principio de prueba cuya carga corresponde a la parte demandante.
Tercero.-Acumulación de procesos. En el presente caso nos encontramos ante una acumulación de un proceso en el que se sustancia una acción de resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancias del trabajador y fundada en el incumplimiento reiterado y grave del empresario en el abono puntual de sus salarios, y de un proceso en el que se impugna la decisión extintiva comunicada individualmente al trabajador por el empresario en el marco de un expediente de regulación de empleo que afecta a toda la plantilla de la empresa, en la actualidad en concurso, pero que es llevada a cabo por la empresa con anterioridad a la declaración de concurso voluntario, y por tanto, sin control efectivo del Juez de lo Mercantil. Cuando se plantea la acumulación de dos procesos seguidos por actos extintivos diversos que, obviamente, solo pueden producir una extinción del contrato, la cuestión es dilucidar cuál de los dos actos es el concluyente, para poder establecer sus efectos, si bien ambos actos pueden tener consecuencias en la relación hasta que ésta se declare extinguida, por lo que ambos deben ser analizados de forma independiente. La finalidad de su examen conjunto es la posibilidad de contemplar las conductas entrecruzadas que se han producido en una misma situación de conflicto y tratar de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o en buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Es por ello que la LRJS (artículo 32 ) haciéndose eco de la jurisprudencia existente, ha determinado que cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, se establece que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, de manera que debe dar respuesta, en primer lugar, a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan, de tal suerte que se optó por el criterio procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, a la hora de resolver qué acción debe decirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen y decisión en su caso, de la otra acción. En el presente caso nos encontramos ante una acción de resolución de contrato -basada en los incumplimientos reiterados del empresario en el abono puntual de los salarios y en impago de las últimas nóminas- cuya papeleta de conciliación se presenta en fecha 27.10.2016 frente a las codemandadas. Consta que tan solo nueve días antes, en fecha 18.10.2016 la mercantil Hornos Tayso S.L había comunicado a la autoridad laboral y al representante de los trabajadores el inicio de un Expediente de Regulación de Empleo por cese de actividad que afectaría a los 20 trabajadores de la mercantil. La situación de conflicto objetivable es evidente y radica en la situación económica que la empresa venía arrastrando, que determina el inicio de la tramitación del expediente de regulación de empleo, que es comunicado al representante de los trabajadores, debiendo presumirse que, en esa misma fecha, o en una fecha posterior pero en cualquier caso anterior a la presentación de la demanda de resolución, es conocido por el trabajador demandante, pues por un lado se trata de una empresa de pocos trabajadores, solo veinte, respecto de la que se prevé el cierre total con la extinción de todos los contratos de trabajo, hecho que conocido por el representante de los trabajadores debió comunicar a los trabajadores que representaba, y por otro lado, porque habiéndose producido retrasos en el pago puntual de los salarios desde el año 2008, como consta en los hechos probados, es precisamente con inmediatez al inicio de la tramitación del ERE cuando consta ejercitada la acción de resolución contractual. Es por ello que, considerando que es la de despido la acción que está en la base de la situación de conflicto, debe analizarse ésta con carácter previo a la de resolución indemnizada del contrato. No obstante lo expuesto, las dos acciones deberán ser analizadas, pues el destino de declararse improcedente el despido impugnado y la estimación de la resolución de contrato por voluntad del trabajador determinará la extinción indemnizada de la relación laboral, sin que quepa la opción de readmitir al trabajador, debiendo fijarse la indemnización que resulte a la fecha de la presente sentencia.
Cuarto.-Despido colectivo por causas económicas y cierre de la empresa. La única cuestión que plantea el demandante en su demanda de despido es relativa a la concurrencia de la causa económica alegada, que niega que exista, al darse entre las codemandadas un grupo de empresas a efectos laborales. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en el supuesto de despido objetivo por causas económicas ha de valorarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y proyectarse dicha causa económica a la totalidad del grupo. Y ello a diferencia de lo que ocurre en las causas organizativas o productivas. En el despido por causas económicas la eventual declaración de procedencia del despido únicamente puede fundarse en las causas alegadas en la carta de despido, y si se declara la existencia de varias empresas a efectos laborales, aunque el trabajador aparezca formalmente contratado únicamente para una de ellas, si en la carta de despido se hace únicamente referencia a ésta y no al grupo, (debiendo ser valorada la situación económica del grupo), para ello es inexcusable que tal situación haya sido expresada y descrita en la carta de despido. La falta de dicha descripción suficientemente detallada en la carta de despido relativa al grupo conduce a la declaración de improcedencia del despido de cuyas consecuencias, en su caso deberán responder todas las empresas del grupo. Como sintetiza de forma muy apropiada la STSJ de Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, de fecha 11-12-2014 'Los grupos de sociedades constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo, por la variedad de sus formas de presentación, que tiene, no obstante su amplia fenomenología, un elemento común: las sociedades que los integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. La jurisprudencia española admite, como punto de partida, el principio general de la independencia y no comunicación entre las sociedades integradas en un grupo; o, lo que es lo mismo, los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la calificación o consideración, como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.983 y 3 de marzo de 1.984 ). Ahora bien, la jurisprudencia, pese a proclamar la no comunicación de responsabilidades y la independencia entre las sociedades implicadas, pone de manifiesto sin embargo que la solución puede ser distinta si se acredita la existencia de un abuso de derecho de un fraude de ley; accediendo los tribunales españoles a 'levantar el velo' de la personalidad jurídica, extendiendo las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad contratante, cuando concurren determinadas circunstancias, fundamentalmente, la presencia de una organización única o de un patrimonio único. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo en los siguientes casos: a) Prestaciones laborales indiferenciadas. En los supuestos en que los trabajadores, con independencia de cuál sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a varias sociedades del grupo, la constatación de la existencia, de hecho de una plantilla única, lleva a la afirmación de la existencia paralela de una empresa también única ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.978 y 4 de marzo de 1.985 ); b) Confusión de patrimonios sociales. Existe unidad empresarial cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre ellas, es decir, a la existencia de una caja única ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.985 y 10 de noviembre de 1.987 ); c) La apariencia externa unitaria. La existencia aparente de una única empresa de cara al exterior lleva consigo la responsabilidad solidaria del grupo, en aras de la Seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como una realidad a fin de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 10 de noviembre de 1.989 ); y d) La dirección unitaria. Si las empresas actúan conjuntamente, bajo unos mismos dictados y coordenadas, el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector, y por lo tanto, patrono a efectos laborales, de lo que es consecuencia la asunción, por todas las sociedades, de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio de 1.984 ). Estos criterios generales en torno al grupo de empresas han sido reiterados por las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , 20 de enero de 2003 y 4 de noviembre de 2005 '.
De las distintas alegaciones realizadas por el demandante sobre la existencia de grupo patológico de empresas entre las demandadas, no determina su concurrencia ni la dirección unitaria de varias entidades empresariales, dato que tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; ni la existencia de una dirección comercial común, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; extremos que además no han quedado acreditados. Consta que los titulares de las participaciones sociales de unas y otras codemandadas coincidente parcialmente y en distintos porcentajes, y que dos de ellas mantienen el mismo objeto social (Hornos Tayso y Panadería y Bollería Equipamientos), estando el de las demás relacionado en mayor o menor medida, pero siendo distinto. Sostiene el trabajador demandante que prestaba servicios para todas las codemandadas indistintamente, pero ni concreta que servicios y en qué momentos ni aporta un mínimo de prueba sobre tal afirmación genérica. Tampoco las declaraciones del representante de los trabajadores ni de la testigo Eufrasia son precisas ni concluyentes sobre la concurrencia de alguno de los elementos apuntados que determinarían la existencia de grupo laboral de empresas. La trabajadora Eufrasia sostiene que hacía facturas para clientes de productos que hacía Hornos Tayso, y que las hacía a nombre de Panadería y Bollería Equipamientos, pero preguntada más concretamente sobre dicho extremo no puede aportar mayor información, sin que dichas facturas consten en autos. Las meras referencias por los dos testigos a la existencia de una trabajadora de Panadería y Bollería Equipamentos S.L. en el centro de trabajo de Hornos Tayso S.L. tampoco determinan la existencia de la pretendida confusión de plantillas alegada, máxime cuando dicha trabajadora pudo ser llamada a declarar para explicar su situación profesional y no lo hizo la parte a la que corresponde acreditar la existencia de grupo patológico de empresas. De los distintos elementos que podrían determinar la existencia del grupo de empresas laboral, es el de unidad de caja el que puede ser analizado, pues no existen indicios sobre confusión de plantillas, ni sobre dirección unitaria ni apariencia externa unitaria, ni sobre la utilización fraudulenta de una mercantil ficticia. En cuanto a la existencia de unidad de caja, la funda el demandante en el hecho de que la nómina del mes de noviembre de 2014 se abonó al trabajador por transferencia del grupo Timenta S.A., y las de marzo y noviembre de 2015 por transferencia de la mercantil Panadería y Bollería Equipamientos S.L. Sin embargo esos hechos aislados, en la dilatada vida profesional que el trabajador ha tenido con la demandada Hornos Tayso S.L no determinan, por sí solos, la existencia de una auténtica promiscuidad en la gestión económica de las mercantiles codemandadas, máxime cuando solo consta que se haya producido respecto del trabajador demandante y se producen en una época en la que la delicada situación económica por la que atraviesa la mercantil empleadora, con falta de liquidez como se desprende del informe del administrador concursal, ha podido justificar que empresas del grupo mercantil puntualmente realizasen esos pagos en nombre de la empleadora, al igual que sucede en los tres supuestos en los que las nóminas han sido abonadas directamente por uno de los titulares de la empresa. No se entiende, por tanto, que concurra de forma suficientemente relevante ninguno de los elementos que determinan la existencia de un grupo patológico de empresas que determine en este caso, no solo la responsabilidad solidaria entre ellas, sino la improcedencia del despido del trabajador al no haber sido tenidas en cuenta en la carta de despido las situaciones económicas de las restantes mercantiles codemandadas. No concurriendo, por tanto, la figura de grupo de empresas alegada por el trabajador, al constar acreditada la existencia de las causas económicas alegadas por la mercantil Hornos Tayso S.L. en los términos recogidos en el informe final con acuerdo del ERE del que trae su causa el despido impugnado, como se desprende no solo del informe del Administrador Concursal sino especialmente de los Impuesto de Sociedades que determinan las pérdidas de la empresa en el momento del ERE y durante la anualidad anterior, el despido comunicado individualmente al trabajador debe ser declarado procedente. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, al determinarse la procedencia del despido, no puede prosperar la acción de resolución indemnizada del contrato que es ejercitada por el trabajador frente a la empresa, pues como se expuso con anterioridad, pese a que dicha acción consta ejercitada con carácter previo en el tiempo, el inicio de los trámites de despido colectivo aparece como determinante de la acción de resolución ejercitada, motivo por el que se ha resuelto ésta con carácter previo, y habiéndose desestimado tal acción, no puede prosperar la de resolución del contrato, al no estar viva la relación laboral entre las partes a la fecha del dictado de la presente resolución, y ello a pesar de que se considera que en el momento de su ejercicio concurrían las causas de incumplimiento grave de pago puntual de salarios, conforme se constata en la relación de pagos de nóminas desde el mes de septiembre de 2008, consideradas probadas en el hecho probado quinto por reproducción del documento nº 5 del demandante.
Quinto.-Reclamación de cantidad. El trabajador acumula a la demanda de resolución contractual la reclamación de los salarios correspondientes a las nóminas de los meses de agosto (1.584,86 €), septiembre (1.547,56 €) y octubre de 2016 (1.584,86 €), así como la paga extraordinaria de verano de 2016 (1.149,84 €) y la paga de septiembre de 2016 (480,56 €). En la carta de despido la empresa reconoce que adeuda al trabajador la nómina de septiembre de 2016 y la paga extraordinaria de verano de 2016 (cuantía neta de 1.695,45 €), así como la nómina del mes de octubre de 2016 (cuantía neta de 1.295,08 €) y remite al trabajador a su reclamación al Fogasa. Al margen de la nómina del mes de agosto de 2016 y de la paga extra de septiembre de 2016, sobre las que nada dice la empresa en el acto de la vista (aunque en la carta de despido manifiesta haberlas satisfecho pero dicha carta fue impugnada íntegramente por el trabajador en su demanda de despido), no se constata prueba en los autos que permita concluir que fueron abonadas por la empresa. En cuanto a las cantidades que la empresa sí reconoce adeudar, hemos de partir de que las diferencias entre las reclamadas y cuya adeudo se reconoce en la carta de despido radica en el carácter bruto o neto de tales cantidades, en cualquier caso la empresa reconoce que no han sido abonadas y remite al trabajador a su abono por parte del Fogasa. Con independencia de las vicisitudes que en su caso pudieran darse en una eventual ejecución de este pronunciamiento, lo cierto es que las cantidades reclamadas por el trabajador no constan abonadas por la empresa, debiendo, por tanto, condenar a esta a su abono, y ello ha de ser en la cantidad bruta interesada, al tampoco constar en autos acreditación ni del abono de los seguros sociales ni del ingreso de las retenciones de IRPF respecto del trabajador demandante, y sin perjuicio de que en ejecución, acreditados dichos extremos, la cantidad que deba abonarse al trabajador sea la cantidad neta. Procede, por tanto, condenar a la demandada a abonar al trabajador en la cantidad de 6.347,68 €. En cuanto al devengo de intereses, dicha suma ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de cantidades vencidas, líquidas y exigibles, con las limitaciones previstas en el artículo 59 de la Ley Concursal , esto es, la suspensión de su devengo desde la declaración del concurso.
Sexto.-Fondo de Garantía Salarial. El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Séptimo.-Recursos. A tenor de lo prevenido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Fallo
Que deboDESESTIMARyDESESTIMOlas acciones deDESPIDOyRESOLUCIÓN INDEMNIZADA de CONTRATOejercitadas por DON Daniel frente aHORNOS TAYSO S.Ly frente a las mercantilesCLAN TALAVANTE S.L., GRUPO TIMENTA S.A.yPANADERÍA Y BOLLERÍA EQUIPAMIENTOS S.L.y al representante de los trabajadores D. Raimundo y elFOGASA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones dirigidas contra ellos en las demandadas acumuladas objeto del presente procedimiento.
QueESTIMARyESTIMOla acción deRECLAMACIÓN DE CANTIDADejercitada por DON Daniel frente aHORNOS TAYSO S.Ly elFOGASA, deboCONDENARyCONDENOa dicha mercantil a abonar al demandante la cantidad bruta deseis mil trescientas cuarenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos de euro (6.347,68 €).
Que deboDESESTIMARyDESESTIMOla acción deRECLAMACIÓN DE CANTIDADejercitada por DON Daniel frente a las mercantilesCLAN TALAVANTE S.L., GRUPO TIMENTA S.A.yPANADERÍA Y BOLLERÍA EQUIPAMIENTOS S.L.y al representante de los trabajadoresD. Raimundo , absolviendo a tales codemandados de las pretensiones dirigidas contra ellos en la demandada acumulada de reclamación de cantidad.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 150.25 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.