Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100020

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:27

Núm. Roj: STSJ CLM 27/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00030/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107945
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001766 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000216 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Flora
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30
En el Recurso de Suplicación número 1766/16, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 26 de
septiembre de 2016 , en los autos número 216/16, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido Flora .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a Dña. Flora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, Total, Parcial como consecuencia de enfermedad accidente común profesional, condenando al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente, con fecha de efectos de 26 de noviembre de 2015 y conforme a una base reguladora de 1750,34 euros mensuales.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Flora presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , profesión habitual celadora de hospital, base reguladora de 1750,34 euros y fecha de efectos de la prestación pretendida de 26 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 30 de mayo de noviembre de 2015 con efectos económicos del 26 de noviembre se declara a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 25 de noviembre de 2015 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Espondilodiscitis - Neuritis óptica - Trastorno adaptativo

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Espondilodiscitis - Neuritis óptica - Trastorno adaptativo - Asma bronquial parcialmente controlada

CUARTO.- Las dolencias expuestas ocasionan a la actora rodillas globulosas, pérdida de fuerza MII, con marcha conservada, percusión dolorosa en columna dorsal, limitación movimiento de la columna, apatía, labilidad emocional, disnea a grandes esfuerzos, visión monocular conservando visión solo del ojo izquierdo y necesidad de ortesis lumbar, con contraindicación de posturas mantenidas en bipedestación y sedestación, movimientos de flexoextensión de columna y esfuerzos físicos o manejo de pesos.



QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró a ésta en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes.

A folio 27 de las actuaciones consta que la demandante ha sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Celadora de hospital.

En el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida se señala que la demandante presenta patologías consistentes en espondiloliscitis, neuritis óptica, trastorno adaptativo, y asma bronquial parcialmente controlado.

En el Hecho Probado Cuarto se señala que las referidas dolencias ocasionan a la actora rodillas globulosas, pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo con marcha conservada, percusión dolorosa en columna dorsal, limitación de movimientos de la columna, apatía, labilidad emocional, disnea a grandes esfuerzos, visión monocular conservando visión sólo del ojo izquierdo, necesidad de ortesis lumbar con contraindicación de posturas mantenidas en bipedestación y sedestación, de movimientos de flexoextensión de columna, de esfuerzos físicos y de manejo de pesos.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora mediante escrito presentado el 1 diciembre 2016.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida (en que se indica que la actora sufre patologías de espondiloliscitis, neuritis óptica, trastorno adaptativo y asma bronquial parcialmente controlado), para que se haga constar que presenta agudeza visual en ojo izquierdo de 1, y en cuanto al trastorno adaptativo que éste se halla en tratamiento y con EEAG de 65.

Tal revisión pretende basarse en documentos obrantes a folios 88 y 55 de las actuaciones.

El documento que obra a folio 88 consiste en informe aportado por la parte actora emitido por un Perito propuesto por dicha parte. En él se hace constar que la actora conserva visión con el ojo izquierdo de 1.

Por otro lado, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida no se hace ninguna referencia a limitación de la capacidad visual de la actora en dicho ojo izquierdo. Por consiguiente, debe entenderse que efectivamente la demandante conserva capacidad visual normal en tal ojo izquierdo, sin que para ello sea necesario adicionar ningún extremo a los ordinales fácticos de la sentencia recurrida, pues de los mismos ya se deduce que conserva la capacidad visual plena en dicho ojo izquierdo.

En cuanto al documento obrante a folio 55, se trata de informe emitido por el Hospital Virgen de la Luz, en que efectivamente se hace referencia a una evaluación de la actividad global EEAG actual 65, pero esta consideración no resulta determinante para la resolución del litigio, al referirse al parecer a un criterio o baremo de evaluación médica que no está consagrado legalmente de modo vinculante para dirimir el grado de invalidez a efectos de Seguridad Social.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 194-c) en relación con el artículo 193-1 de la Ley General de la Seguridad , por entender que la situación de la actora no es calificable de incapacidad permanente absoluta, y ello por cuanto que conserva visión completa en uno de sus ojos (el izquierdo), la patología de trastorno adaptativo reviste carácter leve, el asma bronquial está parcialmente controlado y sólo le ocasiona disnea de grandes esfuerzos, y en cuanto a la espondilodiscitis le ha producido rodillas globulosas, pérdida de fuerza de miembro inferior izquierdo, marcha conservada, percusión dolorosa en columna lumbar, limitación de movimiento de columna y necesidad de ortesis lumbar, con contraindicación de posturas mantenidas en bipedestación y sedestación, movimientos de flexoextensión de columna y esfuerzos físicos o manejo de pesos.

Considera la parte recurrente que, si bien la actora está impedida para su profesión habitual de Celadora, no se encuentra imposibilitada para toda profesión u oficio, por lo que la correcta calificación de la demandante sería de incapacidad permanente total, pero no absoluta.

A estos efectos debe señalarse que la sentencia recurrida, según se desprende de sus ordinales fácticos tercero y cuarto, acoge el contenido del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual obra a folios 59 y 60 de las actuaciones.

Por otro lado, debe significarse que la afirmación que se hace en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida en el sentido de que la actora no fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en ningún grado de invalidez no se ajusta a la realidad, toda vez que a folio 27 de las actuaciones consta que la demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Celadora de hospital.

Pues bien, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral acogido por la sentencia recurrida hace referencia, en su apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' a: -lasegue negativo, -rodillas globulosas, -pérdida de fuerza en miembros inferiores, -marcha conservada, -percusión de columna dorsal dolorosa, -limitación en movimientos de columna, -movilidad cervical y de hombros conservada, -apatía, labilidad emocional, consciente, orientada, no alteración del lenguaje ni sensoperceptivas ni del curso ni del contenido del pensamiento, -disnea a grandes esfuerzos, -agudeza visual en ojo derecho de 0,15 y en ojo izquierdo de 1, -precisa ortesis lumbar.

En el apartado 'evaluación clínico laboral' se indica que la demandante se encuentra limitada para tareas que requieran: -esfuerzos físicos intensos, -carga de pesos, -movimientos repetitivos de flexoextensión de columna, y -posturas fijas mantenidas. En relación con esto último, en dicho informe médico de evaluación de incapacidad laboral se señala, concretamente a folio 59 de las actuaciones, que la demandante lleva corsé todo el día persistiendo dolor en bipedestación o sedestación.

Pues bien, a la vista de que la actora no solamente no puede realizar actividades laborales dinámicas, sino que tampoco se encuentra en condiciones de realizar tareas de carácter sedentario toda vez que se halla impedida para mantener posturas fijas debiendo llevar corsé todo el día y persistiendo el dolor tanto en bipedestación como en sedestación, la Sala considera que debe ratificar el criterio del órgano judicial de instancia, al considerar que dicha demandante no se encuentra en condiciones de poder realizar ningún tipo de actividad laboral, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, por lo que la calificación de incapacidad permanente absoluta realizada en la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a Derecho, procediendo por tanto su ratificación.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 26 de septiembre de 2016 , en autos nº 216/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Flora , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1766 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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