Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 30/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 742/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1155
Núm. Roj: SJSO 1155:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Albacete, a 31 de enero de 2019.
GRADUADO SOCIAL: Sr. Zafrilla Atienzar.
GRADUADO SOCIAL: Sr. Monteagudo Camacho.
FOGASA.
Antecedentes
Dicha demanda dio lugar al procedimiento por despido y reclamación de cantidad 742/2018.
Posteriormente, y mediante auto de 11 de enero de 2019 se acordó acumular a los presentes autos los que se tramitaban en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete como procedimiento por despido 728/2018.
Al inicio de la vista la parte actora matizó sus peticiones, indicando que la cantidad concreta objeto de reclamación no es la que se indica en la demanda, sino que ascendería a 14.716Â35 euros, más el 10% por intereses moratorios.
Al acto de la vista comparecieron la parte actora y la entidad MULTIPRECIOS MONTESINOS S.L., exponiendo cuanto a su derecho convenía, practicándose las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, y evacuadas conclusiones por los asistentes, quedaron los autos vistos para sentencia.
El FOGASA, que también fue citado a la vista, no compareció a la misma.
Hechos
- De 9 de octubre de 2017 mediante contrato de duración determinada, hasta fin de obra y a tiempo parcial, en jornada de trabajo de 36 horas semanales.
- De 8 de enero de 2018 mediante contrato de duración determinada, hasta fin de obra y a tiempo parcial, en jornada de trabajo a 36 horas semanales.
- De 1 de abril de 2018 mediante contrato indefinido, y a tiempo parcial, en jornada de trabajo a 36 horas semanales.
El convenio colectivo de aplicación es el de Comercio de la provincia de Albacete, en virtud del cual, la categoría que tiene atribuida es la de dependienta mayor de 22 años, en lugar de la de 'ayudante' que le tenía atribuida la empresa.
Según la tabla salarial anexa a dicho convenio, el salario para dependiente mayor de 22 años para el ejercicio 2017 ascenderá mensualmente a:
- Salario base: 1.011Â54 euros.
- Plus asistencia: 4Â96 euros/día trabajo.
- Plus compensatorio: 51Â31 euros.
- Parte proporcional pagas extraordinarias: 177Â14 euros.
- Parte proporcional paga beneficios: 113Â67 euros.
No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
- En el mes de noviembre de 2017 percibió la cantidad de 1.148Â36 euros, siendo acreedora de la cantidad de 211Â08 euros.
- En el mes de diciembre de 2017 percibió la cantidad de 1.148Â36 euros, siendo acreedora de la cantidad de 211Â08 euros.
- No ha percibido el salario correspondiente a las nóminas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y los tres primeros días de septiembre de 2018, siendo acreedora de la cantidad de 11.009Â59 euros.
Fundamentos
Al inicio de la vista matizó sus peticiones, indicando que la cantidad concreta objeto de reclamación no es la que se indica en la demanda, sino que ascendería a 14.716Â35 euros, más el 10% por intereses moratorios.
La empresa demandada no discute el carácter improcedente del despido, pero se opone a la reclamación formulada de contrario, alegando que su categoría profesional no era la de dependienta a tiempo completo, sino ayudante por 6 horas, por lo que el salario que le corresponde es de 1.148Â36 euros, habiéndosele abonado todo.
Como se indica en la demanda, el Convenio de Comercio de la provincia de Albacete (de aplicación según el artículo 3 del I Acuerdo Marco del Convenio -AMAC -, artículo al que ser remite), realiza una remisión a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio en General.
A este respecto, el artículo 16.n) de la Orden de 24 de julio de 1971 por la que se aprueba aquella Ordenanza indica expresamente lo siguiente:
n) Dependientes: es el empleado mayor de 22 años encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidades precisas, según características del uso al que se destine, novedades, etc...); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas. En esta categoría se incluirá al Dependiente de sección mayor de supermercados y autoservicios.
ñ) Ayudante: es el empleado menor de 22 años que, habiendo realizado el aprendizaje, auxiliar a los Dependientes en sus funciones propias, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por sus operaciones de venta. Si con carácter permanente el Ayudante realiza funciones específicas del Dependiente, se le reconocerá esta categoría, con la retribución correspondiente al Dependiente mayor de 22 años.
La actora nació el NUM001 de 1993 según consta en los contratos de trabajo aportados, por lo que en fecha de suscripción del contrato ya era mayor de 22 años; en consecuencia, en aplicación de la normativa expuesta, no procede aplicarle la categoría profesional de ayudante, ostentando la de dependienta mayor de 22 años.
Para ello, debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditada la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la empresa demandada.
La parte demandada no solo no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que alegaba en la carta de despido para justificar el mismo (carta de despido que se remitió por burofax, y que es posterior a la fecha en que se dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el 3 de septiembre de 2018), sino que ni siquiera se opuso a la pretensión de la demanda consistente en que se declare la improcedencia del despido, razón por la cual procede atender este pedimento de la demanda.
Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 1.351Â99 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y como fecha de fin de la relación laboral la fecha en la que la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social. Llegamos a esa cifra teniendo en cuenta el salario, según convenio, de la categoría que ostenta la actora como dependiente mayor de 22 años, con un contrato a tiempo parcial de 36 horas semanales.
Como declara reiteradamente el Tribunal Supremo, en las reclamaciones de cantidad por salarios adeudados corresponde al trabajador la carga de probar los presupuestos constitutivos de su pretensión, es decir, la vigencia de la relación laboral en el período reclamado, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir, mientras que la empresa tiene atribuida la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de los salarios debidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1992 ).
El artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , establece que
En el caso que nos ocupa, no se han aportado justificantes de transferencias bancarias que acreditarían dicho pago.
La parte demandada propuso la testifical de D. Anton , trabajador de la mercantil demandada. Este testigo sostuvo que el pago de las nóminas a los trabajadores se hacía en metálico; les reunían a todos ellos, y les entregaban el dinero, sin firmar ningún tipo de recibí o documento similar; tampoco tenían por costumbre firmar las nóminas, práctica que no han empezado a hacer hasta que se interpuso esta reclamación. Respecto a la cantidad que le abonaban a la actora, indicó que eran 800 euros, y que a su entender, no le debían nada, pues en caso de que le hubieran debido algo, él lo hubiera sabido, dado que solo eran cuatro trabajadores.
Por la parte demandada, y con carácter previo a la celebración del juicio, se aportó prueba documental consistente en las nóminas cuyo importe se reclama; ahora bien, ninguna de ellas está firmada.
En el juicio, la mercantil demandada aportó dos nóminas más (documentos nº 9 y 10), correspondientes a los meses de octubre de 2017 (por importe de 855Â18 euros brutos), y noviembre de 2017 (por importe de 1.148Â36 euros brutos). Estas nóminas, que fueron impugnadas de contrario, si están firmadas; al igual que la correspondiente al mes de diciembre de 2017 (por importe de 1.148Â36 euros brutos), y que constituye el documento nº 3 de la prueba documental aportada por la parte actora en el juicio.
El resto del salario que se reclama con la demanda, hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 3 de septiembre de 2018 (coincidente con la fecha de baja en la Seguridad Social), no consta que haya sido abonado, siendo insuficiente la declaración del testigo para acreditar este extremo pues no solo desconocía el sueldo que percibía la actora (por lo que difícilmente va a conocer la cantidad que se le adeuda), sino que constando firmadas las nóminas anteriores (en concreto las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017), no se ha acreditado ningún tipo de circunstancias que permita justificar por qué dejaron de firmarse las nóminas que en un momento anterior si se firmaban.
En consecuencia con lo expuesto, siendo el salario mensual correspondiente a su categoría de 1.359Â44 euros, y descontando el importe de las nóminas firmadas (que justifican el pago), la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en concepto de salarios pendientes de pago asciende a 11.431Â75 euros, cantidad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será incrementada con un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
Fallo
Asimismo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
