Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 30/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 520/2018 de 25 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:371

Núm. Roj: SJSO 371:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2018 0001604

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000520 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000520 /2018

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESION SL

ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L., que comparece asistida por el Letrado Doña Marta María Castaño Cuenca, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Don Pedro Fernández Cavero.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 30/19

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El 21-6-2017, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. en la Escuela Politécnica, Facultad de Educación y Facultad de Económicas, comprobando que la empresa no llevaba a cabo el registro ordinario de los trabajadores a pesar de estar obligada para los casos de contratos a tiempo parcial y que los trabajadores registran su entrada y salida a través de e-mail, conforme consta en el acta cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.-Así mismo mantienen entrevista con Don Belarmino y constatan que está contratado en virtud de un contrato de trabajo de formación y desconoce quién es su tutor, que realiza 9 horas diarias y que no aporta nada sobre la formación realizada en el año 2017.

TERCERO.-Por otra parte, constata que Doña Palmira , con DNI NUM000 , ha realizado una hora diaria más de su jornada desde el inicio de contrato en fecha 01- 03-17 hasta el 1-06-17, pasando por lo tanto la jornada del 50% al 62,5%.

Doña Petra , con DNI NUM001 , desde febrero que trabaja de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, tiene suscrito contrato de trabajo de 75% de jornada, siendo la jornada realizada de 100% desde el 23-02-17 al 30-06-17 fecha de finalización del contrato.

Doña Regina con DNI NUM002 , tiene suscrito contrato de trabajo a tiempo parcial de 75% de jornada desde el 01-03-17 al 03-11-17, realizando una jornada de 100%.

Respecto a dichas trabajadoras, se procedió a realizar acta de infracción en materia de jornada, por la comisión de una infracción grave, así como a solicitar la variación de datos de los tres trabajadores y a realizar acta de liquidación por diferencias.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, I92017000062488 en fecha 22-12-2017, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido (documento 3 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a la empresa citada de dos sanciones de multa, una de 626 euros y otra de 1.251,00 euros respectivamente, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 7.5 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto y otra del artículo 7.2 del mismo cuerpo legal , graduadas la primera en su grado mínimo y la segunda en su grado medio, por ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial y por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino .

QUINTO.-La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución, de fecha 19-2-2018, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. dos sanciones, una de 626 euros(grado mínimo) por la primera de las infracciones y otra de 1.251 euros (grado medio) por la segunda, por la comisión de dos faltas graves previstas en los artículos 7.5 y 7.2 de la LISOS respectivamente.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo, de fecha 19-4-2018.

SEPTIMO.-Agotada la vía administrativa, la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. presentó demanda que recayó ante este Juzgado, interesando se dejen sin efecto las sanciones impuesta.

OCTAVO.- En fecha 16-3-2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla y León de 31-5-2018 , en cuyo Hecho probado primero se indica que 'El demandante don Belarmino , comenzó a prestar sus servicios para Sistema de Impresión Eurocopia S.L. en fecha 23 de octubre de 2014, mediante contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, en la categoría de aprendiz de técnico en operaciones de sistemas informáticos y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 990,78 euros, con una duración de 12 meses hasta el 22 de octubre de 2015, con una prórroga hasta el 22 de octubre de 2016 y otra posterior hasta el 22 de octubre de 2017, y una jornada de 40 horas, siendo 10 de ellas dedicadas a la actividad formativa (25% de la jornada máxima), con un horario de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas. La actividad formativa se impartía de lunes a viernes de 18:00 a 20:00 horas'.

NOVENO.- En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TSJ se indica que 'Dicho motivo tampoco puede tener éxito, pues permaneciendo inalterado el relato de hechos probados donde se afirma, en el primero, que el trabajador tenía una jornada de 40 horas semanales 'siendo 10 de ellas dedicadas a la actividad formativa (25% de la jornada máxima)', se debe concluir que se ha cumplido lo exigido al respecto en el artículo 11.2 f) del ET , en consecuencia que el fraude alegado no existe, al no resultar por todo lo expuesto que se haya incumplido la labor de formación. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 19-4-2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante, AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 19-2-2018, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, dos sanciones económicas, una de 626 euros y otra de 1.251 euros, por la comisión de dos infracciones graves, la primera por ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial y la segunda por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino .

Respecto a la primera de las sanciones, alega la demandante que no es cierto que no haya registro de jornada de los trabajadores por parte de la empresa, puesto que estos registran su hora de entrada y salida desde el ordenador vía e-mail, que no ha habido exceso de jornada ni infracotización por los trabajadores contratados a tiempo parcial y que no es necesario el registro de jornada, al no realizar los trabajadores horas extraordinarias, y que de entenderse que ha habido una falta por incumplimiento de la obligación de registro, no sería una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS , sino a lo sumo, una infracción leve del artículo 6.6.

Respecto a la segunda de las sanciones, alega que el contrato de formación del trabajador Don Belarmino no fue celebrado en fraude de ley, que ha aportado la documentación de la formación prestada durante los años 2015, 2016 y 2017 y que la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictada en el procedimiento de despido del trabajador, confirmada por la del TSJ de Castilla y León, declaró probado que el contrato no había sido celebrado en fraude de ley.

La parte demandada considera que ambas sanciones se han impuesto correctamente y que han sido bien tipificadas, indicando que las empresas tienen obligación de registrar la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial.

La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 21-6-2017.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la primera de las infracciones, la ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial, la tipifica la Inspección como infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS , que sanciona'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores '.

El ET establece textualmente la obligación del registro de jornada en dos supuestos: Horas extraordinarias, indicando el artículo 35.5 que'A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibocorrespondiente y Trabajadores a tiempo parcial, señalando el apdo. 4 c) del artículo 12 que'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario.'

Pues bien, tal y como constató la propia Inspección de trabajo, los trabajadores de la empresa demandada registraban su hora de entrada y salida a través de su ordenador vía e- mail, siendo la cuestión a dilucidar en el caso de autos si con ello la empresa cumple las exigencias previstas en el artículo 12.4 del ET .

Considera la parte demandante, que no habiéndose constatado que los trabajadores hicieran horas extraordinarias, no es necesario que la empresa lleve a cabo el registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, aportando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca de 9-5-2018 , que no vincula a esta Juzgadora, que sigue la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23-3-2017 .

Al respecto cabe señalar que las Sentencias de la AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 207/2015, de 04/12/2015, Rec. 301/2015 y AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 25/2016, de 19/02/2016, Rec. 383/2015 , habían ampliado la obligación de registro de la jornada de cada trabajador que establece el citado 35.5 ET, 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias' a todos los casos, con independencia de la realización de horas extra.

No obstante el TS en su sentencia de 23/03/2017 (Rec. 81/2016 ) y 20/04/2017 (Rec. 116/2016 ), interpretando el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , ha anulado este criterio, estableciendo que la necesidad de registro sólo afecta a las horas extras, declarando por tanto, que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral. Así indica el Tribunal Supremo que para la superación del límite máximo de horas extras, la Inspección de Trabajo podrá seguir solicitando un registro de las horas trabajadas, pero solo en relación con las horas extra. Por lo que no resultará sancionable la ausencia de un registro global de toda la jornada laboral.

Debe matizarse al respecto, que esta sentencia fue dictada en un conflicto colectivo de la entidad Bankia, y se pronuncia sobre el hecho de que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, interpretando así el art. 35.5 ET , que regula las horas extraordinarias.

Pero entiende esta Juzgadora, que esto no es aplicable al caso de autos, en el que nos encontramos ante una sanción impuesta a la empresa por ausencia de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, exigido por el artículo 12.4 del ET y no 35.5, puesto que los trabajadores a tiempo parcial no pueden llevar a cabo horas extraordinarias.

En este sentido, el Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2017 , declara que'Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula qué se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: 'A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.'. Su interpretación con arreglo a diferentes normas de hermenéutica nos muestra:

Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias' objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión 'la jornada... se registrará día a día' hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término 'registrará'. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.

Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35-5 que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto.

Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación lógico-sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención, habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida. Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET , sobre la obligación de registrar día a día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años (periodo de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET ), mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario pactado. Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los artículos 10-bis-5 y 18- bis-2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET .

Finalmente, dado el contexto en el que se ubica la norma debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos. Frente a ello, no cabe decir que lo impone la realidad social del siglo en que vivimos, ni utilizar argumentos como el de que otros lo hacen, por cuanto no se conoce en qué condiciones, ni que la empresa si controla las ausencias por intranet, donde el empleado que falta debe registrar sus ausencias y justificarlas, porque, precisamente, por ese medio u otro puede registrar las horas de entrada y salida, así como el exceso de jornada, lo que le permitirá conocer las horas que trabaja, sin necesidad de que la empresa lleve un complicado registro general de la jornada diaria realizada por cada uno de sus empleados'.

El Tribunal Supremo, concluye, por tanto, que en los casos en que el legislador ha querido que las empresas registren la jornada ordinaria lo ha especificado así, como en los contratos a tiempo parcial ( artículo 12.4 ET ) o para los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios, que establecen los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Juzgadora no comparte el criterio de la sentencia del Juzgado de Palma de Mallorca aportada por la demandante, debiendo entender como hace la Inspección de Trabajo, que las empresas sí tienen obligación de registrar toda la jornada ordinaria de los trabajadores a tiempo parcial, y no como sostiene la actora, solo para el caso de que realicen horas extraordinarias, cuya realización por otra parte, está prohibida por el artículo 12.4.c) del ET .

El hecho de que los trabajadores comuniquen a la empresa la hora de entrada y salida por e-mail, no implica que la empresa esté cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 12.4 del ET , pues éste exige no solo que la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registre día a día, como sí hace la empresa 'a su manera', sino además, que se totalice mensualmente y que se entregue copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

Por tanto, no habiendo cumplido la empresa su obligación de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, por el mero hecho de llevar una 'especie de registro' a través de los correos electrónicos que envían los propios trabajadores diariamente a la entrada y a la salida, pues debe cumplir el resto de las exigencias previstas en el artículo 12.4 del ET , se aprecia la comisión de una infracción prevista en la LISOS.

Cabe determinar ahora si está correctamente tipificada dicha infracción como infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS o si debe ser sancionada como entiende la empresa, como una infracción leve del artículo 6.6.

Al respecto cabe señalar que la Inspección de Trabajo no ha sancionado, al menos en la Resolución impugnada, por un incumplimiento de jornada, lo que sería sancionable al amparo de lo previsto en el artículo 7.5 de la LISOS , que considera infracción grave 'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada (...)',remitiéndose al artículo 12 del ET entre otros. No debemos olvidar, que el propio acta indica que respecto a tres trabajadoras, se procedió a realizar acta de infracción en materia de jornada, por la comisión de una infracción grave.

Pero en el caso de autos, en la resolución impugnada se ha sancionado simplemente por la ausencia de registro de jornada, siendo éste un defecto formal tipificado en el art. 6.6 de la LISOS como infracción leve('Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales'), ya que la falta de registro por sí misma solamente conllevaría una infracción formal, no material, pues no consta que realmente haya habido irregularidades en relación con la jornada.

Por lo expuesto, deben tipificarse los hechos como una infracción leve y sancionarse en su grado mínimo, tal y como había graduado la propia Inspección de Trabajo, debiendo imponerse a la empresa demandada una sanción de 60 euros, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.a) de la LISOS .

CUARTO.- En cuanto a la segunda de las sanciones por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino , sanciona el artículo 7.2 de la LISOS 'La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva'.

Cierto es que las actas de la Inspección de Trabajo están dotadas de la presunción de certeza, pero solo respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, y no respecto a los razonamientos o conclusiones a las que puedan llegar los mismos.

Pues bien, de una simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en el procedimiento de Despido 804/17, confirmada por el TSJ de Castilla y León, resulta acreditado que efectivamente, tal y como alega la demandante, el contrato celebrado con Don Belarmino era un contrato de formación que cumplía lo exigido en el artículo 11.2.f) del ET y no estaba concertado en fraude de ley, de manera que aunque no se pueda apreciar cosa juzgada, en aras de garantizar la seguridad jurídica, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta a la empresa por infracción del artículo 7.2 de la LISOS , toda vez que el contrato mencionado era correcto y no celebrado en fraude de ley.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,REVOCOparcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, y DECLARO que el hecho por el que ha sido sancionada la empresa, ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial, es constitutivo de una infracción de carácter leve, prevista en el artículo 6.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por la que procede imponer a la empresa la sanción de multa en cuantía de 60 euros, dejando sin efecto la sanción impuesta por la falta prevista en el artículo 7.2 de la LISOS por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino por importe de 1.251 euros, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal finsurtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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