Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 30/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 815/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1235

Núm. Roj: SJSO 1235:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2DEPALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2019

DSP 815/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de 2019

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Alberto

LETRADO:CARLOS JUANES SITJAR

DEMANDADO:SERVICIO BALEAR DE REPARTO INTEGRAL SL

LETRADO:ANTONIA CARDONA

OBJETO DEL JUCIO: DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia, así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO. -En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte, la demandada, habiendo concordado las circunstancias laborales del demandante, mostró oposición a lo peticionado en la demanda, ratificando la carta de despido entregada, acordándose la apertura del período probatorio, en el que por la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: interrogatorio de la parte actora, documental, aportada en el acto, y testifical; por su parte, la parte actora interesó, como medios de prueba, la documental aportada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta en la grabación digital del acto, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-El demandante, D. Alberto , provisto de DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada con categoría de Conductor, antigüedad de 20.11.2006 y percibiendo un salario de 61,93 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras. (Concordado)

2.-En fecha 24.8.2018. la empresa entregó al actor carta de despido con efectos del mismo día, y cuyo tenor literal es como sigue:

Muy Sr. nuestro:

La Dirección de la Empresa le informa que, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy 24 de Agosto de 2018, en base a los estipulado en el artículo 54.2 d) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que tipifica como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y en base al art. 44 del II Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por carretera de fecha 13/3/2012, que establece como falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo'.

Los hechos que motivan tal decisión son:

-La sustracción de palets propiedad de Makro y entrega de los mismos en las instalaciones de la empresa DHPal dedicada a la compraventa de palets, sita en Avda. 16 de Julio, pasaje particular

- El desvío reiterado de su ruta de trabajo, en horario laboral, para acudir a las instalaciones de la referida empresa de compraventa de palets.

La acreditación de la sustracción se certifica el día 14 de agosto de 2018, cuando, dentro de su jornada laboral, y fuera de su ruta, a las 14:53 horas acude a las instalaciones de la empresa DHPal sita en Avda. 16 de Julio del Polígono de Son Castelló y, una vez allí entra en dichas instalaciones con el camión que conduce, matrícula ....YXG , y sin apagar el mismo, mediante un toro, se procede a la descarga de los palets que Vd. lleva dentro del camión. Una vez descargados los palets Vd. sale de las instalaciones de la referida empresa conduciendo el camión, ya sin los palets, que quedan apilados en la zona de descarga.

La constatación reiterada de los desvíos de su ruta de trabajo se da en tanto acude a las instalaciones de la mencionada empresa DHPAL, sita en Avda. 16 de Julio, 39, pasaje particular y también a las instalaciones de otra empresa de compraventa de palets sita en Gremi Porgadors, 90-96, dentro de su horario de trabajo, tal y como queda acreditado mediante del sistema de Geolocalización, que lleva el camión matrícula ....YXG , que Vd. conduce, al igual que el resto de camiones de la empresa, habiéndose producido los desvíos en los días y las horas que se indican, según se extrae de los informes que emite el referido sistema de geolocalización que se adjuntan

Base Fecha Hora Fecha Hora Duración Vehículo

PLTI, 16 de julio pasaje particular 05/06/2018 15:10 05/06/2018 15:15 18' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 06/06/2018 14:56 06/06/2018 14:58 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 08/06/2018 15:05 08/06/2018 15:07 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/06/2018 15:08 12/06/2018 15:11 2' 13' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/06/2018 16:36 12/06/2018 16:39 2' 31' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 13/06/2018 14:38 13/06/2018 14:42 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 15/06/2018 11 : 14 15/06/2018 11:17 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 21/06/2018 16:12 21/06/2018 16:17 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 25/06/2018 13:23 25/06/2018 13:26 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 25/06/2018 14:04 25/06/2018 14:07 2' 37' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 27/06/2018 15:40 27/06/2018 15:43 2' 39' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 02/07/2018 15:05 02/07/2018 15:08 2' 11' ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 03/07/2018 14:49 03/07/2018 14:51 ....YXG

PLTI, 16 de Julio' pasaje particular 04/07/2018 15:22 04/07/2018 15:24 2 1 6'1 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/07/2018 15:36 12/07/2018 15:38 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 20/07/2018 15:33 20/07/2018 15:35 2 1 45 '1 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 24/07/2018 16:06 24/07/2018 16:09 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 01/08/2018 15:55 01/08/2018 15:57 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 02/08/2018 15:20 02/08/2018 15:24 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 06/08/2018 12:49 06/08/2018 12:56 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 08/08/2018 15:57 08/08/2018 16:00 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 14/08/2018 14:49 14/08/2018 14:53 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 16/08/2018 13:39 16/08/2018 13:41 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 17/08/2018 14:37 17/08/2018 14:42 37 1t ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 20/08/2018 13:11 20/08/2018 13:13 ....YXG

PLTI, 16 de julio pasaje particular 21/08/2018 15:25 21/08/2018 15:28 ....YXG

ZONA2, Gremi porgadors 90-96 23/07/2018 14:39 23/07/2018 14:52 13' 25' 6536

Lo anteriormente expuesto constituye un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones con la empresa, redundando en un severo perjuicio para la misma, en tanto que los palets, como Vd. sabe, son propiedad de la empresa Makro (quien los facilita para el correcto transporte de la mercancía desde sus instalaciones hasta las de los clientes a los que se debe servir la misma).

Con su actuación ha generado, además del gasto extra implícito para nuestro cliente Makro, que, como empresa Servicio Balear de Reparto Integral, SL, deberá resarcir, lo que constituye un grave perjuicio económico para la compañía; un desprestigio notable en tanto se ha acreditado una conducta inadmisible que afecta a la viabilidad de la relación mercantil con nuestro cliente Makro, quien exige su destitución, para mantener la relación contractual.

Comoquiera que Makro es un cliente exclusivo, de quien proviene la práctica totalidad de los ingresos que percibe la empresa Servicio Balear de Reparto Integral, SL, y considerando la gravedad de los hechos, por los que la gerencia de la referida entidad Makro, al igual que nuestra empresa Servicio Balear de Reparto Integral, SL, nos reservamos el derecho a adoptar la medidas legales oportunas a título individual o conjuntamente, para el resarcimiento del daño causado, se adopta la decisión extintiva que surtirá efectos desde la fecha de recepción de esta comunicación escrita, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa con fecha de hoy día 24 de Agosto'.

3.-La empresa Servicio Balear de Reparto Integral SL realiza el en forma exclusiva el servicio de distribución a domicilio para clientes de Makro.

4.-La mercancía que se sirve viene dispuesta en cajas de reparto que se apilan sobre palets para su transporte. Las cajas se descargan en el establecimiento del cliente mediante un toro mecánico, y los palets permanecen casi siempre en el camión de reparto. (Documental, actas de manifestaciones, y testifical)

5.-Los palets son propiedad de Chep, y LPR Pooling Partner. (Doc. nº 5, y hecho no controvertido). Los palets llevan el nombre de la propiedad grabado sobre ellos, así como la frase 'property inalienable' o 'propiedad de..' (fotografías aportadas como doc. nº 6 por la demandada9

6.- En el desempeño de su trabajo, el actor conduce el camión frigorífico de reparto con matrícula ....YXG , dotado de dispositivo GPS, constando registradas las paradas que contiene el doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por íntegramente reproducido, en especial, las paradas relativas al pasaje 16 de julio del Polígono Son Castelló, en el que se encuentra situada la empresa DH PAL, de compra de palets. (Hecho no controvertido)

7.- El demandante (doc. nº 2, ramo de prueba de la demandada, no impugnado) comunicó por escrito de dos de agosto de 2018 la baja voluntaria de la empresa por motivos personales con efectos de 24 del mismo mes.

8.- El día 24 firmó un documento (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada, no impugnado) manifestando haber recibido con fecha 24 de agosto la notificación extintiva y su decisión de no impugnar judicialmente la misma, estando de acuerdo con los hechos que en ella se contienen, así como estar de acuerdo con el recibo de liquidación y finiquito entregado, sin nada más que reclamar a la empresa.

9.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

10.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes el día del juicio, así como de las testificales practicadas el mismo día.

SEGUNDO. -El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el art. 2.b la indisciplina o desobediencia en el trabajo y 2.d la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( art. 1258 Cc ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el art. 5 a) ET y en el art. 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( art. 3.1 Cc y STS 8/7/1987 ) y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ) o 'un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 5/5/87 ) dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva, es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 2010 se ocupa de sintetizar la doctrina jurisprudencial sentada sobre la interpretación de la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido, haciéndolo de la siguiente manera:1º)La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad;2º)En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1986 , 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 );3º)En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto - que obliga a empresarios y trabajadores a un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos ( sentencia de 18 de diciembre de 1984 );4º)La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 y 9 de diciembre de 1986 );5º)Los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1984 );6º)El abuso de confianza se conceptúa como una'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 );7º)En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales;8º)Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2 d) ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; y,9º)Para determinar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual debe valorarse el incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad; y ello, debiendo recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral.

TERCERO. -Las pruebas practicadas en el acto de juicio han conducido a la acreditación de todos los hechos atribuidos en la carta sancionadora.

El trabajador reconoce en su interrogatorio la venta de palets, si bien manifiesta que la misma era conocida por la empresa, quien nunca había dado una instrucción en el sentido de que los palets debían retornarse.

También manifiesta que los palets se entregaban al cliente, y que eran estos mismos quienes le pedían que se llevara los palets después de serles servida la mercancía.

La prueba testifical practicada no ha resultado en la acreditación de tales circunstancias; más bien la testifical de los clientes de la empresa, Sres. Borja y Sr. Calixto , así como la recogida en actas de manifestaciones (doc. Nº 8, 9 y 10) acreditan que la mercancía era descargada quedando el palet dentro del camión, que el palet no estaba incluido en el precio de compra, y que nunca abonaron cantidad alguna en tal concepto. Por tanto, el actor en ningún momento realizaba un servicio 'extra' a los clientes librándoles de unos palets con los que no sabían qué hacer, y siendo esto así, debía suponer que los palets eran un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y del que no podía disponer libremente. Aún incluso en el supuesto teórico de que hubiera tenido la duda, poco probable, acerca del destino de los palets, lo lógico hubiera sido pedir autorización a la empresa para disponer de ellos, lo cual no llevó a cabo.

En la conciencia de dicha conducta, redunda además la testifical de sus propios compañeros de trabajo, que clara y meridianamente, expusieron que, si se dejaba el palet al cliente, en el siguiente servicio lo tenían que recoger, y, particularmente, el Sr. Constantino declaró haber advertido en una ocasión a su compañero acerca de que 'ya habían despedido a otro compañero por lo mismo'.

A reafirmar estas conclusiones, y aún de modo indiciario, contribuye el hecho de que el trabajador firmara una baja voluntaria, y posteriormente, una renuncia a impugnar judicialmente el despido del que era objeto, si bien se arrepintiera posteriormente.

Todo ello supone una grave deslealtad y un grave quebranto de la buena fe contractual inherente al contrato de trabajo, 'en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. La relación laboral genéricamente, si bien en unos casos más que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que tales conductas hacen tambalear los cimientos de esa confianza' ( STSJ de Asturias, Sala Social, de 17 de octubre de 2017 ).

La conducta del trabajador constituye un abuso de confianza con la gravedad suficiente como para justificar la sanción impuesta por la empresa, sin que se haya acreditado una conducta permisiva o tolerante por la empresa respecto de los hechos, y sin que tenga al efecto relevancia la mayor o menor importancia de los perjuicios ocasionados, o el beneficio obtenido por el trabajador. Como señala la STS de 19 de julio de 2010 , 'la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador no tiene transcendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor transcendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados'.

Por todo ello, debe declararse la procedencia del despido, con desestimación de la demanda. Conforme el artículo 109 LRJS , si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARla demanda de despido interpuesta por D. Alberto contra la entidad SERVICIO BALEAR DE REPARTO INTEGRAL SL,ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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