Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100190

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:878

Núm. Roj: STSJ AND 878/2020


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 30 /2.020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de Enero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1328/19, interpuesto por D. Laureano contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 05/02/19, en Autos núm. 474/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Laureano en reclamación sobre DESPIDO, contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN SAD Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/02/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Laureano contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAÉN, SAD, en reclamación por despido, se absuelve al demandado de las pretensiones esgrimidas por el actor.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- D. Laureano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAÉN, SAD, dedicada a actividad económica deportiva - fútbol, con centro de trabajo en Jaén, con la categoría profesional de entrenador, con una antigüedad de 2 de marzo de 2018, percibiendo un salario mensual de 2.500,00 € mensuales, de donde se obtiene un salario diario de 82,19 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

II.- En contrato privado suscrito en fecha 3 de marzo de 2018 (folio 96), se acordaba que la prestación de servicios se realizaría para la temporada 2017-2018 y por toda la temporada 2018-2019.

2.500,00 € mensuales, más vivienda y gastos de suministro de la misma.

En caso de jugar el playoff percibiría una prima adicional de 6.000,00 €; y caso de ascenso una prima adicional de 20.000,00 €.

independientemente de la categoría en la que se estuviera, cobrando si se estuviera en 2ª B 5.000,00 €/ mensuales, si estuviera en 2ª división A, el sueldo sería de un mínimo de 150.000,00 € anuales, y si fuera superior sería consensuado entre las partes, añadiendo además, que por quedar primero de la categoría se cobraría una prima adicional de 10.000,00 € en tercera división, 30.000,00 € en 2ª B y 200.000,00 en 2ª A.

Las cantidades tendrían la consideración de netas a favor del actor.

Las primas se pagarían en el momento en que se produjera matemáticamente en la clasificación dichos objetivos.

exigencia por parte del Club, que durante la duración del contrato, no podría sobrepasar ni tan siquiera en 1 euro, el presupuesto que el Consejero Delegado le dé por escrito a principio de cada temporada, y que será como mínimo del 70% de los ingresos netos, acordando ambas partes que se se supera dicho presupuesto, será rescindido el contrato automáticamente con una simple comunicación, sin tener las partes nada que reclamarse bajo ningún concepto.

'Real Federación Española de Fútbol- Comité de Entrenadores', Contrato de entrenador, temporada 2017-2018.

(folio 100).

reunidos D. Narciso , D. Laureano y D. Pedro Francisco , ACUERDAN: 'D. Laureano deja su ficha federativa como entrenador y autoriza al Real Jaén Club de Fútbol SAD a dar de alta a D. Pedro Francisco como entrenador'.

La empresa ha dado de baja al actor el día 10 de julio de 2018 (folios 109 a 111 y 114).

IV.- No se acredita el abono de los salarios correspondientes a junio y julio de 2018.

la prima por jugar en playoff ascendente a la suma de 6.000,00 €.

Por mensaje de Whatsapp de fecha 11 de julio de 2018, Narciso , comunica al actor que se transferirían los 6.000,00 e de la prima por playoff, más los dos meses adeudados. En relación al importe del año completo iría haciendo transferencias en la misma cuenta hasta completar el importe. (folio 118).

referencia al actor como mánager general de la demandada (folios 142 a 151). No se acredita que el actor rechazara ofertas de trabajo en otros clubes.

VI.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 13 de agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de agosto de 2018, sin avenencia.

VII.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 6 de agosto de 2018.

VIII.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Laureano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda en reclamación de despido improcedente y se ha estimado parcialmente la de cantidad promovida por el actor D. Laureano contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN S.A.D y que se dirigió también contra el FOGASA . Y contra la misma se alza en suplicación el demandante no habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo que esta destinado a la revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS se solicita que se introduzcan las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados: A) En primer lugar se pide la revisión del apartado primero del hecho probado segundo, (en realidad quiere referirse al hecho probado segundo, que tiene diversos párrafos) pues la propuesta que se hace revela en la operación de confrontación con el originario, de un lado que se elimina el penúltimo párrafo en el que se hace constar que: 'Se añadía finalmente, que el actor tendría como norma básica y única exigencia por parte del Club, que durante la duración del contrato, no podría sobrepasar ni tan siquiera en 1 euro, el presupuesto que el Consejero Delegado le dé por escrito a principio de cada temporada, y que será como mínimo del 70% de los ingresos netos, acordando ambas partes que si se supera dicho presupuesto, será rescindido el contrato automáticamente con una simple comunicación, sin tener las partes nada que reclamarse bajo ningún concepto'. Y de otro, que se adicione al final del ultimo párrafo, en el que se hace referencia al contrato federativo, que en la misma fecha que el privado suscribieron las partes el 2 de marzo de 2018,'donde en la clausula octava del mismo referente a las retribuciones salariales aparece a 0 €'.

Invoca para los cambios el documento numerado como 3 dentro del ramo de prueba del Real Jaén S.A.D. (folio 97), que se dice que igualmente obra dentro del ramo de prueba de la parte actora, asi como el documento nº 6 de la prueba del Real Jaén S.A.D. (folios 100 y 101) que se dice que igualmente obra dentro del ramo de prueba de la parte actora. Pues bien como reconoce la propia parte actora en los autos figuran unidos distintos contratos tanto federativos como privados, suscritos los federativos el día 2 de marzo de 2018 y los privados al día siguiente. Así y por lo que hace a los privados en el folio 46 se ha adjuntado por el Real Jaén S.A.D uno, que se reproduce dentro del ramo de prueba del demandado al folio 97 y al folio 121 dentro del ramo del actor, estando la diferencia con el que ha recogido la Magistrada de instancia en el hecho probado segundo y que figura al folio 96, en la clausula referente a la no superación en un euro por parte del actor, del presupuesto que le de al demandante por escrito el Consejero Delegado a principios del año, que si se recoge en el que obra al folio 96 y no en los que obran a los folios 46, 97 y 121. Y por lo que hace a los federativos, al folio 100 y 101, que es al que se refiere la Magistrada de instancia al final del hecho probado segundo consta dentro del ramo de prueba de la parte demandada ejemplar de contrato de entrenador de aficionado figurando en su clausulado que no percibirá cantidad alguna por la prestación de servicios de entrenador, mientras que en el ejemplar del federativo de contrato de entrenador que obra en el ramo de prueba del actor al folio 122 y vto, figura una clausula novena con pacto indemnizatorio para resolución del contrato, por diversas causas. No hay pues en contra de lo aducido por el actor coincidencia entre los contratos que obran en autos y aun cuando el actor en su demanda predicaba la tacha de falsedad documental del contrato federativo que figura a los folios 100 y 101 en primer lugar, y así se recoge expresamente en los antecedentes de hecho de la sentencia, como respecto al mismo u otros el actor retira las acusaciones de falsedad documental esgrimidas en la demanda. Por otra parte la remisión al folio 100, permite el tener por probado el que se pactaron en dicho contrato federativo unas retribuciones de 0 euros. Por ello la censura de hecho que se hace en esta letra A) no puede prosperar.

B) En segundo lugar se solicita que el párrafo segundo del hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa: 'La empresa ha dado de baja al actor el día 10 de julio de 2018 a través de código de baja en seguridad social '93 equivalente a fin de contrato temporal o duración determinada '(folios 109 a 111 y 114). Invoca para ello el folio 111 en el que dentro del ramo de prueba del FOGASA figura la baja del demandante desde el 10 de julio de 2018 en el Real Jaén Club de Fútbol S.A.D por la situación codificada como 93, siendo por lo tanto el motivo estimado en el sentido de adicionar este clave o código de baja.

C) Se continua la censura de hecho solicitando que el ultimo párrafo del hecho probado cuarto quede con la siguiente redacción alternativa: 'Por mensaje de Whatsapp de fecha 11 de julio de 2018, Narciso , Consejero Delegado del Jaén y el hoy demandante mantienen la siguiente comunicación: ' NUM001 Laureano Laureano , según lo acordado, te transfiero los 6000 € de prima por playoff mas los dos meses que te debemos.

En relación al importe del año completo, te voy haciendo transferencias a la misma cuenta hasta completar el importe.

Tienes las puertas de mi casa abiertas para lo que necesites. Gracias por tu comportamiento ejemplar y confianza puesta en mi. Eres entrenador y siempre lo serás. Un fuerte abrazo' (folio 118)'.Invoca para ello el folio 118 en el que dentro del ramo de prueba del actor consta que ese día 11 de julio de 2018 el demandante mediante whatssap mando a D. Narciso que figura en los contratos como Consejero Delegado su numero de cuenta corriente y que el Sr Narciso le contesto con el texto que se propone al actor. Sin embargo el motivo no puede prosperar, pues la remisión al indiscutido mensaje de whatssap que obra al folio 118 cuya autenticidad no se ha discutido por la parte demandada hace innecesario el volver a reproducir su contenido, pues al mismo pueden acudir las partes y la Sala a la hora de analizar la oportuna censura jurídica.

D) En cuarto y como veremos a continuación penúltimo lugar,se pide que el hecho probado quinto quede con la siguiente redacción alternativa: 'Con fecha 27 de abril de 2018 por parte del Real Jaén Club de Fútbol, en concreto por su presidente Fausto indicó literalmente: 'En la deportiva, después del ultimo cambio, ha cogido las riendas un magnifico y experimentado entrenador, el Sr Laureano , a quién como presidente de la entidad quiero agradecer públicamente que se haya hecho cargo de la misma en un momento muy difícil. El señor Laureano va a ser un manager general, al menos en tercera y posiblemente en segundo división b, ocupándose de toda el área deportiva incluyendo categorías inferiores.

Con fecha 27 de abril de 2018 por la cadena ser de Jaén, se publica la siguiente noticia, 'El presidente de la entidad, Fausto ,ha adelantado que Laureano seguirá entrenando al club la próxima temporada. Además, se encargará no sólo de la planificación de la primera plantilla sino también de las categorías inferiores y en definitiva de la organización del club en el terreno puramente deportivo.

Por su parte se mostró, sumamente agradecido por su nombramiento que compaginara con el cargo de técnico, sin que por ello aumente su contrato en cuanto al número de años. Recordar que el entrenador albaceteño tiene firmada esta temporada y la venidera'.

El 5 de junio de 2018 el Diario de Jaén publica la siguiente noticia ,'Dos años para Laureano ' Laureano será la persona responsable de coordinar el trabajo institucional y de reestructurar el trabajo de las categorías inferiores. El ya exentrenador blanco tiene previsto firmar un contrato para las dos próximas campañas ,como anunció a Diario Jaén Narciso porque es una persona que realizará una función importante en el proyecto de la proxima campaña 'admitió .La intención de Narciso es confeccionar un presupuesto conforme a lo que se ingrese en la campaña de abonados'.

El día 5 de junio de 2018 el Ideal publica la siguiente noticia: 'Además, el consejero Delegado, Narciso , desveló que su intención es contar con Laureano una temporada mas, que se sumaria a la que ya tiene, firmada. Se desea configurar un proyecto a largo plazo con Laureano y Pedro Francisco como ejes vertebradores'.

El 17 de junio de 2018 el Ideal publica la siguiente noticia bajo el titulo 'Tébar' : 'Vamos a reforzar la cantera con un toque mas profesional ' y el subtitulo 'El manager general del Real Jaén reconoce que está negociando para que Leganés, Getafe o Granada vengan en agosto para el Trofeo del Olivo': 'El técnico albaceteño Laureano (24 de diciembre de 1958) ejercerá esta temporada como manager general del Real Jaén. Su principal misión para por fortalecer las estructuras de la entidad. Tiene una temporada firmada y el consejero delegado, Narciso le ofreció un año mas, circunstancia que todavía no se ha materializado 'porque estamos inmersos en cosas mas importantes. Estoy tremendamente tranquilo porque tanto Fausto como Narciso , me han dado su palabra y para mi eso es como tener firmado el contrato, así que se rubricará en las aproximas semanas.

Respecto de la gestión de cantera explica que 'no la vamos a dejar abandonada. Hemos optado por la mejor opción. Se va a reforzar su estructura. Tendremos tres equipos, un infantil, un cadete y un juvenil a los que les daremos un trato diferencial y distinto a lo que es una escuela de fútbol ..' Según la vida laboral del actor de fecha 1 de febrero de 2019, consta que después de la baja en la entidad Real Jaén Club de Fútbol S.A.D. no ha sido de alta en otro club, percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 55 años'.

Invoca para ello los folios 133 a 151 de las actuaciones, en los que constan dentro del ramo de prueba de la parte actora, comunicado oficial del club publicado el 27 de abril de 2018 por PRENSA@REALJAEN .COM (folios 133 a 136) y distintos artículos de prensa, publicados el 17 de junio de 2018 en el Diario Ideal de Jaén tanto en la edición digital (folios 142 a 146) como escrita (folio 149), el 5 de junio de 2018 en el Diario Ideal (folio 151) y en igual fecha en el Diario Jaén (folio 150), así como la noticia que se dio el 27 de abril de 2018 por la cadena Ser de Jaén. Y es evidente que el detalle de las distintas circunstancias que solicita el demandante que se destaquen, particularmente que desde finales del mes de abril de 2018 al actor se le reconoció por el Club del Real Jaén, no solo la condición de entrenador, sino también la condición de manager general, en contra de lo que se mantiene en la sentencia en la que solo habla de esta cargo de manager general a partir del día 5 del mes de junio de 2018, cuando fue nombrado otro entrenador, para lo cual el demandante firmo el 4 de junio de 2018 su baja federativa como entrenador, debe accederse, al evidenciarse de la documental privada de distintos medios de comunicación que no fue impugnada. Ahora bien no cabe añadir el ultimo inciso en el que el demandante pretende que se haga constar que: 'Según la vida laboral del actor de fecha 1 de febrero de 2019, consta que después de la baja en la entidad Real Jaén Club de Fútbol S.A.D. no ha sido de alta en otro club,percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 55 años', pues aunque tal dato resulta de las vidas laborales que figuran en el ramo de prueba del demandante, por Auto de esta Sala dictado el pasado 24 de septiembre de 2019 en el tramite del art . 233 de la LRJS, se ha admitido el contrato federativo adjuntado por el propio demandante en una posición que es demostrativa de su buena fe, acreditativo que durante la temporada 2018-2019 el actor desde el 7 de febrero de 2019 ha suscrito contrato de entrenador con el XEREZ DEPORTIVO F.C. con un vigencia hasta el 30 de junio de 2019 en el que se ha pactado una retribución de 1500 € mensuales, siendo por lo tanto este el texto que deberá figurar en adelante como ultimo párrafo del hecho probado quinto.



SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) se denuncia la infracción del articulo 49.2 d) del ET,quiere decir 49.1 d) del mismo ,-que es el que regula la causa de extinción del contrato consistente en la dimisión del trabajador- , de los artículos 6, 7 y 13 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el art 15.3 en relación con el art 56 y 57 del ET y las sentencias en suplicación dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia dictada el 3 de marzo de 2014 en el Recurso nº 957/2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada por la Sala de lo Social el 5 de marzo de 2015 .

Pues bien esta Sala considera que no es ajustada a derecho la decisión del Juzgado de instancia de considerar que en el caso enjuiciado el hecho de haber firmado el actor el 4 de junio de 2018 documento en el que deja su ficha federativa como entrenador y autoriza al Real Jaén Club de Fútbol S.A.D. a dar de alta a D. Pedro Francisco como entrenador tal y como se recoge en el hecho probado tercero, es acreditativa dados los claros términos del documento suscrito, de la voluntad inequívoca del actor de no seguir desempeñando el puesto de trabajo para el que fue contratado.Y ello en primer lugar, porque se trata de un documento con efectos puramente deportivos, donde se habla de dejar la ficha federativa, a efectos puramente burocráticos para poder contratar a un entrenador, pero sin que ello signifique de ninguna manera que el trabajador dejara de prestar servicios para la empresa y así se demuestra que siguió yendo a trabajar todos los días posteriores, las ruedas de prensa realizadas en las que en ningún momento se habla de que el trabajador haya abandonado la empresa y ya no preste servicios en la misma, sino que realiza funciones diferentes, todas ellas en el ámbito de su puesto de trabajo como manager general, funciones que anteriormente ya tenia encomendadas cuando era el entrenador del primer equipo de la plantilla, como lo revela no solo las notas de prensa de un periódico o radio de Jaén, sino un comunicado oficial del propio Club realizado por el Sr Fausto que es Presidente de la entidad.

Ademas y en la necesaria operación de atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de ambas partes, para descifrar su verdadera voluntad e intención, a la firma del documento de 4 de junio de 2018, no tiene ningún sentido que firmada una supuesta baja voluntaria laboral en fecha 4 de junio de 2018, se siga manteniendo al trabajador de alta hasta el 10 de julio de 2018 donde se le da de baja por finalización del contrato y no por baja voluntaria, lo que es revelador que el actor fue despedido y no abandono de forma voluntaria su empleo, no habiéndose articulado por la demandada elemento acreditativo de que a partir del 5 de junio de 2018 comenzara un periodo de prueba al realizarse otro contrato distinto al suscrito a primeros de marzo de 2018. Ademas está probado, que al día siguiente de la baja en Seguridad Social del actor, es decir el 11 de julio de 2018, el Sr Narciso Consejero Delegado del Club, persona firmante del contrato el 2 de marzo de 2018, le manda al demandante un Whatsapp, donde le indica de manera literal: ' Narciso , según lo acordado, te transfiero los 6000 € de prima por playoff mas los dos meses que te debemos. En relación al importe del año completo, te voy haciendo transferencias a la misma cuenta hasta completar el importe.

Tienes las puertas de mi casa abiertas para lo que necesites. Gracias por tu comportamiento ejemplar y confianza puesta en mi .Eres entrenador y siempre lo serás. Un fuerte abrazo'. No tiene a la vista de ello sentido, el entender como se ha hecho por la Magistrada de instancia, que el escrito firmado el 4 de junio de 2018 es una baja voluntaria, cuando un mes y 7 días después está reconociendo expresamente que se le adeudan tanto dos mensualidades, como la prima de playoff, como el resto del contrato de la siguiente temporada, pues si el Club lo hubiese entendido así, lo que debería haber mandado al demandante es un Whatsapp donde le hubiese indicado que se le adeudaba unicamente la cantidad de playoff y que por abandono voluntario de su puesto de trabajo no le correspondía cantidad alguna en concepto de indemnización, existiendo en la sentencia de instancia una abierta contradicción con la condena al abono de salarios incluso por el periodo del 5 de junio al 10 de julio de 2018 y el entender que se produjo una baja voluntaria el dia 4 de junio de 2018.

Por ultimo el código 93 utilizado a la hora de comunicar a la Seguridad Social la baja del actor el 10 de julio de 2018 no obedece a una baja voluntaria, sino que corresponde a 'fin de contrato temporal o duración determinada'. Por todo ello el motivo esta en méritos de ser estimado.



TERCERO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 1.1 del ET, de los articulo 1.2 párrafo 2º , 5 y 15 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, regulador de la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, de los artículos 1114, 1281 y 1289 del C.c y de diversa doctrina de suplicación ( Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 1 de diciembre de 2016; Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Pais Vasco de 23 de diciembre de 2008 y de 12 de diciembre de 2017 y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 1999).

A través del motivo se atacan las consideraciones que se contienen en la sentencia acerca de que las manifestaciones vertidas en el acto del juicio sobre la existencia de una promesa sobre que el actor ostentaría la categoría de senior manager tras su cese como entrenador, no desvirtúan el hecho de que el mismo aceptó dejar su ficha federativa como entrenador del equipo de la demandada, autorizando la contratación de un nuevo entrenador para el mismo, así como el entender que dicha promesa excede del ámbito del objeto del presente procedimiento, pudiendo reclamar el demandante lo que considere que puede corresponderle por el perjuicio presuntamente causado en procedimiento independiente y ante la jurisdicción competente. Y ello porque el objeto del debate tal y como consta en el hecho tercero de la demanda es el cese del actor con fecha 10 de julio de 2018, resultando que si durante el transcurso de la relación laboral el actor que comenzó prestando servicios de manager general y entrenador, deje de prestar servicios como entrenador el 4 de junio de 2018 y continué en el el club prestando sus servicios como manager general, de ello lo único que se infiere es la realización de diferentes funciones, pero no que la relación laboral se extinguiera, resultando que la misma permaneció viva hasta el 10 de julio de 2018, causando extrañeza que si eso hubiera sido así no se hubiera alegado la caducidad de la acción de despido, pues entre el 4 de junio y el 13 de agosto de 2018 en que se promovió la conciliación había transcurrido el plazo de 20 días hábiles. Y de la misma forma no se adujo en la contestación a la demanda la existencia de un nuevo contrato o la promesa de la realización de un nuevo contrato, siendo lo único alegado el que se hizo una prueba de senior manager que no supera, periodo de prueba que no figura pactado por escrito y que por lo tanto es inexistente.

Y en relación a la promesa a la que se refiere la Magistrada de instancia, porque la misma no es tal, al estar establecido expresamente en el contrato privado firmado el 3 de marzo de 2018, la duración por las temporadas 2017/2018 y 2018/2019. Lo que por lo tanto debe resolverse es el cese del actor con fecha 10 de julio de 2018, cuando ya ha dejado de ser entrenador y es manager profesional, resultando de aplicación a la figura la relación laboral especial de los deportistas profesionales que regula el Real Decreto 1006/1985 trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Pais Vasco de 23 de diciembre de 2008, así como la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de 1 de diciembre de 2016 y por ende resultando de aplicación el art 15 Uno del mismo.

Por ello en aplicación de dicha norma, y a la vista de que a juicio de quien recurre, existe un pacto entre las partes, que como consta en el Whatsapp recibido el 11 de julio de 2018 del Consejero Delegado, ascendía al pago de dos mensualidades (5000 €), mas la prima de playoff (6000 €), así como el resto de la temporada que abarcaría desde agosto de 2018 a junio de 2019, es decir 11 meses a 2500 €, ello supondría una indemnización por despido improcedente de 27.500 €.

Y de manera subsidiaria para el supuesto de que no entendiera que existía pacto o que el mismo no es valido, atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, entiende que como la sentencia condena al abono del mes de junio completo y a los 10 días de julio de 2018, lo dejado de percibir seria de 1643,80 € por los 20 días de julio de 2018, mas 2500 euros de las 11 mensualidades que van desde el mes de agosto de 2018 hasta junio de 2019, debiendo descontarse desde el 7 de febrero de 2019 las diferencias con la suma de 1500 € que vino percibiendo como entrenador del Xerez Deportivo F.C, lo que supone la cantidad de 21.870,20 euros.

Y este motivo debe ser estimado a la vista de como esta conformado el relato de hechos probados, pero como veremos en parte. Pues resultando que la figura de manager general que es la correspondiente a las funciones que venia prestando servicios el actor al tiempo del despido en 10 de julio de 2018, antes y hasta el 4 de junio de 2018 las había compatibilizado con las de entrenador, está dentro de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, al darse el elemento determinante y especifico que lo identifica con respecto a la relación laboral ordinaria, esto es: 'la practica del deporte' del articulo 1.2 del Real Decreto 1006/1985. En este sentido resulta incuestionable que sea, cual sea la interpretación que se le de al concepto de practica del deporte, quedan excluidos de la relación laboral especial de los deportistas profesionales quienes, aun siendo trabajadores regulares de un club o una entidad deportiva desarrollan una actividad diferente a la practica del deporte, como una trabajadora limpiadora de las instalaciones de un club de fútbol (STCT de 30 de abril de 1983), o un utillero de un club de futbol (STCT de 16 de noviembre de 1983), el cuidador del campo (STCT de 9 de enero de 1986),el jefe del servicio medico de un club de futbol ( STS de 19 de marzo de 1990) o un masajista (STCT de 11 de abril de 1983), ni siquiera cuando el masajista sea personal de confianza en un equipo ciclista de élite, ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de octubre de 2004 y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005, esta ultima citada por el recurrente ). Por el contrario la aplicación judicial se ha decantado por la inclusión como deportistas profesionales de los técnicos y entrenadores deportivos desde al STS de 14 de mayo de 1985, Sentencia donde se argumentaba que 'en el ámbito de un club de fútbol de relevante categoría, (sin) la función del preparador físico ....la practica del deporte por los jugadores no es posible y ...ha de gozar, simultáneamente, de la confianza de éstos y del club, lo que le atribuye una singular característica no compatible con la duración indefinida de su relación laboral. Esta línea de tendencia se confirmó en las SSTS de 22 de diciembre de 1989 y de 28 de mayo de 1990 ésta citada por el recurrente, referidas ambas a entrenadores de fútbol y la STS de 14 de febrero de 1990, referida ésta a un coordinador técnico y a un segundo entrenador.

En el ámbito de la doctrina de suplicación, la inclusión de técnicos y entrenadores deportivos es una corriente muy asentada, habiéndose considerado como técnicos o entrenadores deportivos al entrenador de un equipo juvenil de fútbol ( STSJ/Castilla y León Valladolid de 10 de abril de 1995); al entrenador de categorías inferiores y técnico de la sección de waterpolo (STSJ Cataluña de 14 de junio de 1999); al entrenador de saltadores de élite con funciones de director de cantera ( STSJ Madrid de 13 de marzo de 1996);al técnico deportivo director de cantera ( STSJ Madrid de 9 de marzo de 2001); a un preparador físico ( STSJ Aragón de 21 de mayo de 1997, STSJ Galicia de 26 de diciembre de 2003 y STSJ Pais Vasco de 24 de febrero de 2006); a un director deportivo ( STSJ Pais Vasco de 2 de noviembre de 2004, de 23 de diciembre de 2008 citada por el recurrente).

O a la figura del manager general ( STSJ de Andalucía de la Sala de lo Social de Sevilla de 1 de diciembre de 2016 también citada en el recurso).

Pues bien el examen de todos estos supuestos, pone de manifiesto que su inclusión por similitud con los deportistas profesionales, estriba en el desempeño de funciones deportivas, en tanto que ayudan a perfeccionar distintas facetas del deporte practicado, llegando a establecer las practicas y estrategias a seguir para lograr los mejores resultados en las diferentes competiciones en las que participa, resultando notorio que la actividad encomendada a un técnico deportivo o entrenador o preparador físico, al igual que a la de los jugadores que integran el equipo, esta íntimamente vinculada a lo que se denomina el proyecto deportivo del club, siendo una labor imprescindible para la consecución del mismo, por cuanto no es concebible que un equipo deportivo pueda funcionar correctamente sin alguien quien lo dirija, función, esta atribuida a los técnicos como directores y responsables de la prestación materialmente deportiva que desarrollan sobre el terreno de juego del deporte de que se trate. Y esta rasgo, a la vista del relato de hechos probados es predicable del trabajo del actor como manager general, al tener como cometido una vez que dejo de ser entrenador la organización del club en el terreno puramente deportivo (planificación de la primera plantilla, organización de la cantera, etc). Por ello la relación laboral en litigio solo puede considerarse como especial de deportistas profesionales.

Ahora bien en lo concerniente a la indemnización de la consiguiente calificación de despido improcedente, siguiendo para ello lo establecido en el articulo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 tan citado, debemos afirmar que aunque no se ha demostrado la existencia de pacto por escrito que la haya establecido, al no haberse introducido la existencia de dicho pacto en el relato de hechos probados por la vía procesal adecuada que es la del articulo 193 b) de la LRJS, prescribe dicho precepto que la indemnización, a falta de pacto, 'se fijará judicialmente y será 'de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicios', estableciendo a continuación que: 'para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción de su contrato'. En el presente caso, como se ha razonado, el demandante venía prestando ininterrumpidamente sus servicios a la entidad deportiva desde el 3 de marzo de 2018, por lo en principio el cómputo del quantum indemnizatorio habrá de hacerse desde dicha fecha hasta la del despido (10 de julio de 2018), teniendo en cuenta como a su retribución periódica de 2500 euros mensuales, ha de adicionarse la prima por conseguir el play off , pues, a la vista de lo establecido en el art. 8 RD 1006/1985 y 26 TR ET, pertenece a la estructura salarial en cuanto que es retribución percibida por el deportista que no se incluye en ninguno de los conceptos indemnizatorios establecidos en el párr. 2 del art. 26 del TR ET, teniendo su ubicación en los complementos salariales, en concreto, de calidad, lo que si bien no forma parte del sueldo mensual, entendido como salario base, sí lo hace como parte de los complementos, aunque su devengo sea superior al mes, por lo que procede su prorrateo.

Ahora bien, este tope mínimo debe ser alzado, a la vista de la lectura del art. 15.1, que autoriza a superarlo, de tal manera que el ámbito de discrecionalidad judicial para la determinación del importe de la indemnización está constituido por el espacio intermedio que se encuentra entre esa base mínima y la máxima suma de las retribuciones a percibir por el deportista hasta la conclusión natural del contrato, de no haber mediado el despido, atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente al tiempo que restaba para la conclusión del contrato, casi toda la temporada 2018/2019 , pues consta en el relato de hechos probados que las partes pactaron en el contrato suscrito el 3 de marzo de 2018 una duración de lo que quedaba de esa temporada 2017 /2018 que finalizo en junio y la siguiente 2018/2019 que empezó en el mes de julio y concluyo en junio de 2019. Ello nos lleva a concluir sin dificultad en que el 30 Junio de 2019 es el límite temporal aplicable al supuesto de autos, sin que en este orden de ponderación al alza se puedan olvidar los perjuicios que supone la baja federativa una vez iniciada la competición oficial, resultando que no fue sino hasta el mes de febrero de 2019 cuando volvió a ser contratado por otro equipo de fútbol. Por todo ello, siguiendo el planteamiento que de manera subsidiaria se solicita en el motivo la indemnización final conforme a dicho detalle que aquí se reproduce se fija en la suma de 21.870,20 euros, lo que produce, en definitiva, la estimación en parte del recurso.

Fallo

Que estimando en parte recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jaén dictada el 5 de febrero de 2019 en los Autos nº 474/18 seguidos a instancia del mencionado recurrente contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN SAD Y FOGASA, sobre despido y cantidad, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente y en su lugar declaramos la decisión extintiva impugnada como despido improcedente condenando al CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN S.A.D a que le abone en concepto de indemnización la suma de 21870,20 euros, todo ello manteniendo los pronunciamientos de condena relativos a la reclamación de cantidad y sin que quepa pronunciamiento alguno sobre el FOGASA traído a esta causa en base a su responsabilidad subsidiaria futura. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1.328/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1.328/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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