Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100035
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:144
Núm. Roj: STSJ PV 144/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2190/2019NIG PV 01.02.4-19/000812NIG CGPJ
01059.34.4-2019/0000812
SENTENCIA N.º: 30/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de
los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de julio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Dionisio
frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, viene prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 3 de octubre de 2011, con diferentes contratos temporales de 3-10-2011 a 29-12-2011; de 30-12-2011 a 12-2-2013; de 13-2-2013 a 14-3-2013 y ; contrato temporal desde el 15 de marzo de 2013 para cubrir temporalmente una vacante , puesto de trabajo : Técnico de Redes , nº RPT: L 439, dotación nº 5, nivel retributivo 16 a jornada completa.
SEGUNDO.- La relación entre las partes se mantiene en la actualidad sometida a dicho contrato.
TERCERO.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU en sesión de 14 de febrero de 2013, se procede a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de personal de administración y servicios, amortización de dos dotaciones del puesto de telefonista para la creación de dos dotaciones de técnico de redes. Por resolución de 14 de febrero de 2013, de la Gerencia de la UPV/EHU , se dispone la publicación de modificaciones de las relaciones de puesto de trabajo del Personal de Administración y Servicios ( BOPV de 15 de marzo de 2013 )
CUARTO.- El puesto de trabajo: Técnico de Redes, nº RPT: L 439 fue ofertado y no cubierto, en el Concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU, convocado por Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Gerencia de la Universidad del País Vasco / Eukal Herriko Unibertsitatea.
QUINTO.- La demanda origen de la litis fue presentada en el Servicio Común Procesal General de esta capital el día 29 de Marzo de 2019.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Javier García Vicuña Meléndez en nombre y representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES quien actúa en interés de su afiliado D. Dionisio contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Dionisio , que presta servicios para la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV- EHU) a través de un contrato de interinidad por vacante desde el 15.3.2013 (y con anterioridad, sin solución de continuidad, desde el 3.10.2011 con otros contratos temporales), solicita frente a su empleadora el reconocimiento de su carácter de trabajador fijo o, subsidiariamente, de indefinido no fijo, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la UPV/EHU.
SEGUNDO.- Los dos motivos que componen el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncian respectivamente: la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de las sentencias de esta Sala de fechas 1.10.2019, 29.1.2019 y 28.5.2019, recursos 1377/2019), 18/2019 y 845/2019 (motivo primero: tomando como base que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece, tanto en la empresa privada como en el sector público, la contratación indefinida sobre la temporal, discrepa con la sentencia recurrida en cuanto a que lo dispuesto en las Leyes Presupuestarias desde el 2011 al 2015 impida el reconocimiento solicitado, señalando que cuando se convocó el concurso de traslados el 2.11.2017 el actor ya llevaba prestando servicios durante más de seis años desde la primera contratación y más de cuatro años desde el último contrato de interinidad de 15.3.2013 con lo que su relación laboral ya se había transformado en 'indefinida no fija', que los contratos de interinidad para cobertura de vacante con imprevisible finalización que superen los tres años son inusualmente largos y merecen el reconocimiento de la condición de indefinido, y que estas consideraciones no quedan superadas por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo); la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70/CE de Consejo de Europa, y la inaplicación del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo: sostiene que procede el reconocimiento de fijeza de la relación laboral porque si el personal temporal, incluido el indefinido no fijo, desempeña los mismos puestos de trabajo y con las mismas funciones, deberes, tareas y responsabilidades que los trabajadores fijos, y atiende a necesidades de carácter ordinario, duradero, estable y estructural con la permanencia propia del personal laboral fijo, acreditando durante años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, procede que sea tratado de la misma manera que los trabajadores fijos comparables). Daremos respuesta a la cuestión debatida siguiendo el mismo razonamiento vertido en la reciente sentencia de esta misma Sala de 17.12.2019 (rec 2124/2019) -con la diferencia de que en el supuesto allí examinado se procedía a confirmar la sentencia de instancia que declaraba que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, siendo la recurrente la UPV/EHU-.Comenzaremos por recordar la doctrina última de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto al art. 70 del EBEP y la superación del contrato de interinidad para cobertura reglamentaria de vacante del plazo de tres años: - La contenida en la sentencia de la misma Sala de 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017), que alberga el siguiente razonamiento: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ( ... ) ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. - La contenida en STS de 30 de mayo de 2019 (rec.4314/2017), que reitera lo indicado en la sentencia anterior, y señala que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. - La STS de 18 de julio de 2019, que en igual sentido dice que 'el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.
Ahora bien, en las sentencias dictadas por este Tribunal el 1 y 29 de octubre del año en curso (rec.1377/2019 y 1797/2019), recordando la doctrina anterior de la Sala Cuarta concluíamos que 'Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración...del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal...(...)'. Por este criterio de esta Sala de lo Social, del que se ha separado la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso de suplicación en su pretensión subsidiaria, es decir, reconociendo al actor su condición de trabajador indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, y ello debido a que, habiendo sido contratado interinamente por vacante en marzo de 2013, hasta el mes de noviembre de 2017 en que se convocó concurso para cubrir plazas vacantes, incluida la ocupada por el actor sin que se cubriera, transcurrieron cuatro años y medio.
No puede prosperar su pretensión principal de fijeza por ser contraria a la previsión contenida en los arts.
23.2 y 103.3 de la Constitución (acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad). La Constitución española preceptúa que la selección en el empleo público se rige por los principios de mérito y capacidad, igualdad y publicidad. En concreto, regula que 'Los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos' y que 'la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. En base a estos preceptos constitucionales de acceso al empleo público, para acceder al mismo deben de cumplirse los requisitos exigidos en la convocatoria con superación de las pruebas selectivas y toma de posesión en la plaza ofertada.
En algunos casos se convocan procesos para ser nombrado funcionario interino o personal laboral temporal, pero en estos casos la duración de la relación de servicios con la Administración está limitada en el tiempo y no es permanente. Para finalizar diremos que, en relación con un trabajador -entre otros- de la UPV-EHU cuya última contratación de interinidad por vacante tuvo lugar, como en este caso, el 15.3.2013, dijimos en sentencia de 29.1.2019 (rec 18/2019) que 'Cuando se superan tres años en la contratación de interinidad esta se muta y se convierte el contrato en indefinido, adquiriéndose esa cualidad y no la de contratado fijo. Al ser esto así, ya hemos precisado que a pesar de las medidas anticrisis la norma legal contenida en el art. 70 EBEP no ha sido cambiada, se debe seguir ocupando por el trabajador la vacante aunque no pueda realizarse un proceso de selección de personal debido a las limitaciones presupuestarias. Entonces, y paradójicamente, lo que se continúa es en la cobertura indefinida de la plaza, por efecto legal y concordancia de la normativa. Si el art. 70 EBEP obliga a la mutación del contrato por razón del transcurso del tiempo, y si este deviene continuado por la imposibilidad de cobertura de la plaza, entonces la conclusión no puede ser el mantenimiento de la situación de interinidad sino el cambio de la cualidad de trabajador temporal a indefinido, sin perjuicio de que en la fecha que corresponda, y por los mecanismos instrumentados al efecto, pueda procederse a la cobertura de la plaza. Cuestión esta última que, por supuesto, queda en el albur y disponibilidad de la propia Administración demandada y ahora recurrente.'
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dionisio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 24 de julio de 2019 en los autos nº 203/2019 sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2190-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2190-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

