Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 30/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 356/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: SOLANA SAENZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2796

Núm. Roj: SJSO 2796:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2021

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SVG

NIG:47186 44 4 2020 0001746

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:ISAAC TORANZO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Dª. MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2020 a instancia de D. Hilario, que comparece asistido y representado por el Letrado D. Isaac Toranzo Martin contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ue comparece representada por la procuradora Dña. María del Carmen Martínez Bragado y asistido por la Letrada Dña. Ingrid Nicolás Fargas, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Hilario presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.- D. Hilario , con DNI nº NUM000, suscribió con fecha 17 de octubre de 2018 CONTRATO DE AGENTE EXCLUSIVO con la demandada NORTE HISPAÑA Seguros.

SEGUNDO.- En la cláusula 4ª FUNCIONES DEL AGENTE, apartado a) del contrato suscrito 'El Agente tendrá como misión ofrecer nuestras modalidades de Seguros y remitir a la Compañía las peticiones materializadas en las SOLICITUDES DE POLIZA, realizar la posterior verificación de riesgos, formalización de las pólizas, cobro de los recibos, tramitación de los siniestros y, en general, todo cuanto esté relacionado con las pólizas durante la vigencia de las mismas, así como la asistencia al Tomador del Seguro y/o Asegurados'; en el Anexo - se fijan las CONDICIONES ECONÓMICAS por la empresa (se da íntegramente por reproducido'

Las tareas que ha venido realizando para la demandada, en las provincias de Valladolid, Palencia y ocasionalmente Segovia, son:

1.- Tramitador de los siniestros de los seguros de hogar de la compañía. Recibe los partes de siniestro de la compañía, bien en las dependencias de la sucursal, o en cuenta de correo, la facilitada por la compañía o en el personal. Contactar con el tomador de la póliza, visita in situ el siniestro, para determinar la cobertura. Valoración de la reparación, contactar con los reparadores indicados por la compañía y/o informe indemnización. Informes por escrito, mediante impreso normalizado, a través de oficina de la compañía, conforme o indicaciones de la central de siniestros. Contactar con la compañía causante de los daños.

2.- Asistencia a los asegurados con póliza de Norte Hispana en caso de decesos. Asistencia en los tanatorios a las familias, verificación del cumplimiento de la póliza contratada y atención a modificaciones puntuales.

Causa alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el 9/11/2018.

TERCERO.- El actor factura conforme a las citadas condiciones económicas, fijadas por la compañía (folio 2 a 172)

CUARTO.-La demandada fija en el 2018 el Protocolo de actuación en las Visitas de siniestros de Defunción en Fines de Semana y Festivos, , se giran correos a los denominados 'Visitadores' a fin de organizar el servicio de visitas, conforme al mencionado Protocolo, en el que el demandante para la Provincia de Valladolid y Palencia figura con Prioridad 1º 'Se debe tener el correo de Nortehispana permanentemente conectado'(doc. J-2).

Fija el ámbito de visita y prioridades de los Visitadores, normalmente coincidente con la sucursal a la que pertenece el visitador y se puede modificar las áreas de visita previa solicitud o acorde con la Sucursal. El visitador contacta con los reparadores, conforme instrucciones e importe fijado por la aseguradora.

El programa de jornadas técnicas para Visitadores (al que fue citado el actor), la demandada realiza las reservas de hoteles y abono de gastos de desplazamiento directamente por la sucursal, define ' EL VISITADOR DE SINIESTROS es: el 'mediador' en la zona asignada, entre el Asegurado y la Compañía, durante la ocurrencia de un siniestro.

Numero Visitadores de siniestros en vigor a: 30/11/2018

Según su relación laboral

Relación laboral Nº Observaciones

Tasadores 46 Facturan la tarea de siniestros

Inspectores 3 Realizan además tareas comerciales

Agentes de Zona 52 Realizan cobro en una zona

otros 85 Para visitas FS y FF y otras tareas comerciales

El trabajador lleva a cabo sus servicios conforme a las directrices facilitadas mediante manual y a través de correos de la dirección de siniestros. La aceptación o rechazo de los partes de siniestros encargados por la compañía, son controlados informáticamente por la compañía.

QUINTO.- Los servicios informáticos utilizados (Portal, Intranet, Correo electrónico), pertenecen al Grupo Catalana Occidente.

SEXTO.- Con fecha 12 de mayo de 2020, la demandada procedió a dar de baja la cuenta del correo corporativo al actor.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El actor, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA , habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 25 de junio de 2020, con resultado de INTENTADA SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si existe o no relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, si se ha producido o no un despido nulo o improcedente.

El demandante alega que se trata de una relación laboral y que el despido debe ser calificado nulo o improcedente, alega en síntesis, que a pesar de constar en el contrato la figura de agente de seguros exclusivo, el actor no ha ejercido nunca como tal, salvo una póliza que realizó de una comunidad de propietarios , que las tareas encomendadas fueron las de tramitador de los siniestros de los seguros de hogar , asistencia a los asegurados en caso de decesos, que las retribuciones le eran abonadas según el baremo establecido por la compañía, conforme al modelo de facturas, la compañía le programaba su trabajo, con el deber de entrega de los informes de siniestro en la sede de la entidad. Los cursos de formación fueron sufragados a cargo de la empresa, las directrices le fueron facilitadas por medio de manual, que no participó en la fijación de baremos, sino que se adhirió al determinado por la empresa, que él sólo aporta su trabajo, que no tenía facultad de rechazar los siniestros ofrecidos.

La demandada, se opone, conforme alegaciones que constan en soporte audio visual y, alega la excepción de IMCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados, resulta de la documental aportada por ambas partes, y testifical, según las reglas de la sana crítica, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- No procede la estimación de la excepción alegada por la demandante, la controversia que constituye objeto del presente procedimiento, consiste en determinar si la relación que tiene el accionante con la demandada debe calificarse como laboral y por tanto encuadrable en el art. 1 del ET, siendo por tanto competente la Jurisdicción Social para conocer de la controversia existente entre las partes.

CUARTO.-El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia-con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92).Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el

contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985, 4 de febrero 1990).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984 , en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario. La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008) y 23- noviembre-2009 (rcud 170/2009) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19-junio-2007 (rcud 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador--de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'. como a señalado nuestro TS, la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga 'arrendamiento de servicios' regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En Consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Así en Sentencia de fecha 10 de julio de 2000 recoge 'La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario' concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica ( art. 1.1ET) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Si los servicios del perito tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios'.

QUINTO.-En el presente caso, es la compañía aseguradora y no el demandante, la que programa el trabajo de éste, mediante la asignación de la zona 'CENTRO' con carácter general coincidente con la sucursal a la que pertenece 'el agente' y que se puede modificar, previa solicitud y acuerdo con la sucursal, el deber de entrega de los informes en la sucursal, facturas emitidas conforme formatos de la compañía, atención a los clientes, visitas a los asegurados, no participa en la fijación de baremo, sino que se adhirió a los fijados por la aseguradora. La compañía le asigna mayor o menor número de siniestros, según realice el trabajo a su satisfacción.

El actor, ha realizado personalmente las visitas y peritaciones sin ayuda de tercero, no cuenta con organización empresarial propia y no consta otra aportación a la compañía que su trabajo, igualmente no consta que pudiera rechazar los siniestros ofrecidos.

La prestación de servicios para la demandante, no se efectúan esporádicamente, sino que se ha realizado con permanencia, habitualidad y exclusividad, adscrito a la organización de la demandada. La compañía fija las directrices (Protocolo de actuación en las Visitas de siniestros de Defunción en Fines de Semana y Festivos) y continuas comunicaciones (doc. J.3 a J.15) que exceden de lo que sería mera concreción del contrato de servicios.

Todo ello pone de manifiesto una innegable situación de 'dependencia' propia del contrato de trabajo. No cabe entender que la prestación del demandante, sea coincidente con el objeto del Contrato de Servicios, conforme consta en el hecho probado ..........., ni que se realizara sin sujeción de jornada, practicando su trabajo con entera libertad e independencia. La percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

De los citados hechos probados se llega a la conclusión de que el actor está sometido en la prestación de sus servicios al ámbito de organización y dirección de la empresa, y a su círculo rector, disciplinario y organizativo. Lo razonado lleva a la conclusión de que concurren las notas características de la relación laboral al existir dependencia y ajenidad por estar sometido el actor al poder de organización y dirección de la empresa.

La acreditada relación laboral existente entre la partes comporta la existencia de un Despido y la extinción de la misma con fecha de efectos de 12 de mayo de 2020, debe reputarse como propio despido y no extinción de un vínculo contractual.

SEXTO.- Respecto de la calificación del despido por ausencia de toda formalidad supondría sin más su improcedencia, se insta con carácter principal en demanda su declaración de nulidad.

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

El artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: La decisión extintiva será nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

Por su parte, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' Por su parte el art. 181.2 de la LRJS dispone que 'en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'

El presente caso, no admite encaje en ninguno de los supuesto previstos legalmente para la determinación de Nulidad, sin que el fraude conlleve per sé dicha declaración y en consecuencia, por ausencia de formalidades se determina la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherente a dicha declaración, el empresario deberá optar en el plazo de cinco días a la readmisión o indemnización.

Respecto a las condiciones laborales del demandante, la antigüedad de 17 de octubre de 2018, como fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto del salario consta en las facturas (doc. 92 a 172) que formalizaban el abono de la prestación de servicios del actor, que considerada por cuenta ajena ha de entenderse como propio salario, un importe de 12.752,00 euros en un periodo de 300 días, un importe de 2958,00 euros en un periodo de 66 días y un importe de 1.882,00 euros en un periodo de 44 días; dicho importe determina un salario/día de 42,91 euros.

SEPTIMO.- Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente prevista en dicho precepto.

OCTAVO.- la controvertida materia de este procedimiento y casuística existente, no procede hacer imposición de costas. Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social alegada por la empresa demandada y estimando en su pretensión principal la demanda de despido interpuesta por D. Hilario frente a la empresa demandada NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en fecha 12 de mayo de 2020, por existencia de relación laboral entre las partes, con antigüedad de 17/10/2018 y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o le abone una indemnización de 2.242,05 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si la empresa opta por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 42,91 euros/día.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4626 0000 65 0356 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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