Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 30/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104161
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6685
Núm. Roj: STSJ CAT 6685:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO 59/21
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET
En Barcelona a 28 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30/2022
En la demanda nº 59/2021, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4/12/2017 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que figuran como partes las reseñadas en el encabezamiento.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare ilegal la huelga promovida por los 9 codemandados, miembros del Comité de Huelga, y que 'se proceda a la inmediata desconvocatoria de la misma, así como se condene como responsables solidarios de los daños causados a la mercantil y que cuantifica esta parte en el importe de 50.000 euros'
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 16/12/2021. Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 22/02/2022; siendo la misma suspendida por inasistencia justificada de uno de los codemandados y señalada de nuevo para el siguiente 17/05/2022, habiéndose celebrado con el resultado que obra en la grabación que del acto se realizó.
TERCERO.- La parte actora, PROSEGUR SOLUCIONES, S.A., en el acto de la vista se ratificó en su escrito de demanda, concretamente en la petición de declaración de la huelga como ilegal, por no haberse convocado completando los requisitos constitutivos necesarios y por estar indebidamente conformado el Comité de Huelga, ilegalidad que le ha causado perjuicios ciertos a su crédito ante potenciales empresas clientes del grupo al que pertenece que cuantifica en 50.000 euros, que pide le abonen de forma solidaria los 9 miembros del Comité de Huelga demandado.
Los codemandados se opusieron a la demanda negando defecto legal constitutivo porque quién acordó convocar la misma, el Comité de Empresa, que la adoptó por unanimidad de sus 9 miembros, representaba a los 3 centros de trabajo en los que la empresa desarrolla actividad independientemente de que la reunión en que se adoptó el acuerdo lo fuese exclusivamente en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, que cuenta con las mejores instalaciones. Hubo además convocatoria de asambleas informativas a la que fueron llamados todos los trabajadores en las que se ilustró sobre aquella posibilidad. Y la empresa ya conoció los motivos de la huelga y que afectaba a todos los centros de trabajo, cuando así además se explicitó en la segunda convocatoria.
Concluyen que no se dan los presupuestos para que, conforme al artículo 11 del RD 17/1977, pueda calificarse la huelga como ilegal o abusiva. Y que quién abusa del proceso sosteniendo pretensión artificial injustificada y persecutoria de lícito ejercicio de derecho fundamental es la empresa por lo que, a pesar de que nos encontremos ante un proceso de conflicto colectivo, pretende su condena en costas.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de oposición que despliegan los codemandados, añadiendo que la acción meramente declarativa, de ilegalidad de la huelga, ha perdido de forma sobrevenida su objeto porque fue desconvocada después del 22/09/2021.
CUARTO.- La parte actora propuso la prueba documental y se admitió salvo la relativa a la reproducción de grabación de imágenes de la que dijo concentración de trabajadores en la Avenida Diagonal, que se inadmitió al considerarse innecesaria para sustentar el alegato de la demanda y porque la grabación ya aparecía documentada mediante capturas fotográficas que se acompañaban en el ramo de prueba.
Por los codemandados se propuso la prueba de interrogatorio de la actora, la documental y la testifical de don Andrés (que había actuado como asesor sindical del Comité de Huelga), que fue admitida en integridad.
El Ministerio Fiscal no propuso prueba.
QUINTO.- Las pruebas admitidas se practicaron en el acto de la vista con el resultado que es de ver en autos.
Hechos
PRIMERO.- La empresa actora, PROSEGUR SOLUCIONES, S.A., tiene como actividad la de servicios de seguridad privada en el ámbito de comercialización, implementación y mantenimiento de servicios de alarmas. Para la misma prestan servicios 111 trabajadores, adscritos a 3 centros de trabajo en la provincia de Barcelona: en Mataró, Sabadell y el principal en Hospitalet de Llobregat.
Cuenta con Comité de Empresa único, proclamado el 05/02/2020, integrado por nueve miembros, 7 electos por el sindicato USOC y 2 por UGT.
SEGUNDO.- Intensa actividad sindical llevó al Comité de Empresa a realizar convocatorias de asambleas extraordinarias en los distintos centros de trabajo: Mataró, Sabadell y Hospitalet de Llobregat, en distintas fechas a partir del 31/05/2021, en las que se ilustraba sobre distintos puntos de desacuerdo en la negociación colectiva con la empresa y en las que se planteaba la posibilidad de convocar una huelga indefinida. (folios 311 a 314 de las actuaciones).
TERCERO.- El Comité de Empresa, en reunión de 25/08/2021, acordó convocar huelga de 3 horas todos los miércoles de cada mes de manera indefinida. Asimismo acordó 'hacer manifestaciones cada miércoles, en el lugar habitual de la avenida Diagonal de Barcelona'. (folio 284 y 285 de las actuaciones).
El 27/08/2021 se remitió comunicación fehaciente a la Autoridad Laboral informando de la convocatoria de la huelga indefinida a partir del 08/09/2021, todos los miércoles de 9:30 a 12:30 horas. Se identificaban en la comunicación los 9 miembros del Comité de Huelga. (folios 282 y 283 de las actuaciones).
El Comité de Empresa remitió a la empresa de forma fehaciente acta de la reunión también el 27/08/2021 (folios 286 y 287 de las actuaciones).
Ante la Secció de Relacions Co.lectives del Departament de Treball el 06/09/1921 el Comité de Huelga manifestó que la huelga quedaba desconvocada. (folio 288 de las actuaciones).
CUARTO.- Como tras la desconvocatoria las partes no alcanzaron ningún acuerdo sobre las cuestiones sometidas a conflicto el Comité de Empresa en reunión de 07/09/2021 convocó con igual plataforma vindicativa de nuevo huelga indefinida a partir del 15/09/2021, todos los miércoles desde las 9:30 horas hasta las 12:30 horas, haciendo, esta vez constar, para subvenir objeción que a la anterior convocatoria había realizado la empresa actora, que se llevaría a cabo 'en los tres centros de trabajo donde votaron a este Comité de Empresa (L'Hospitalet de Llobregat, Sabadell y Mataró)'. La decisión se comunicó a la Autoridad Laboral de forma fehaciente el 07/09/2021. (folio 290 a 293 de las actuaciones).
El acto de conciliación al que fueron convocadas las partes ante la Secció de Relacions Co.lectives del Departament de Treball el 13/09/1921 concluyó sin acuerdo. (folio 295 de las actuaciones).
QUINTO.- La huelga convocada tan sólo tuvo pequeño seguimiento durante las tres horas referidas en la convocatoria, por pequeño grupo de trabajadores, los días 15/09/2021 y 22/09/2021. (Interrogatorio de la actora y testifical del Sr. Andrés).
El Comité de Huelga, en reunión de 16/02/2022, desconvocó la huelga convocada el 27/08/2021 'por no haber habido seguimiento de la misma', y así lo comunicó a la Autoridad Laboral, el 17/02/2022 (folio 278 y 279 de las actuaciones).
SEXTO.- El sindicato PLATAFORMA DE REPRESENTACIÓN OBRERA UNITARIA (PROU), a través de su representante don Andrés, el 14/07/2021, formuló ante el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, comunicación de manifestaciones y concentraciones a realizar en Avenida Diagonal 621 de Barcelona el 28/07/2021; el 26/08/2021 para concentraciones a realizar los miércoles 8,15 y 22/09/2021; y el 20/09/2021 para el viernes 01/10/2021 y miércoles 06/10/2021 y 13/10/2021.
Los motivos de la concentración que se concretaron fueron los siguientes: 'Las empresas Prosegur Soluciones, S.A. de Barcelona, Movistar Prosegur Alarmas S.L. de Barcelona y Tarragona, quieren manifestarse por distintos motivos laborales, haciéndolos públicos en concentraciones hasta que la empresa haga caso de sus reclamaciones', en la primera solicitud.
'Exponer quejas de la actuación de la empresa PROSEGUR', en la segunda.
Y 'Exponer quejas de la actuación de la empresa PROSEGUR con sus trabajadores en la última'. (folios 369 a 377 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- A las concentraciones en Avenida Diagonal 621 de Barcelona, que de forma notoria es lugar consuetudinariamente utilizado para manifestaciones y concentraciones de distinto signo, acudieron aleatoriamente trabajadores de la empresa actora, de otras empresas del grupo PROSEGUR y otros trabajadores simpatizantes de la Plataforma convocante (PROU). Todas ellas discurrieron de forma pacífica. (documental fotográfica de ambas partes y testifical del Sr. Andrés).
La sede principal de la empresa CAIXABANK, S.A. en Barcelona se encuentra en Avenida Diagonal 621 de Barcelona.
Es otra empresa del grupo empresarial al que pertenece la empresa actora, concretamente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., la que tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada de vigilancia de edificios y locales con CAIXABANK, S.A. (folios 179 y siguientes del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO.- Consta agotada la vía conciliar previa el 20/09/2021. (folio 310 de las actuaciones)
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al artículo 97.2 de la LRJS.
El elemento de convicción que más nos ha costado determinar e incorporar a la verdad formal de la sentencia es la causa por la que convocadas las partes ante la Secció de Relacions Co.lectives del Departament de Treball el 06/09/1921, el Comité de Huelga manifestó en tal acto que la huelga quedaba desconvocada. Aquí optamos por considerar que la decisión estaba vinculada a la posibilidad de obtener 'ad limite' acuerdo con la empresa que evitase la huelga o, en su defecto, subsanar los defectos formales que la empresa había puesto de manifiesto respecto a la primera convocatoria.
La exégesis y conclusión se acomoda con la circunstancia de que, casi sin interrupción de la solución de continuidad, el Comité de Empresa en reunión de 07/09/2021 convocó con igual plataforma vindicativa de nuevo huelga indefinida a partir del 15/09/2021, todos los miércoles desde las 9:30 horas hasta las 12:30 horas, haciendo, esta vez constar, para subvenir objeción que a la anterior convocatoria había realizado la empresa actora, que se llevaría a cabo 'en los tres centros de trabajo donde votaron a este Comité de Empresa (L'Hospitalet de Llobregat, Sabadell y Mataró)'. Y en el nuevo acto de conciliación ya concluyó sin acuerdo.
Respecto a los daños y perjuicios potencialmente causados a la demandante no se acreditaron de clase alguna. Sólo contamos con el subjetivo e infundado aserto de que se produjeron con la dimensión cuantitativa que se concreta en la demanda y esto, desde luego, no sirve para completar la exigencia probatoria que en este ámbito correspondía a la empresa actora.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS sostiene, en esencia, la demanda que la huelga que es de ver en el cuerpo fáctico presenta pernicioso atributo de ilegalidad porque se acordó y desarrolló violentando el tenor de los artículos 3, 5 y 11 del Real Decreto Ley 17/1977. Concretamente y en detalle del escrito rector del procedimiento porque la declaración de huelga no consta que se hubiese adoptado de forma expresa e individual en cada uno de los tres centros de trabajo a los que afectó, porque en el mismo no se ilustraba de 'las gestiones previas realizadas para resolver la diferencias de las partes' y porque las concentraciones realizadas en la Avenida Diagonal de las que ilustramos también en el relato fáctico, que dice vinculadas a la huelga, también dice son arbitrarias y orientadas exclusivamente a causar grave daño al crédito empresarial.
Los codemandados se opusieron a la demanda negando el defecto legal que se le predica porque quién acordó convocar la misma, el Comité de Empresa, que la adoptó por unanimidad de sus 9 miembros, representaba a los 3 centros de trabajo en los que la empresa desarrolla actividad independientemente de que la reunión en que se adoptó el acuerdo lo fuese exclusivamente en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, que cuenta con las mejores instalaciones. Añade que hubo convocatoria de asambleas informativas a la que fueron llamados todos los trabajadores en las que se ilustró sobre aquella posibilidad. Y que la empresa ya conoció los motivos de la huelga y que afectaba a todos los centros de trabajo, cuando así además se explicitó en la segunda convocatoria.
Concluyen que no se dan los presupuestos para que, conforme al artículo 11 del RD 17/1977, pueda calificarse la huelga como ilegal. Y que quién abusa del proceso sosteniendo pretensión artificial injustificada y persecutoria de lícito ejercicio de derecho fundamental es la empresa que formula la demanda una vez que la huelga ya no tenía efectividad y la sostiene cuando incluso había sido desconvocada al único fin de sancionar o amedrentar a los miembros que fueron del Comité de Huelga de los que se pide indemnización de daños y perjuicios que ni siquiera se esmera en acreditar.
La Sala se permitirá exponer la doctrina jurisprudencial que se ha ido configurando a lo largo de los años y de la que realiza brillante recensión la sentencia del TS de 22/09/2020 (RECUD 185/2018) en la que leemos:
'En el plano doctrinal, destacamos la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010, en la que dijimos: 'El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo'.
En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea 'estrictamente' alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990-. Proseguía su argumentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo Pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.
Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000: El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento -son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004: 'debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese'. En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos 'no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.'
Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018, a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -'los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores' y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT 'ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales'- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.
(...) Desde la perspectiva constitucional, resulta clave la STC 11/1981, a la que más tarde nos referiremos. Por su parte, la STC 123/1992, de 28 de septiembre -reiterada en STC 17/2017, de 2 de febrero , que también recuerda que no es un derecho ilimitado- argumenta que la huelga, como cualquier otro derecho, 'ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este en principio consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 '.
Traeremos igualmente a colación la STS 36/1993, de 8.02.1993 (identificada en el escrito del recurso), cuando analiza la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 RDLRT): que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de 'llegar a un acuerdo' (art. 8.2 RDLRT), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada.
Y no puede dejar de recordarse la singular posición que el propio TC recalca del derecho de huelga en relación a otras medidas de conflicto colectivo. La STC 33/2011, de 28.03.2011, reitera el FJ 5 de su STC 123/1992, de 28 de septiembre . '[e]l derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C.E.)'.
TERCERO.- Aplicando tal doctrina general a nuestro singular supuesto colegimos arbitraria actuación empresarial en la formulación y mantenimiento de la demanda.
No puede olvidarse que la empresa actora cuenta con Comité de Empresa único, proclamado el 05/02/2020, integrado por nueve miembros, 7 electos por el sindicato USOC y 2 por UGT. Que intensa actividad sindical llevó al Comité de Empresa a realizar convocatorias de asambleas extraordinarias en los distintos centros de trabajo: Mataró, Sabadell y Hospitalet de Llobregat, en distintas fechas a partir del 31/05/2021, en las que se ilustraba sobre distintos puntos de desacuerdo en la negociación colectiva con la empresa y en las que se planteaba la posibilidad de convocar una huelga indefinida. Que el Comité de Empresa, en reunión de 25/08/2021, acordó convocar huelga de 3 horas todos los miércoles de cada mes de manera indefinida. Que el 27/08/2021 se remitió comunicación fehaciente a la Autoridad Laboral informando de la convocatoria de la huelga indefinida a partir del 08/09/2021, todos los miércoles de 9:30 a 12:30 horas. Se identificaban en la comunicación los 9 miembros del Comité de Huelga. Que remitió a la empresa de forma fehaciente acta de la reunión también el 27/08/2021. Que ante la Secció de Relacions Co.lectives del Departament de Treball el 06/09/1921 el Comité de Huelga manifestó que la huelga quedaba desconvocada en intento de obtener solución transaccional al conflicto y eludiendo la tacha de incumplimiento ab solemnitatem que de la convocatoria realizó la empresa. Que como tras la desconvocatoria las partes no alcanzaron ningún acuerdo sobre las cuestiones sometidas a conflicto el Comité de Empresa en reunión de 07/09/2021 convocó con igual plataforma vindicativa de nuevo huelga indefinida a partir del 15/09/2021, todos los miércoles desde las 9:30 horas hasta las 12:30 horas, haciendo, esta vez constar, para subvenir objeción que a la anterior convocatoria había realizado la empresa actora, que se llevaría a cabo 'en los tres centros de trabajo donde votaron a este Comité de Empresa (L'Hospitalet de Llobregat, Sabadell y Mataró)'.
Que la huelga convocada tan sólo tuvo pequeño seguimiento durante las tres horas referidas en la convocatoria, por pequeño grupo de trabajadores, los días 15/09/2021 y 22/09/2021. Que la demanda génesis de los presentes autos se presentó cuando la huelga de facto ya no tenía efectividad y que, finalmente, el Comité de Huelga, en reunión de 16/02/2022, desconvocó la huelga 'por no haber habido seguimiento de la misma', y así lo comunicó a la Autoridad Laboral, el 17/02/2022.
Que existía conflicto de carácter profesional real, vigente y activo entre empresa y trabajadores no presenta duda. Que la empresa lo conocía, tampoco. Que por si hubiera alguna duda sobre a qué centros de trabajo afectaba la convocatoria de huelga en la segunda convocatoria ya se explicitó que a los tres centros de la empresa en la provincia de Barcelona.
Quién acordó convocar la misma, el Comité de Empresa, que la adoptó por unanimidad de sus 9 miembros, representaba a los 3 centros de trabajo en los que la empresa desarrolla actividad independientemente de que la reunión en que se adoptó el acuerdo lo fuese exclusivamente en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, que cuenta con las mejores instalaciones. Hubo además convocatoria de asambleas informativas a la que fueron llamados todos los trabajadores en las que se ilustró sobre aquella posibilidad.
Ningún defecto formal puede predicarse respecto a los requerimientos que el legislador impone en los artículos 3, 5 y 11 del Real Decreto Ley 17/1977 para la comunicación de huelga.
Al igual que la sentencia que antes citamos y transcribimos parcialmente diremos que:
'Resulta relevante traer a colación algunos de los criterios acuñados por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8.04.1981, recurso de inconstitucionalidad 192/1981 (afectante a dicho RDLRT). Al perfilar el concepto de huelga, y desde un sentido amplio, afirmaba que la huelga podía tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. La simple lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos en este caso determina su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales.
Igualmente recordaba esa resolución que las limitaciones o condiciones del ejercicio del derecho de huelga que el legislador introduzca no pueden rebasar aquel contenido esencial, definiendo éste desde dos perspectivas complementarias: aquella parte de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, y aquella parte indudablemente necesaria para lograr la satisfacción de los intereses para los que se otorga el derecho. De forma correlativa enseña que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE)'.
El artículo 3.3 dispuso que: 'El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'.
La interpretación no ha de serlo en los términos de máximos que la parte empresarial demandante postula, sino de suficiencia en el cumplimiento de las exigencias del citado artículo 3 y que consisten en relatar por escrito los objetivos de la huelga, las gestiones para resolver las diferencias, junto a la fecha de inicio y composición del comité de huelga. Consiguientemente no cabrá configurar más limitaciones al ejercicio del derecho que las legalmente establecidas.
Ha de entenderse así que la forma y contenido de los acuerdos y convocatoria de huelga completaron de forma suficiente y cabal la exigencia constitutiva mínima lo que impide y excluye la calificación de ilegalidad postulada en demanda y aboca desestimación de la demanda en el extremo que postulaba la declaración de ilegalidad de la huelga por defectos formales en su convocatoria.
CUARTO.- Como tal débil fundamento hace insostenible, salvo espurio móvil, la formulación y menos aún el sostenimiento de demanda como la que nos ocupa porque al menos de facto la convocatoria de huelga había perdido vigencia y, por tanto, ningún interés habría en el sostenimiento de la demanda se intentó abundar el adjetivo de ilegalidad y, con ello, la pretensión de la condena de reparación de daños y perjuicios de los 9 miembros del Comité de Huelga codemandados alegando la infracción del artículo 7.2 del RDL 17/1977, en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil .
Conforme a esta última norma 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe' (número 1) y 'La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
Así en las huelgas no contempladas en el artículo, ya transcrito, corresponde a la empresa acreditar el abuso de derecho, sin que baste que la huelga ocasione un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave, desproporcionado y buscado por los huelguistas.
A partir de ello sostiene que las convocatorias de concentraciones en la Avenida Diagonal de Barcelona, estaban vinculadas a la convocatoria de huelga y tenían por objeto exclusivo el causar daño al crédito empresarial ante empresa cliente que, en su subjetiva consideración, necesita de reparación en los términos explicitados en la demanda.
Artificial y torpe alegato si tenemos en cuanta la circunstancia fáctico-coyuntural que se nos ofrece para resolver el conflicto:
El sindicato PLATAFORMA DE REPRESENTACIÓN OBRERA UNITARIA (PROU), a través de su representante don Andrés, el 14/07/2021, formuló ante el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, comunicación de manifestaciones y concentraciones a realizar en Avenida Diagonal 621 de Barcelona el 28/07/2021; el 26/08/2021 para concentraciones a realizar los miércoles 8,15 y 22/09/2021; y el 20/09/2021 para el viernes 01/10/2021 y miércoles 06/10/2021 y 13/10/2021. Por tanto no fue el Comité de Huelga el que convocó las concentraciones que ya habían comenzado en momento anterior a la convocaztoria de la huelga.
Los motivos de la concentración que se concretaron fueron los siguientes: 'Las empresas Prosegur Soluciones, S.A. de Barcelona, Movistar Prosegur Alarmas S.L. de Barcelona y Tarragona, quieren manifestarse por distintos motivos laborales, haciéndolos públicos en concentraciones hasta que la empresa haga caso de sus reclamaciones', en la primera solicitud. 'Exponer quejas de la actuación de la empresa PROSEGUR', en la segunda. Y 'Exponer quejas de la actuación de la empresa PROSEGUR con sus trabajadores en la última'. Son, por tanto, motivos mas generales y afectantes a distintas empresas entre las que la actora sólo es una de ellas.
A las concentraciones en Avenida Diagonal 621 de Barcelona, que de forma notoria es lugar consuetudinariamente utilizado para manifestaciones y concentraciones de distinto signo, acudieron aleatoriamente trabajadores de la empresa actora, de otras empresas del grupo PROSEGUR y otros trabajadores simpatizantes de la Plataforma convocante (PROU). Todas ellas discurrieron de forma pacífica.
Aunque la sede principal de la empresa CAIXABANK, S.A. en Barcelona se encuentra en Avenida Diagonal 621 de Barcelona es otra empresa del grupo empresarial al que pertenece la empresa actora, concretamente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., la que tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada de vigilancia de edificios y locales con CAIXABANK, S.A.
Ningún crédito ante empresa que no es cliente se pudo haber producido a la actora y menos mediante el legal y lícito ejercicio del derecho de concentración y manifestación.
La recurrente conoce perfectamente la jurisprudencia acerca del derecho de huelga y sus modalidades y no alcanzamos a entender, salvo móvil espurio y que pretende someter a criterio de persecución, como último fin, de los codemandados, irrogándoles la carga de ser sometidos a petición de condena en proceso como el que nos ocupa a modo de prevención general ante potenciales acciones vindicativas futuras.
Una vez mas debemos desestimar el argumento de la demanda que desestimamos en integridad.
QUINTO.- Por último deberemos dar respuesta a la petición de los codemandados de condena en costas de la empresa actora.
A este fin concluyen que no se dan los presupuestos para que pueda calificarse la huelga como ilegal o abusiva. Y que quién abusa del proceso sosteniendo pretensión artificial injustificada y persecutoria de lícito ejercicio de derecho fundamental es la empresa por lo que, a pesar de que nos encontremos ante un proceso de conflicto colectivo, es debida su condena en costas.
El artículo 235.2 de la LRJS prescribe que 'La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe'.
Y el artículo 97.3, de igual texto legal, que:
'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros'.
La mala fe y temeridad es incuestionable y de ella ya hemos dado cumplida cuenta cuando hemos desestimado los artificiales motivos que fundamentan la demanda.
En realidad, como ya hemos dicho, consideramos que estamos ante formal construcción procesal espuria que trata de perseguir, sancionando la conducta vindicativa pasada o evitando futuras potenciales acciones de tal naturaleza, de los nueve miembros del Comité de Huelga irrogándoles consecuencia indebida por el simple ejercicio de un derecho fundamental.
La formulación de la demanda y, peor, su mantenimiento cuando el conflicto perdió interés constituye actuación procesal que merecen la solicitada imposición de costas que la Sala prudencialmente fija en la subvención de los honorarios de la letrada que defendió a cada uno de los nueve codemandados en sumas respectivas de 600 euros en cada caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordante y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo sobre huelga ilegal y/o abusiva interpuesta por PROSEGUR SOLUCIONES S.A., contra doña Ángela, don Leovigildo, don Manuel, don Marcos, don Martin, don Maximo, don Modesto, don Nicolas y don Octavio, desestimando la misma y condenando a la empresa actora, en concepto de costas, a abonar a cada uno de los codemandados los honorarios de la letrada que los asistió en el procedimiento en sumas respectivas, por cada actor, de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

