Sentencia Social Nº 300/2...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Social Nº 300/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 300/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100328

Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2006:460

Resumen:
Estima el Tribunal de suplicación, de oficio, la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados, mandando reponer los autos al estado inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral. La Sala entiende que para resolver el litigio se hace necesario concretar los días que el actor precisa tener cotizados en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y asimismo los días que acredita tener cotizados. En su consecuencia esta imprecisión fáctica acarrea la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse dicha infracción.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00300/2006

TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL

SANTANDER

Sentencia núm. 300/06

Recurso núm. 1128/2005

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dieciséis de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Septiembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Joaquín, con D.N.I. NUM000, nació el 8-5-1946, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión Ingeniero Técnico.

2º- El 17-5-2004 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 8-6-2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica con FE de 30% y grado funcional III por Arteriopatía coronaria trivaso, tratado el vaso responsable del infarto de miocardio con ACTP y Stent primarios. Dislipemia en tratamiento. Trastorno adaptativo mixto con alteraciones emocionales y del comportamiento."

Por resolución de fecha 21-6-2004, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

"Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores ella fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3, en relación con el 138.2.b), y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de laSeguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ). Siéndole de aplicación el Convenio de Seguridad Social entre España y Brasil, de 25 abril de 1969 (B.O.E. del 12-8-1.971 )."

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 9-8-04, siendo desestimada por resolución de 1-9-2004.

3º.- El actor tiene cotizados un total de 5914 días. En

el periodo de 24-5-1992 a 24-5-2002 tiene cotizados un total de 940 días correspondiéndole de días cuota un total de 155 días, lo que hace un total de 1095. (Informe de vida laboral folio 70). En el periodo 14-5-1992 a 14-5-2002 tendría 1106 días.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Afecciones psíquicas: según información clínica revisada de psiquiatra privado de 28.01.02 y 13.05.02:

"Paciente de 56 años, que viene recibiendo tratamiento en esta consulta desde el último trimestre del año 2000. Presentaba clínica compatible con trastorno adaptativo, con alteraciones emocionales mixtas y del comportamiento. El paciente refiere insomnio persistente, tensión emocional, inquietud permanente dificultad para relajarse, ira inapropiada, gran reactividad al medio, dificultad respiratoria, rumiaciones obsesivas, así como compromiso importante de sus funciones cognitivas, especialmente: atención, memoria y concentración.

Pauto tratamiento farmacológico y psicoterápico, la sintomatología ansiosa ha mejorado, cornificándose la sintomatología depresiva. El paciente presenta insomnio, estado de ánimo deprimido, apatía, sentimientos de minusvalía y desesperanza, tensión, preocupación excesiva, irritabilidad, etc., así como una limitación importante en sus funciones cognitivas (atención, memoria y concentración). El trastorno cursa sobre una personalidad con rasgos neuróticos, inestable emocionalmente, con dificultades para controlar los estados de tensión.

En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta la personalidad del paciente y el curso crónico del trastorno, consideramos poco probable una mejoría, por lo que el pronostico es sombrío, y desaconsejamos someter al paciente a situaciones que superen el nivel de estrés que es capaz de soportar.

Informe de medico de cabecera de 14.05.02:

Paciente que en julio del año 2000 fue visto en hospital Sierrallana de urgencia por crisis de hipertensión arterial. Al mismo tiempo presentaba cuadro de ansiedad, condicionado por circunstancias de trabajo. Fue dado de baja y tratado con ansiolíticos y antihipertensivos.

En noviembre del mismo año causó baja nuevamente por empeoramiento de su estado psíquico. Fue visto en psiquiatría, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y del comportamiento. En la actualidad presenta el mismo diagnostico continuando con tratamiento, que previsiblemente deberá mantener indefinidamente". "Cardiopatía isquémica con FE del 30% y grado funcional 111 por Arteriopatía coronaria trivaso, tratado el vaso responsable del infarto de miocardio con ACTP y Stent primarios. Dislipemia en tratamiento. Trastorno adaptativo mixto con alteraciones emocionales y de comportamiento."

5º.- Las tareas que realiza el demandante como Ingeniero Técnico son las propias de su profesión.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 568,17 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y previo reconocimiento de que el actor reúne el período de carencia específico a la fecha del hecho causante, declara al mismo afecto del grado de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales.

Frente a este fallo recurren en suplicación las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Antes de entrar en el examen y valoración del recurso se plantea la Sala de oficio la nulidad de la sentencia por la posible insuficiencia de hechos probados y su carácter contradictorio al objeto de que se delimiten con precisión y claridad los hechos acreditados.

Es doctrina reiterada que la declaración de hechos probados representa en la especialización de ésta jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado o sí se hace con tal género de vaguedades o inconcreciones que impida la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto en la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( S.S. S.T. 8-02-80, 3 Y 20-20-1986, Y 3-10-1988 ) entre otras muchas.

SEGUNDO.- En el caso presente viene acreditado en hecho tercero que el actor tiene cotizados un total de 5.954 días. En el período de 24-05-1992 a 24-05-2002 tiene cotizados un total de 940 días, correspondiéndole de días cuota un total de 155 días, lo que hace un total de 1.095. (Informe de vida laboral folio 70). En el período de 14-05-1992 a 14-05-2002 tendría 1106 días. No constan los días que se exigen y los días que tiene cotizados a la fecha del hecho causante, por el contrario y frente al ordinal 3º de la sentencia, al folio 18 de las actuaciones en el informe de cotización se hace constar que en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante tiene 944 días de (811+ 33= 944).

Al folio 81, consta un informe que contiene en un primer apartado con el mismo número de días cotizados al 22-04-03 y un segundo apartado en que el número de días cobrados a la fecha de 14- 05-02 es de 1.106 días.

Por último en la diligencia practicada para mejor proveer, folio 88, se hace constar que a efectos de incapacidad permanente en los últimos 10 años tiene cotizados 1076 días.

Así las cosas, ante este relato de hechos que se contienen en el ordinal 3º, la Sala entiende que para resolver el litigio se hace necesario concretar los días que el actor precisa tener cotizados en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y asimismo los días que acredita tener cotizados.

En su consecuencia esta imprecisión fáctica acarrea la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse dicha infracción, es decir, al momento de dictar sentencia, a fin de que por el juez de lo social se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio en la que se subsanen dichas omisiones, acordado si así lo considera oportuno cuantas diligencias para mayor proveer tenga por conveniente.

Fallo

Estimamos de oficio la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, dictada con fecha 27 de septiembre de 2.005, autos 824/2004 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santander y Cantabria , en virtud de demanda formulada por Don Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mandamos reponer los autos al estado inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que por el Juez de lo Social se dicte nueva sentencia en la que se subsanen las omisiones a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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