Sentencia Social Nº 300/2...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 300/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6134/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 300/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100283


Encabezamiento

RSU 0006134/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 300/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano

En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 300/07

En el recurso de suplicación nº 6134/06, interpuesto por JEPSSEN ESPAÑA S.L., representado por el Letrado D. Jesús María Aranda Terrado, contra la sentencia nº 24/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 949/05, siendo recurridos D. Gerardo , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, OVISLINK CORP. SUCURSAL EN ESPAÑA y DELTA MICROSYSTEM S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gerardo contra JEPSSEN ESPAÑA S.L., OVISLINK CORP. SUCURSAL EN ESPAÑA y DELTA MICROSYSTEM S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE ENERO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Gerardo , prestaba servicios para las empresas demandadas Jeppsen España SL y Delta Microsystem SL con antigüedad de 16.5.94 y categoría profesional de Ayudante Técnico.

SEGUNDO.- El demandante percibía una retribución bruta mensual de 2.219,30 euros, desglosada en salario base (1106,31); gratificación extraordinaria de beneficios (86,45 euros), salario en especie (130,70 euros), antigüedad (104,08 euros), mejora voluntaria (589,94 euros) a cuenta convenio (138,28 euros); y plus transporte, de 63,54 euros. Además percibió una gratificación extraordinaria que en marzo 2005 ascendió a 7000 euros brutos.

TERCERO.- Con fecha 8.7.05 el actor comunicó su baja voluntaria, con efectos desde esa fecha.

CUARTO.- El demandante percibió sus retribuciones hasta el 30.6.05.

QUINTO.- Con fecha 17.7.03 la empresa Jeppsen España SL formalizó contrato que fue firmado por el actor para la adquisición y puesta a su nombre de un vehículo marca BMW 530D, con nº de bastidor NUM000 , y matrícula .... DBM con la empresa SPANIEN ZENTRUM WAGEN SL mediante el pago por transferencia bancaria de 24256 euros, de esa fecha; y 6064 euros por transferencia bancaria o cheque conformado, sirviendo dicho contrato como recibo de la cantidad entrega primeramente citada.

SEXTO.- Con fecha 17.6.03 se cargó a cuenta de la empresa Jepssen España SL cheque emitido a favor de S2W IMPORTED CARS por importe de 24.256 euros, constando compensación de cheque a cuenta de la demandada de fecha 10.7.03, por importe de 6064 euros.

SEPTIMO.- El actor, con fecha 24.8.04 y efectos desde esa fecha hasta el 24.8.04, efectuó el abono de 910,97 euros en concepto de póliza de seguro del vehículo anteriormente referido.

OCTAVO.- El demandante disfrutaba del vehículo anteriormente indicado para su uso particular. Las facturas de dicho vehículo están giradas unas a su nombre y otras a nombre de la empresa, constando abonadas por el demandante las que a continuación se indican, precisándose la fecha, el número de factura e importe:

25.7.03/335421 Alcomadrid Autos SA- 197,17

19.1.04/079365 Herranz Concesionarios SA- 322,68

1.7.04/095498 Herranz concesionarios SA- 275,36

19.1.05/TFR1-05-00231 BMW SERVICE- 320,31

25.4.05/TFR1-05-02108 BMW SERVICE- 123,83

NOVENO.- El actor hizo entrega del vehículo al que se viene haciendo referencia con fecha 8.7.05.

DECIMO.- Con fecha 19.1.2005 la demandada abonó al actor mediante cheque nominativo la cantidad de 6000 euros.

DECIMO PRIMERO.- Las empresas demandadas tienen el mismo objeto social, siendo el Administrador Unico de Jeppsen España SL y de Delta Microsystem SL la misma persona, que ostenta el cargo de Director General en la tercera empresa demandada.

El domicilio social de Jepssen España SL y de Ovislink Corp Sucursal en España es el mismo. El demandante realizaba funciones para las tres demandadas.

DECIMO SEGUNDO.- Con fecha 14.10.2005 se constituyó la mercantil ECOMSPAIN CONECTIVIDAD SL, cuyo objeto social lo constituye la impartición de productos de comunicaciones y redes. El actor y otro antiguo trabajador de la demandada junto con un tercero son Administradores de la misma.

DECIMO TERCERO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a JEPSSEN ESPAÑA SL, OVISLINK CORP SUCURSAL EN ESPAÑA y DELTA MICROSYSTEM SL a abonar a DON Gerardo la cantidad bruta de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (6.989'63)."

Por AUTO DE 27 DE MARZO DE 2006 , se aclaro dicha sentencia en el siguiente sentido: "Se aclara la cantidad establecida en el fallo de la sentencia recaída en estas actuaciones a cuyo abono se condena a la empresa JEPSSEN ESPAÑA SL, ascendiendo la misma a 5911,75 euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada JEPSSEN ESPAÑA S.L., siendo impugnado de contrario por el demandante D. Gerardo . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la pretensión de la demandante y condena a las empresas codemandadas al abono de la cantidad bruta de cinco mil novecientos once euros con setenta y cinco céntimos.

El recurso se formaliza en un único motivo con amparo en el apartado de c) del art. 191 de la LPL y tiene por objeto el examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia. La recurrente alega infracción de lo dispuestos en los arts. 3 y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 1195 y ss del Código Civil , en cuanto que la empresa Jepssen España SL ha sido condenada al pago de la cantidad especificada en el fallo de la sentencia impugnada sin que la Magistrada haya procedido a compensar dicha cantidad con los 6.000 euros que el trabajador percibió como adelanto el 19 de enero de 2005.

La recurrente argumenta en contra de lo razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia que desestima la compensación porque no considera acreditado la existencia de la deuda y su cualidad de vencida, líquida y exigible, mediante cuatro precisiones. En primer lugar, solicitó expresamente la compensación del referido importe por tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible, al causar el actor baja en la empresa y presentar demanda reclamando las cantidades enumeradas en la misma aún sabiendo la existencia de esa deuda, según consta en el acta del juicio. En segundo lugar, el actor reconoció haber recibido dicha cantidad aunque manifestó que era por el bonus 2005, cuando resulta que solo trabajó hasta el 8 de julio en que abandonó voluntariamente la empresa. En tercer lugar, los documentos 3 y 4 de la prueba de la demandada acreditan el cobro por el trabajador de la citada cantidad en la fecha de 19 de enero de 2005 y, por último, en la demanda del actor no hay ningún concepto que se corresponda con la cuantía y la fecha del cheque.

En consecuencia la recurrente considera que debió aplicarse la compensación al resultar la deuda de los 6.000 euros, líquida, vencida y exigible en el momento en que el actor causó baja en la empresa y ser procedente en este procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85-2 de la LPL , sin que sea preciso formular reconvención ni anunciarla en la conciliación previa. En apoyo de su tesis cita la STS de 10-04-00 de la que reproduce la siguiente frase: "la viabilidad de la forma de pago por compensación por vía de excepción, es por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala".

La recurrente argumenta que esta Sala ha acogido este criterio doctrinal, lo mismo que otros Tribunales Superiores de Justicia, sobre el adecuado encaje de la compensación de las cantidades reclamadas por el trabajador con lo adeudado por el mismo a la empresa, por vía de excepción, conforme a lo dispuesto en el art. 85-2 de la LPL , sin tener que acudir a la reconvención para evitar la indefensión del actor. En el cuerpo de la exposición analiza las diferencias entre la excepción y la reconvención, para concluir que su pretensión en el juicio no fue la condena del actor sino que se limitó a interesar su propia absolución por extinción de la deuda al amparo del art. 1202 del Código Civil .

La tesis de la recurrente es compartible en parte, porque si bien es cierta la doctrina expuesta, sin embargo en la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: "razonando que, aunque la compensación puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, su éxito está condicionado a que la deuda opuesta sea exigible y líquida, condiciones que no reunía la de aquél.", por lo que debemos plantearnos si la cantidad de los 6000 euros alegada por la demandada tiene las características de exigible y líquida.

De acuerdo con los propios argumentos de la recurrente el demandante había percibido en la fecha indicada la citada cantidad y así consta en los documentos 3 y 4 de su ramo de la prueba, pero en ninguno de ellos se especifica el concepto por el que fueron abonados. Según lo declarado en el juicio, el actor reconoció haber percibido esa cantidad en concepto de bonus del 2005, sin que la demandada acreditase que se debía a otros conceptos, como por otra parte acepta cuando dice en el motivo: "Para el caso de entenderse como adelanto del bonus de productividad de 2005 habría de deducirse la parte correspondiente desde julio a diciembre/05."

En consecuencia sólo una parte de los 6000 euros puede ser considerada deuda exigible y líquida y será la parte no devengada correspondiente a los meses en los que el actor no pertenece ya a la empresa. Si el actor extingue su contrato el día 8 de julio había devengado la mitad de la cantidad más la parte proporcional de los ocho días de julio, es decir 3.000 euros más el resultado de 6000 dividido entre trescientos sesenta y cinco y multiplicado por los ocho días trabajados en el mes de julio, lo que supone 3.131,50 euros (tres mil ciento treinta y un euros con cincuenta céntimos). Esta cantidad es la que adeuda el trabajador, líquida y exigible, y la que puede ser objeto de compensación con la cantidad reconocida al trabajador en el fallo de la sentencia impugnada que es, una vez dictado auto de aclaración, de 5.911 '75 euros (cinco mil novecientos once euros con sesenta y cinco céntimos).

Por las razones expuestas procede estimar en parte el presente recurso y por ello debemos revocar en parte la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad de la condena, una vez compensada la deuda del actor con la demandada, y que será de dos mil setecientos ochenta euros con veinticinco céntimos (2.780'25) manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con las consecuencias establecidas en los arts. 201-2 y 3 LPL que se detallarán en el fallo.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la demandada JEPSSEN ESPAÑA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid con fecha 20 DE ENERO DE 2006 , en autos nº 949/05 sobre reclamación de CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Gerardo contra JEPSSEN ESPAÑA S.L., OVISLINK CORP. SUCURSAL EN ESPAÑA y DELTA MICROSYSTEM S.L., y en consecuencia REVOCAMOS dicha sentencia en lo relativo a la cuantía de la condena, que será de dos mil setecientos ochenta euros con veinticinco céntimos (2.780'25 euros).

Se devolverá a la recurrente JEPSSEN ESPÑA S.L. la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de la condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquella. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000061342006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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