Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 300/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4699/2006 de 15 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035612
fc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 300/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2005 y siendo recurrido/a Dyssanic, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo las demandas, luego acumuladas, formuladas por don Juan María contra la empresa demandada Dyssanic S.L. que pretendían pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor don Juan María , titular de D.N.I. nº NUM000 , fue socio constituyente de la empresa DYSERCO, S.A., que constituida el 26/02/1980 tuvo como objeto social el comercio al por mayor de suministros industriales, plásticos y sus derivados, habiendo suscrito 1/3 del capital social y habiendo sido designado administrador solidario indistinto junto con los otros dos socios.
2º.- A la anterior empresa la sucedió de facto y ejerciendo igual actividad en el mismo centro de trabajo la empresa DYSSANIC, S.A., de la que aparecen titulares del capital social las tres mismas personas que lo son del capital de la anterior citada, aunque en este caso la titularidad no es por parte iguales sino que un socio ostenta el 50% y los otros dos, entre ellos el actor, un 25% cada uno. Posteriormente en figura de aumento del capital social se incorporó a la empresa cuarto socio.
Con efectos de 28/01/2004 y con el cese de dos de los cuatro administradores solidarios de la sociedad -los cuatro socios- pasó a ser regida por sólo dos administradores solidarios, que ya lo eran, el Sr. Cuadrat y el actor.
Finalmente, el 21/12/2004, dimitió el actor de su cargo de administrador y la empresa se rigió por figura de administrador único, el Sr. Cuadrat.
3º.- Desde siempre, se encontró de alta en el censo del Régimen General de la Seguridad Social y junto a las labores de administrador que desempeñó principalmente en el ámbito de la dirección comercial de la empresa, encargándose el Sr. Cuadrat de la dirección económica y de personal, desarrolló otras de trabajo efectivo como director comercial.
4º.- Con efectos de enero de 2005 en los recibos de salario que se entregaban al actor, aunque siguió figurando como antigüedad acreditada la de 01/03/1980, pasó a reconocérsele la categoría de director comercial, en lugar de la hasta entonces señalada de administrador.
5º.- A la fecha en que dimitió de la cualidad de administrador venía percibiendo, documentada en los recibos salariales, retribución mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 13.904,46 euros.
Tal entidad cuantitativa fue respetada y permaneció incólume tras la dimisión, a pesar de que la empresa procedió a incrementar la retribución de su personal no directivo en el ejercicio económico del 2005 en un 4%.
6º.- El 17/01/2006, se dictó por el Departamento de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya resolución que autorizaba a la empresa para la extinción del contrato de trabajo de 12 de sus trabajadores, entre ellos el del actor y el del Sr. Cuadrat.
La empresa hizo uso de la autorización y extinguió el contrato del actor con efectos de 24/01/2006.
Le abonó indemnización de 11.311,04 euros, tras tomar como salario parámetro aquel que venía percibiendo de 13.904,46 euros y como antigüedad la de 21/12/2004, en que dimitió de la cualidad de administrador y que se hizo constar como la acreditada por el actor en el expediente de regulación de empleo.
7º.- Es conteste en las partes que de tomar como salario y antigüedad parámetros los de 14.460,64 euros y la de 01/03/1980, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, aplicando el tope de doce mensualidades, ascendería a 173.527,68 euros.
8º.- Formuló papeletas de conciliación ante organismo administrativo competente el 30/11/2005, postulando diferencias salariales correspondientes a las once primeras mensualidades de 2005, y el 07/02/2006, postulando diferencias salariales de diciembre de 2005 y enero de 2006 así como diferencias de indemnización por el despido objetivo, cuyos actos resultaron intentados sin efecto y demandas reproduciendo las pretensiones, respectivamente el 30/11/2005 y el 07/02/2006, que, en turno de reparto, correspondieron a este Juzgado que las registró a los números de autos 852/2005 y 89/2006 , luego acumulados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento de instancia resulta de la acumulación de dos demandas, interpuestas por el mismo accionante frente a la misma empresa demandada: una por concepto de diferencias salariales; otra, por diferencias en la indemnización por ERE.; sucesivamente dieron lugar a los autos del Juzgado de instancia, núms. 852/05 y 89/06 .
La sentencia de instancia desestimó en su totalidad ambas demandas acumuladas.
Y frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia recurrida, en principio, describe una especie de vinculación relacional entre las partes procesales; en definitiva, de ciertas relaciones jurídicas del demandante con la firma social demandada; se barajan situaciones jurídicas de partícipe social (Sociedad Limitada). Administrador solidario y, sucesivamente (desde la fecha de 21 de diciembre de 2004) en funciones de "director comercial" (hechos probados 2º al 4º): simultáneamente, el demandante cesó (dimitió) en su cargo de Administrador. Cargo que pasó por diversas alternativas: 1) desde la constitución de la Sociedad, uno de los tres administradores; en 26-02-1980. 2) desde fecha no concretada, un cuarto Administrador (siempre solidario). 3) Desde 28-1-2004, uno de los dos Administradores. 4) Como dijimos, en 21/12/2004, el demandante cesó por dimisión en dicho cargo societario.
En cuanto a la participación social del demandante, sucesivamente: 1) desde la Constitución de la Sociedad hasta fecha no concretada, el 25 por 100 (El socio mayoritario, el 50 por 100). 2) Desde dicha fecha "no concretada", participación tampoco concretada (en términos porcentuales) - al añadirse un cuarto socio -. 3) No nos consta participación social del demandante desde su cese, parece que por ERE, en 24 de enero de 2006.
SEGUNDO.- Interesa al recurrente una adición al "hecho probado 3º", que constate que... "actualmente" sólo quedan como socios, además de las dos personas que se nombran (una con participación social del 65 por 100; otra, con la del 17,5 por 100) la del propio recurrente (participación del 17,50 por 100". La petición revisora se remite a la indiferenciada cita de los folios 281 a 310, y del 139 al 150 de los autos.
Objeta la empresa impugnante que ha de estarse al relato histórico de la sentencia recurrida, como resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas practicadas en el proceso, ex. art. 97, dos, de la LPL . Por otra parte, objeta la impugnante que la petición del recurso se remite a medios de prueba, confesión judicial y testigos; inhábiles al efecto del citado art. 191 b) de la LPL .
TERCERO.- Dos aspectos presenta la correlativa censura jurídica del recurso: uno, el relativo a la diferencia de indemnización "por despido objetivo", y cifrada sin cuestión para su caso, en 20 días de salario, con el límite de doce mensualidades.
Otro, el relativo a diferencias de salario por cierto aumento (no conseguido por el ahora recurrente), por el período de las once primeras mensualidades del año 2005, y hasta el 7-02-2006.
Vayamos por partes:
CUARTO.- En cuanto al primer aspecto, el recurso cita como infringido por el fallo de instancia "el art. 1º, 3, c" (entendemos, del Estatuto de los Trabajadores ). Se citan también determinadas sentencias casacionales y de suplicación.
Sin duda, la tesis defendida por el recurrente se apoya, por un lado, en que al efecto la indemnización señalada -reconocida por la empresa, sólo reconoce como antigüedad de la relación laboral la de la fecha en que el recurrente cesó en el cargo de Administrador (21 de diciembre de 2004). Mientras que el recurrente remonta el principio de la relación a la fecha de constitución de la demandada (26 de febrero de 1980).
Y por otro lado, a que el recurrente sostiene que el salario base es con el postulado aumento del cuatro por ciento -con lo que este aspecto guarda relación con el que hemos llamado segundo aspecto de la censura jurídica del recurso: por lo que abordaremos la cuestión al examinar dicho "segundo aspecto".
Digamos ya que no hay cuestión entre las partes de que en caso de aceptarse la tesis del recurso, la indemnización procedente ascendería a 173.527,68 euros con deducción por tanto, de la ya abonada por la empresa, de 11.311,04 euros (hechos probados 6º y 7º de la sentencia recurrida).
QUINTO.- La expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida en base a las siguientes consideraciones : 1º) Digamos ya - reiterándonos en cierto modo- que el recurso defiende que antes de la fecha del cese como Administrador societario, entre las partes existió relación laboral -se aceptaría de "personal de alta dirección"-. Por tanto el cálculo de dicha indemnización sería comprensiva de la totalidad del período de duración de la relación del demandante con la sociedad demandada. Principalmente la tesis recurrente se fija: en que después del cese del recurrente como Administrador siguió percibiendo como "salario" la misma cantidad; que su cargo como Administrador era gratuito... Debe hacerse notar que el recurso alega como "antecedentes" una serie de datos, que no siempre se corresponden con el relato histórico de la sentencia recurrida: naturalmente que en tal caso no consideramos tales datos en cuanto no se correspondan con dicho relato histórico.
Además la tesis recurrente apunta a cierta jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuanto viene a reconocer la dualidad de partícipe social y/o Administrador societario, con la propia relación laboral, calificable de personal de alta dirección. También apunta la tesis recurrente a que conforme a la sentencia recurrida -ex H.P. 3º- el recurrente además del cargo de administrador desempeñó "principalmente" la dirección comercial de la empresa, "encargándose (la persona que nombra: al parecer el otro Administrador (quizá partícipe social mayoritario) de la dirección económica y personal". Y que estaba (el recurrente) afiliado al Régimen General. También se apunta a que el recurrente "no era consejero ejecutivo...". Finalmente también a que en las hojas de salario desde enero 2005 figuró con antigüedad de 1-03-1980.
2ª) Si bien es verdad que la Sala Cuarta del T.S. ha aceptado -como ya dijimos- la compatibilidad de cargo societario con la relación de trabajo ordinario, se observa que ello ha sido así en el caso de que una y otra relación estén perfectamente delimitadas; hasta el punto de que las más de las veces ello se ha admitido porque la naturaleza de una y otra relación, son perfectamente delimitadas, de modo que en general, ello se debe a que las tareas propias de dicha relación laboral (ordinaria) coinciden sin duda con lo que la experiencia enseña, se compone de tareas y otros elementos configuradores -incluso horario o jornada, sujeción a instrucciones de los superiores que, prescindiendo hipotéticamente de la configuración del cargo societario (funciones, etc.), la realidad demuestra que existe aquella relación laboral: en general, entendemos, cuando dichas tareas forman parte del propio objeto social de la empresa.
Y en repetidas ocasiones la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido que salir al paso de reducir las tareas de gestión que comporta el cargo de Administración Social (funciones de dirección, gestión y representación) hasta el punto de entender que aquellas tareas son ya propias del personal de alta dirección; sino que el desempeño de tales funciones no exceden "per se" del cargo de Administrador o Consejero, sino que siguen siendo definidoras de un nexo de clara naturaleza mercantil. En tal sentido, entre otras, la sentencia casacional de 22 de diciembre de 2004 .
Además de que, como se ha repetido hasta la saciedad, la verdadera naturaleza de una relación contractual no resulta sin más del "nomen iuris", ni por la denominación que le den las artes. Sino que resulta de sus elementos configuradores.
3ª) A la conclusión a que llegamos en la situación que enjuiciamos no se opone el que los diversos Administradores acentuasen su cometido en una cierta parcela de la actividad social -la dirección comercial asumida principalmente por el demandante- recurrente; pues ello es sólo muestra de que para mayor eficacia de la gestión social, mediase entre los Administradores acuerdo de cierto "reparto de papeles"; cosa que la realidad enseña ocurre en los cargos sociales. Es decir, que tal "reparto de papeles" no desmerece de la consideración del Administrador o Consejero de la Sociedad, como tal cargo social.
SEXTO.- En cuanto al segundo aspecto de la censura jurídica del recurso, es ciertamente escueta en su formulación. Cosa que en gran medida afecta al posible éxito de un medio extraordinario de impugnación de resoluciones de instancia, cual es el recurso de suplicación.
Los argumentos del recurso van en la dirección de que la sentencia de instancia entrañaría un agravio comparativo en lo referente al aumento salarial del cuatro por ciento que en principio dispuso la empresa para "su personal no directivo" para el año 2004.
Censura jurídica del recurso que también merece rechazo, en base a : 1º) El Juzgador de instancia parece apuntar precisamente a la no constancia de discriminación de trato para el hoy recurrente. Igualmente apunta a los "institutos de la absorción o compensación", y parece decantarse dicho Juzgador por la condición de "directivo" por parte del hoy recurrente.
2ª) En todo caso, en los argumentos del recurso, a la vista del relato histórico de la sentencia recurrida se echa en falta la constatación de un elemento de juicio esencial, cual es el que llevaría a la comparación entre situaciones -la del recurrente y de los beneficiados por el aumento salarial postulado- y por ende, a la conclusión de que ello le ha producido una injustificada diferencia de trato por parte de la empresa. Nada de ello se constata en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; ni siquiera, como es visto, se propone en el recurso; con ello basta para concluir que ha de decaer la tesis que al efecto se sostiene.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Juan María frente la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006 de dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en el procedimiento nº 852/05 seguidos a instancias de D. Juan María contra Dyssanic, S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

