Última revisión
29/04/2009
Sentencia Social Nº 300/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 9/2009 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 300/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100286
Encabezamiento
RSU 0000009/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00300/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031281, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000009 /2009-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Cornelio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000749 /2008
Sentencia número:300/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintinueve de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000009/2009, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha dieiciséis de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000749/2008, seguidos a instancia de Cornelio frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimo la demanda formulada por D. Cornelio a quién reconozco acreedor de seis trienios por los servicios prestados como profesora de religión en centros públicos, condenando a la demandada Consejería de Educación a estar y pasar por ello así como a abonarle la suma de 3.620,28 euros en concepto de trienios del periodo 6/2007 a 5/2008."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Cornelio ha prestado servicios como profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y transferidas las competencias, de la CAM durante los periodos siguientes:
- con nombramiento de interina con cargo del MEC del 01-10-97 al 30-09-93, del 11-10-94 al 14-09 96, del 22-03-99 al 26-03-99, del 19-04-99 al 10-05-99
- con nombramiento con cargo a la CAM del 01-09-99 al 31-08-07.
Por resolución de 2-7-07 de la CAM se le reconoce vinculada por una relación laboral indefinida en los términos establecidos en el RD 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión.
SEGUNDO.- Considera la demandante que el periodo de servicios prestados se le debe reconocer a efectos de trienios y reclama que se le abonen 6 trienios a razón de 43,69 euros cada uno y durante el periodo de junio de 2007 a mayo de 2008 por un importe total de 3.620,28 euros.
TERCERO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. CANDIDO FERRERAS GOMEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos, con el objeto de que le sea reconocido su derecho a ostentar seis trienios y por cantidad, con el objeto de que le sea abonada la cantidad 3.620,28 €, por el concepto de trienios del período 01/06/2007 a 31/05/2008, se formaliza Recurso de Suplicación por el letrado de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público; y del artículo 2.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "dada su naturaleza de personal laboral y dado que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, por imperativo del artículo 2.3 , se someterían al ET y a sus respectivos contratos, normas de las que no se deduce que tengan derecho al abono de trienios por lo que la demanda debería en esta interpretación ser objeto de desestimación."
La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106/2006, de 4 de mayo ), relativa al profesorado de religión, establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.
Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."
El artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89/2007, de 13 de abril ), relativo a las retribuciones del personal interino, establece y se transcribe del mismo modo su literalidad, que:
"Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."
A su vez, el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89/2007, de 13 de abril ), relativo a las retribuciones del personal laboral, establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:
"Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el Convenio Colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ."
Finalmente el artículo 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril, y c. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:
"3. Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la COMUNIDAD DE MADRID, sujeto a concierto, así como el profesorado de Religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado español.
A la luz de las previsiones normativas anteriormente significadas, se ha de concluir por la Sala, que si los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes, en este caso, la COMUNIDAD DE MADRID; que estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; y que al personal interino se le han de reconocer los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, la conclusión no puede ser otra que el derecho de la trabajadora a que se le reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y las retribución de los trienios por antigüedad que se reclaman en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Además, no puede obviarse aquí, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En idéntico sentido, se ha pronunciado ya esta Sección de Sala en su Sentencia nº 660/2008, de fecha 29/10/2008, recaída en el Recurso nº 4549/2008 .
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000909 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
