Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100208
Encabezamiento
Recurso nº. 2245/09
Recurso contra Sentencia núm. 2245/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 300/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2245/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 581/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Marí Jose , asistido por el letrado Maria Isabel Gonzalez Bustamante, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marí Jose frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO , debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Marí Jose , con DNI. NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió el 26-01-06 un accidente in itinere, mientras prestaba servicios para la Conselleria de Educación, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con el INSS.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 07-02-08 se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: Lumbociatalgia izada. Artrodesis L3-S1 (23-04-07). S. regional complejo tipo I hombro-MSD. S. Ansiosodepresivo reactivo.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 14-02-08 , la Dirección Provincial del INSS, con fecha 13-03-08, dictó Resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 2.171,82 euros/mes, por 12 pagas anuales.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 13-06-08 , por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.171,82 euros/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Lumbalgia crónica postcirugía. Artrodesis Lumbar L3-S1. Rotura parcial supraespinoso izquierdo. S. regional complejo tipo I hombro-MSD. Síndrome Ansioso depresivo reactivo.
SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe por parte de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
En base al primero de ellos la recurrente solicita una adición para el hecho probado 5º según la cual: "a causa de esta enfermedad , que no puede deambular (andar) ni estar sentada (sedestación) ni mantener posturas forzadas y continuadas, no siendo posible su rehabilitación (folio 33), siendo esta la causa de sufrir un trastorno depresivo reactivo (folio 35), con un tratamiento severo con morfina (folio 35 in fine). No damos lugar a la adición solicitada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas , o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala , no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso , como se desprende del fundamento primero, el Juzgador a quo ha determinado las dolencias que padece la actora, "de los informes médicos y pericial médica".
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, por livianas y sedentarias que sean las tareas. No tiene facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a Derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida , pues las limitaciones funcionales recogidas en el fundamento de Derecho tercero, con valor fáctico, vienen referidas a la limitación de su capacidad para realizar tareas de sobrecarga mecánica y/o postural de columna lumbar, hombro y miembro Superior Derecho, y para la ejecución de tareas que precisen atención, concentración y ritmo en su ejecución. Según el hecho probado 5º la parte actora se ve aquejada del siguiente cuadro de dolencias residuales: lumbalgia crónica postcirugía. Artrodesis Lumbar L3-S1. Rotura parcial supraespinoso izquierdo. S. regional complejo tipo I hombro-MSD. Síndrome ansioso depresivo reactivo.
Ello significa, por las limitaciones que el cuadro clínico residual le reporta, que la parte actora, si bien está incapacitada para su profesión habitual de profesora de enseñanza media , fundamentalmente por la patología del miembro superior derecho, y por la situación de estrés que genera la misma, así como está imposibilitada para trabajos que pongan en juego la columna lumbar con sobrecargas o esfuerzos mecánicos y posturales , y para tareas de especial responsabilidad , atención, concentración y ritmo en su ejecución, no está impedida para realizar trabajos que no impliquen el miembro Superior Derecho, que no requieran cargar pesos, posturas forzadas o esfuerzos, incompatibles con su Estado físico, pudiendo en definitiva ejecutar trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, y tareas propias de profesiones que no exijan responsabilidad o una importante concentración y desgaste mental , como tampoco una continuada relación con el público. La alegada falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que estando este Tribunal vinculado al relato fáctico y a las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se ha de concluir que la demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. En una palabra, la actora podrá llevar a cabo trabajos que no requieran esfuerzo mental o físico, existiendo hoy en día, con las modernas tecnologías y avances telemáticos, nuevos horizontes abiertos para las profesiones de eminente carácter sedentario. De ahí que se estime que la Sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso , lo que conduce a la confirmación de la misma.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marí Jose, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA, de fecha 23 de diciembre de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

