Sentencia Social Nº 300/2...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Social Nº 300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 114/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100284


Encabezamiento

RSU 0000114/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00300/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038015, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000114/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: INHISA HIDRAULICA SA

Recurrido/s: Jacobo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001118 /2009

Sentencia número:300/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinte de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0000114/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL ZARCO ALHAMBRA, en nombre y representación de INHISA HIDRAULICA SA, contra la sentencia de fecha quince de septiembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001118/2009, seguidos a instancia de Jacobo frente a INHISA HIDRAULICA SA, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jacobo en materia de despido contra la empresa Inhisa Hidráulica SA con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Jacobo condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Jacobo o el abono de una indemnización de 271,77 euros y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 04/05/2009 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 67,85 euros diarios."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Jacobo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 02/04/2009, categoría profesional de ayudante de delineante y un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 67,85 euros en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 02/04/2009, que al obrar en autos se da por reproducido.

SEGUNDO.- Con fecha y efectos de 04/05/2009 al actor le fue comunicado su despido por no superación del periodo de prueba.

TERCERO.- El mismo día 04/05/2009 el actor suscribió documento de saldo y finiquito, por un importe líquido total de 217,77 euros, el los términos obrantes en el documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido.

CUARTO.- El mismo día 04/05/2009 la empresa demandada entregó al actor un cheque por importe de 1217,77 euros que no ha sido hecho efectivo.

QUINTO.- En fecha de 02/04/2009 la empresa demandada entregó al actor en concepto de anticipo de la nómina de abril un cheque por importe de 1000 euros.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 27/05/2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 16/06/2009 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid con fecha de 22/06/2009 .

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. DAVID RETAMAR DE BLAS. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero del recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Cuarto dándole la redacción que propone.

A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pide en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Cuarto en los términos que propone. Sin embargo, la recurrente trata de introducir aquí elementos y valoraciones de carácter jurídico, que necesariamente han de quedar fuera del relato fáctico, y así se observa que en el texto propuesto se señala que la entrega debe ser interpretada como reconocimiento tácito por parte de la empresa de la improcedencia del despido, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo ), y la falta de acción del demandante aduciendo el carácter liberatorio del finiquito, con cita de la jurisprudencia que se indica (motivo Tercero).

A estos motivos se opone igualmente el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art 55.4 E.T- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Ahora bien, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el n° 2 del art. 56 ETT establece, textualmente, que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia de1 mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedara limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la recurrente aduce en el segundo motivo que la sentencia debió declarar la improcedencia del despido pero sin efectuar condena alguna respecto de los salarios de tramitación, y aduce al efecto que hubo un reconocimiento tácito de la improcedencia del despido al ofrecerse al trabajador una cantidad a tanto alzado superior a la que le correspondería en concepto de indemnización por despido, mediante la entrega del correspondiente cheque y el actor la aceptó.

Sin embargo, no es posible ignorar que, conforme a lo expuesto, los salarios de tramitación pueden limitarse, o incluso excluirse, únicamente cuando, correspondiendo al empresario la opción entre readmitir o indemnizar, reconociera la improcedencia del despido y ofreciera la indemnización correspondiente al trabajador, depositándola en el Juzgado a su disposición y poniéndolo en su conocimiento, en los términos indicados anteriormente.

Y en el presente caso es lo cierto que, lejos de lo que se pretende por la recurrente, no se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, haciéndose constar por ésta, antes al contrario, que no había sido superado el periodo de prueba (con lo que no es posible hablar de un reconocimiento tácito de la improcedencia del despido), a lo que se añade que la indemnización por despido no fue debidamente cuantificada, ya que se globaliza una cantidad por distintos conceptos entre los que se incluyen salarios y liquidación, y además tal cantidad no ha sido hecha efectiva, pudiendo haber efectuado la empresa en el Juzgado el depósito de las cantidades de referencia en la forma legalmente establecida, lo que tampoco hizo. Y desde estas premisas resulta indudable que no cabría acoger la petición efectuada en el motivo Segundo, al no ser posible limitar en ninguna medida los salarios de tramitación, por lo que se ha de rechazar dicho motivo, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

2ª) A su vez, en lo que respecta al tercer motivo del recurso, se observa que la recurrente sostiene que la sentencia debía haber apreciado la falta de acción del demandante, ya que firmó el finiquito sin oponer salvedad u objeción alguna, y aduce al efecto el carácter liberatorio del finiquito.

Ahora bien, llegados a este punto se ha de señalar que, ciertamente, puede llegarse a un acuerdo entre el trabajador y la empresa, sea en acto de conciliación (bien previo al proceso, bien judicial) o sea sin necesidad de celebrar dicho acto, debiendo estarse en su caso al pacto válido alcanzado por las partes y al documento de finiquito correspondiente, que tendría valor liberatorio.

Y aquí se ha de tener en cuenta que por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y se ha declarado asimismo que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario (Sª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1980 ) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no supone renuncia ni privación de derechos (SS. T.S. de 19 de noviembre de 1985, 24 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988 y 9 de marzo de 1990 , entre otras).

Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes (arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (STS de 13 octubre 1986 ), sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 junio 1990 ), sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, y pudiera acaecer en aquéllos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento. En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

Así, en el presente caso la recurrente afirma que resulta muy razonable pensar que si el trabajador accedió a firmar el documento de finiquito, sin oponer objeción alguna, es porque en el mismo momento se le abonó una cantidad muy superior a la que se contemplaba en dicho documento, que cubriría sobradamente la indemnización, y añade que ello pone de manifiesto una clara voluntad extintiva por parte del trabajador y su intención de renunciar a cualquier clase de acción contra la empresa y sostiene asimismo que la falta de cobro del cheque se debió a causas imputables a éste y no puede dar lugar al devengo de salarios de tramitación.

Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, queda fuera de toda duda que no es posible admitir la eficacia liberatoria del finiquito pretendida por la recurrente, dado que, según se indica en la sentencia de instancia, el finiquito suscrito por el actor es una mera liquidación de cantidades, en el que éste daba su conformidad a la cuantía y conceptos allí reflejados, pero no a la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, que se fundaba en la no superación del periodo de prueba, sin que tampoco esté acreditado por lo demás ni ese abono de la cantidad superior que se alega ni que la falta de cobro del cheque entregado al trabajador se debiese a causas imputables a éste. Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar también este motivo del recurso.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil INHISA HIDRAULICA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid de fecha quince de septiembre de dos mil nueve , dictada en virtud de demanda presentada por Jacobo en reclamación de Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000011410 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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