Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 300/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100183
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00300/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101501
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001575 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000885 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Carmela
Abogado/a:IGNACIO NUÑO PARA MATA
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1575/12
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carmela
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: IGNACIO NUÑO PARA MATA
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE TOLEDO DEMANDA:885/10
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de Marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº300/13
En el Recurso de Suplicación número 1575/12, interpuesto por la representación legal de Dª Carmela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Uno de Toledo, de fecha 26-04-2011 , en los autos número 885/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Desestimando la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL formulada por DOÑA Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' 1º.- El demandante Dª Carmela , nacida el NUM000 de 1961 se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su última profesión la de oficial 1ª administrativa, iniciando el 11 de diciembre de 2009 situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º .- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 23 de marzo de 2010 por la Dirección Provincial del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de febrero de 2010, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente en grado alguno. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 20 de mayo de 2010.
3º .- El informe médico de síntesis de la demandante de 11 de febrero de 2010 se hace constar como deficiencias más significativas: 'Hernia discal L4-L5 posteromedial que comprime a la raíz recesal derecha. Antecedentes de intervención quirúrgica hernia L5-S1 en 1991'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación normal, no claudicación puntillas/talones, apoyo monopodal normal, lasegue y bragard negativo, rot conservados y simétricos, balance articular con limitación en últimos grados de flexión. Fuerza en miembros inferiores conservada. Agudeza visual según oftalmólogo: OD CD 0,5 y 0I 1.' Concluye el médico evaluador que la demandante, en desempleo, presenta exploración física funcional sin signos de radiculopatía aguda, estimando que podría estar limitada para actividades que requieran moderados-altos requerimiento físicos o mantenimientos de posturas columna lumbar inapropiadas.
4º.- La base reguladora de la prestación interesada es de 1.505,10 euros/mes y fecha de efectos el 17 de febrero de 2010, hecho en lo que muestran su conformidad ambas partes.
5º.- La demandante presenta como patología más significativa:
- Hernia discal L5-S1 objeto de intervención quirúrgica en el año 1991.
- Hernia discal L4-L5 posteromedial que comprime a la raíz recesal derecha, radiculopatía crónica en ambos miembros inferiores, más acusado en el derecho, sin signos de radiculopatia aguda al momento de la exploración. Tal patología le origina episodios de lumbalgias agudas tratadas con analgésicos y AINES y limitación a la flexión lumbar en los últimos grados.
6º.- La demandante hace constar en su solicitud de iniciación del expediente de incapacidad permanente de fecha 12 de enero de 2010 que en el año anterior a la baja ha desempeñado el puesto de trabajo de 'operaria oficina de taller' realizando tareas de administrativo/taller y el de operaria en cadena de montaje (Valeo) realizando tareas en cadena de producción de la fábrica.
Conforme a certificado de vida laboral consta que la demandante prestó servicios para la mercantil Valeo Sistemas de Seguridad y de Cierre desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, prestando en tal empresa servicios de la cadena de montaje de fabricación de cerraduras.
Desde el 12 de junio de 2005 hasta el 11 de junio de 2007 consta como beneficiaria de prestación por desempleo y desde el 23 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008 prestó servicios en diferentes empresas de trabajo temporal, como operaria de producción.
El 3 de septiembre de 2008 causa alta en la empresa Composystem, S.A. en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, señalándose como categoría la de oficial segunda y como 'ocupación desempeñada' empleados de oficina de servicios de producción.
7º.- La demandante tiene reconocida por la Consejería de Bienestar Social en resolución de 13 de febrero de 2007 un grado de minusvalía del 15 por ciento de tipo física.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, y en cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, lo que se pretende por la recurrente es que se añada al ordinal tercero determinado texto, que propone literalmente, de tal manera que la descripción de dolencias que entiende que le aquejan quede conforme al mismo, más las recogidas en el ordinal quinto de la propia Sentencia. Se pretende así añadir el siguiente texto:
'La realidad del cuadro clínico que le actor (sic) presenta es:
- Angiomas vertebrales en los cuerpos de L2 y L3.
- Cambios postquirúrgicos en los elementos posteriores del lado izquierdo del nivel L5-S1
- Hernia postromedial del disco L4-L5 que comprime al saco tecal, desplazándolo posteriormente y comprime a la raíz recesal derecha.
- Fibrosis postquirúrgica en L5/S1.
- Degeneración Disco Intervertebral Lumbar o Sacrolumbar.
- Discopatías degenerativas en L4-L5 y L5-S1.
- Denervación en miotomas L5 derecho en posible fase crónica y aguda solapada.
- OD ambliope, miope magno FO OD coriorretinosis miopica con grandes plazas de atrofia en polo posterior y hemorragia sobre placa junto a papila, lejos de fovea.
Como soporte de dicha propuesta de revisión, señala la recurrente el contenido de los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 a 29 y 30 de los autos, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada, de lo que parece un Informe de resonancia magnética, sin firma, no ratificado en el acto de juicio; fotocopia no adverada de un Informe de visita, sin firma, de facultativo particular, con anotaciones manuscritas no legibles, no ratificado; fotocopia no adverada, no muy legible, de Interconsulta, de facultativo del SESCAM, no ratificado en el acto de juicio oral; fotocopia no adverada, de informe de examen físico de la reclamante, no ratificado en el acto de juicio oral, de facultativo particular; fotocopia no adverada ni ratificada, de solicitud de interconsulta, redactada manualmente, no legible; fotocopia no adverada de Informe de Consultas Externas, de facultativo del SESCAM, no ratificada; fotocopia no adverada de Informe médico particular, y finalmente, fotocopia no adverada ni ratificada, de Hoja de evolución y comentario, sin firma, del Servicio de Oftalmología de Centro de Salud de Toledo del SESCAM.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar, y ello debido a lo siguiente:
a) En primer lugar, como consecuencia de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para tal desestimación, resulta que tampoco podría derivar el texto propuesto de dicho soporte, en parte sin firma, en parte ilegible, y no ratificado, existiendo además otro numeroso material, de cuyo análisis conjunto ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción.
Procede por lo tanto desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el siguiente motivo, ya dedicado al examen del derecho aplicado, lo que se cuestiona es cual deba de ser, a esos efectos de calibración invalidante, la profesión tenida como habitual de la recurrente, si la de Oficial 1ª administrativa que venía desempeñando últimamente (hecho probado primero), o la de Operaria de cadena de montaje, como se postula en el recurso. Extremo sobre el que se razona en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de instancia (en buena medida, con valor fáctico pese a su inadecuada ubicación), para concluir que debe de ser tomada en consideración la de administrativa, desempeñada desde 3-9-08 hasta que en 11-12-09 inició situación de Incapacidad Temporal, de donde luego derivaría la valoración invalidante. Constando igualmente en dicho fundamento jurídico sexto que, desde 1-3-97 prestó servicios, en cadena de montaje de fabricación de cerraduras, para la empresa 'Valeo Sistemas de Seguridad y de Cierre', hasta 31-5-05, pasando a desempleo hasta 11-6-07, prestando luego sus servicios en diversas empresas como Operaria de producción, hasta 3-9-08, en que inició relación como 'empleada de oficina de servicios de producción'.
Como se señala en la STS de 26-9-07 , es a la 'doctrina unificada sentada por esta Sala en dicha sentencia de 9 de diciembre de 2002, recurso núm. 1197/02 , a la que debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'Motivo que, en esta censura merece éxito porque es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'. En el mismo sentido, encontramos también la STS de 9-12-02 . Indicándose en la STS de 7-2-02 que debe considerare como tal, no la últimamente desempeñada, sino que, 'la profesión que debe considerarse habitual de la asegurada es la desempeñada durante más de veinticinco años como dependienta, y no la desarrollada por cuatro meses como administrativa', resolviendo caso parecido al que ahora se debe de analizar, si bien con lapsos temporales sensiblemente diferentes. Pues, efectivamente, en el presente caso, no habiéndose pretendido modificar tal aspecto de hecho, el tiempo que puede considerarse que la recurrente realizó trabajos como Operaria en cadena de montaje sería, aproximadamente, de 8 años y dos meses, por un lado, y a lo sumo, de otros 13 meses, menos identificados, como Operaria de producción. Es decir, en total, computando todo ese tiempo, 9 años y 3 meses. Tiempo, sin duda suficiente, pero no de tanto arraigo como los ejemplos mencionados en las diversas decisiones del Tribunal Supremo, en todos ellos más de 20 años. Y siendo el tiempo prestado en otro distinto puesto de trabajo, dejando de lado el tiempo de desempleo (que también sirve de paréntesis), de 1 año y 2 meses. Es decir, que existiendo sin duda más tiempo de actividad laboral dedicada por la recurrente a actividades de Operaria, no es tanto como para que absorba la realidad de que, en tiempo superior a un año, el más cercano a la situación de calificación invalidante, trabajó en otra distinta actividad, como administrativa, que es así la que debe de ser tomada en consideración, tal y como se razonó en instancia ( STS de 8-6-05 ).
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo definitivo que presenta la parte demandante, concretado en: 1) Hernia discal L5-S1 objeto de intervención quirúrgica en 1991; 2) Hernia discal L4-L5 posteromedial, que comprime a la raíz recesal derecha, radiculopatía crónica en ambos miembros inferiores, más acusado en el derecho, sin signos de radiculopatía aguda en el momento de la exploración; 3) Agudeza vidual en ojo derecho con corrección de 0,5 y en ojo izquierdo de 1 (hecho probado quinto), no candidata a intervención quirúrgica (fundamento jurídico tercero).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en episodios de lumbalgias agudas, tratadas con analgésicos, en episodios agudos (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico) y AINES y limitación a la flexión lumbar en los últimos grados (mismo hecho probado quinto), así como para la realización de esfuerzos físicos moderados o intensos y para posturas forzadas de la columna lumbar (mismo fundamento jurídico).
C) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración, que debe de ser la desempeñada en los últimos 14 meses, de administrativa.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tanto para dicha profesión de administrativa, como posiblemente tampoco para la otra que se pretende que se tome en consideración de Operaria de cadena de montaje (cuyo profesiograma no ha sido incorporado a los autos por la demandante y ahora recurrente), no se puede concluir que se encuentre impedida para su desempeño de modo habitual, ni para todas, ni tampoco en cuanto a sus principales tareas, atendiendo a cual es la repercusión funcional de sus dolencias definitivas que debe de ser tomada en consideración. De tal modo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, no se puede considerar que la recurrente se encuentre impedida para el desempeño de todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, en los términos de exigencia jurisprudencialmente descritos, que es como define el artículo 137,4 LGSS la situación totalmente incapacitante postulada. En consecuencia, procede, tras la desestimación también de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas denunciadas. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso de una eventual evolución regresiva, pueda instar una nueva evaluación de la repercusión funcional respeto a cu capacidad laboral, conforme al artículo 143,2 de la citada Ley General de la Seguridad Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Carmela contra la Sentencia de fecha 26-4-11, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 885/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1575 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de Marzo de dos mil trece.
