Sentencia Social Nº 300/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2013 de 06 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100392


Voces

Reducción de salario

Carta de despido

Readmisión del trabajador

Salarios de tramitación

Recibo de salarios

Despido por causas objetivas

Despido improcedente

Categoría profesional

Pagas extraordinarias

Informes periciales

Salario diario

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Contrato de Trabajo

Economía negativa de la empresa

Cuantía de la indemnización

Valoración de la prueba

Contenido de la carta de despido

Prueba documental

Despido disciplinario

Disminución de ingresos

Puesto de trabajo

Causas técnicas

Ineptitud sobrevenida

Causas económicas

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 300/2014

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2028/13, interpuesto por GRÁFICAS LA PAZ, S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 21 de Agosto de 2013 , en Autos núm. 232/13 y acumulado 225/13 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fructuoso , en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa GRÁFICAS LA PAZ, S.L., y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Agosto de 2013 , por la que estima la demanda, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y condena a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone en concepto de diferencia de indemnización 15.447,88 euros.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Fructuoso , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Gráficas La Paz, S.L., con la categoría profesional de R-OF.OFSSET, percibiendo una retribución mensual de 1.421,56 €, según prorrateo de la percibida en el último año, pues en el mes de diciembre de 2012 se produjo una rebaja salarial, de donde se obtiene un salario de 47,38 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 11.09.2000.

2º.- El día 16.01.2013 la empresa demandada entregó al actor comunicación escrita, aportada como doc. 1 de la demanda, por la que comunica su despido con fecha de efecto 31.01.13, lo que apoya en 'Como sabe, en los últimos meses se ha reducido notoriamente la actividad de esta empresa como consecuencia de la crisis económica que atravesamos. Por otra parte, las funciones que desempeñaba en la Sala de Producción de Planchas han empezado a realizarse mediante un proceso automático, sin personal asignado específicamente y, en todo caso, el resto han sido asumidas por los departamentos de pre- impresión y post-impresión, en los que hemos intentado reubicarle comprobando que su rendimiento en el trabajo ha sido insuficiente'.

La carta de despido no iba acompañada de entrega de cantidad alguna en concepto de indemnización al actor.

La carta de despido cuantificaba la indemnización que correspondía al actor en 10.408,92 euros y la obtiene la empresa de un salario mensual de 1.260,16 euros y una antigüedad de 12,40 años.

La empresa abonó al actor la suma de 10.408,92 euros el día 5.03.2013, mediante trasferencia bancaria.

3º.- No consta la situación de liquidez de la empresa en la fecha del despido del actor.

La empresa ha experimentado una disminución continuada de las ventas desde el tercer trimestre de 2.011, no presentando en ningún trimestre una recuperación en las ventas.

La evolución del resultado de la empresa ha sido:

-2010: 3.222,95 euros.

-2011: 5.158,41 euros.

-2012: -122.588,72 euros.

-2013, primer trimestre: -110.026,34 euros.

4º.- No consta cual era el rendimiento del actor en su puesto de trabajo, ni la media de rendimiento de los restantes trabajadores.

5º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 7.02.13, celebrándose el día 27.02.13, sin avenencia.

El acta recoge como alegación de la empresa: 'insiste en que desde el primer día se encuentra a disposición del trabajador en el domicilio de la empresa, talón nominativo, (...), en concepto de indemnización legal, por importe de //10.408,92 €//', y como contestación del trabajador: 'solicita a la contraparte se ponga a disposición del trabajador la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por medio de transferencia bancaria a la cuenta cuyos datos constan en la Empresa'.

6º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 18.03.13.

Por auto de 25.06.13 se acuerda acumular a los presentes autos los autos 225/13 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad entre las mismas partes; sobre Despido.

7º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa GRÁFICAS LA PAZ, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Fructuoso . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por Don Fructuoso contra la empresa Gráficas La Paz, S.L., en reclamación por el despido del que fue objeto con efectos del 31 de enero de 2013, reconociendo la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone en concepto de diferencia de indemnización la suma de 15.447,88 euros y sólo para el caso de que la empresa optara por la readmisión del trabajador, también los salarios de tramitación a razón de 47,38 euros diarios desde la fecha del despido, 31.01.13, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, se alza en suplicación dicha empresa, habiendo sido impugnado el recurso de contrario. En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se pretende que se le de la siguiente redacción alternativa al hecho probado primero, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:

'Don Fructuoso , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Gráficas La Paz, S.L., con la categoría profesional de R-OF.OFSSET, percibiendo una retribución mensual de 1391,40€, según prorrateo de la percibida en el último año, pues en el mes de octubre de 2012 se produjo una rebaja salarial, de donde se obtiene un salario de 46,38 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 11.09.2000.

Y a la vista de la documental invocada por la empresa, el motivo está en meritos de ser estimado en parte, pues aunque la existencia de las nóminas de marzo a septiembre y diciembre de 2012 obrante dentro del ramal probatorio de la parte actora a los folios 292 a 299, parece dar a entender que el pacto de reducción salarial se comenzó a aplicar en el mes de diciembre de 2012, es decir un mes antes del despido, los apuntes contables obrantes dentro de la cartilla de ahorro de la Caja Rural que la misma aportó el día del juicio, revelan que ya se empezó a aplicar esta reducción salarial en el mes de octubre de 2012 (folio 318), lo que continuó en el mes de noviembre de 2012 (folio 319) pues en ambos apuntes figura un líquido de 1051,23 euros que corresponde al bruto de 1260,16 de la nómina de diciembre de 2012, con lo que ello revela de forma inequívoca que fue en el mes de octubre y no en diciembre de 2012 cuando se produjo dicha rebaja salarial, lo que hace en relación al cálculo del salario que en el año 2012 para las mensualidades de enero a abril haya que tomar la suma de 1454,82 euros, para la de los meses de mayo a septiembre la de 1453,84 y para los tres últimos meses la de 1260,16, lo que arroja un promedio de 1405,74 euros mensual y por ende de 46,85 euros de salario diario. Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

Segundo.- En el correlativo ordinal se solicita en primer lugar que se adicione al hecho probado segundo el segundo párrafo de la carta de despido que es del siguiente tenor literal: '...Por todo ello, con vistas a superar la situación económica negativa de la empresa y para garantizar su viabilidad futura mediante una mas adecuada organización de los recursos, se ha adoptado por parte de la Dirección la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por circunstancias objetivas fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( Artículo 52-C del Estatuto de los Trabajadores ), con efectos del próximo 31/01/2013...'. Y en segundo lugar se solicita que se adicione el tercer párrafo de la carta de despido que es del siguiente tenor literal: '...Conforme establece el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores esta empresa debe poner a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Ponemos por ello a su disposición en este acto el importe de la indemnización legal de dicha calificación que, conforme al salario que tiene reconocido en este momento, 1260,16 euros, y su antigüedad de 12,40 años asciende a 10.408,20 euros'. Pues bien es obligado acceder a la trascripción literal de esos dos párrafos que forman parte del contenido de la indiscutida carta de despido que la Magistrada de instancia sólo transcribe parcialmente, al tener que ver la adición que se interesa con el motivo siguiente en el que la empresa combate la improcedencia formal del despido acordada en la Sentencia de instancia. Ahora bien de la mera trascripción literal de la carta, no se extrae la pretendida eliminación del párrafo 3º del hecho probado segundo en el que la Magistrada afirma tras valorar la prueba documental que relata al final del fundamento de derecho primero, que no se entregó con la carta de despido cantidad alguna en concepto de indemnización al actor, pues una cosa es el contenido de la carta de despido que fue entregada al actor y otra cosa es la efectiva puesta a disposición de la indemnización. Por ello el motivo se estima en parte.

Tercero.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 53.1 , 52 c ) y 51.1 del ET . y se aduce que la vulneración se ha producido, pues en contra de lo que se ha declarado en la Sentencia, la empresa ha cumplido con el requisito de expresar en la carta de despido los hechos que lo motivan, al constar en la misma que la causa era la notoria reducción de la actividad de la empresa y la necesidad de superar su situación económica negativa para garantizar su viabilidad futura mediante una mas adecuada organización de los recursos, lo cual según aduce la empresa recurrente, era además de sobra conocido por el actor como consta en las tras actas de las reuniones celebradas, en las que figura que el actor estuvo presente, recibiendo amplia información más que detallada sobre la difícil situación económica de la empresa, incluso mediante el suministro de datos estados contables, pérdidas y el alarmante descenso de ingresos y ventas en los últimos tres meses consecutivos con comparación y cuantificación de cada trimestre con el mismo ejercicio anterior y proponiendo a todos los trabajadores la reducción salarial en tres niveles distintos para cada uno de los tres grupos formados, siendo en base a esa detallada información contable por la que el actor aceptó, tan sólo tres meses antes del despido la rebaja salarial que entonces se proponía a todos los trabajadores, en su caso del 15%. Además entiende que no concurre el incumplimiento del requisito del artículo 53.1 a) del ET , pues tres meses antes del señalamiento del juicio, la empresa presentó el 31 de mayo de 2013 en los autos las Cuentas de Pérdidas y Ganancias, los Balances de Situación y el Impuesto de Sociedades (referidos a los ejercicios 2010, 2011 y 2012) y en 31 de julio y por lo tanto con suficiente antelación, el informe pericial emitidos por el economista D. Jose Francisco , las declaraciones mensuales de IVA y la certificación del Jefe de Contabilidad de la empresa con detalle sobre la disminución de ingresos por trimestres desde 2010 a 2013. En definitiva, considera la empresa que ha quedado demostrado en el acto del juicio la existencia de pérdidas reales por la notoria reducción de su actividad su situación económica negativa por las evidentes pérdidas actuales y previstas, la persistente disminución de su nivel de ingresos ordinarios o ventas durante mucho más de tres trimestres consecutivos con respecto a las registradas en los mismos trimestres del año anterior, tal y como exige el artículo 52 c) del Et y el art 51.1 al que reenvía el anterior. En definitiva concluye el motivo, argumentando la empresa, que ninguna duda puede quedar de la concurrencia de la causa legal indicada en la carta de despido a la vista de la documentación contable y tributaria presentada y del informe pericial emitido por el economista D. Jose Francisco , por lo que al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del ET de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, de inmediata puesta a disposición de la indemnización legal de 20 días por año de servicio el despido debió declararse procedente.

Pues bien lo que cuestiona por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010 , era si la escueta referencia al tipo de la causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del Art. 53.1 a) del ET o si por el contrario, la exigencia de expresión de la causa va mas allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado, señalando el Tribunal Supremo para dar solución al caso, que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del Art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el Art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( Art. 51.3 ET , Art. 51.4 ET Art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

Por lo que en aplicación de esta doctrina y en contra de lo que se esgrime en el recurso, en el cese litigioso no se guardó la exigencia formal del artículo 53.1 a) del ET consistente en la expresión de la causa del despido objetivo con el requisito de suficiencia de los datos de hecho necesarios para que el trabajador sepa la situación por la que atraviesa la empresa y por ello sea necesario amortizar su puesto de trabajo, no pudiendo hablarse pues de cumplimiento del mismo, lo que acarrea la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del ET , conclusión a la que se llega a la vista de la lectura íntegra de la carta de despido que se ha reproducido el hecho probado segundo a través de la censura de hecho, en la medida, que no resulta de la misma, su suficiencia conforme a la 'ratio' del precepto que es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, pues en la misma con lo que de esta manera debe entenderse que no se cumplió con la obligación que recae sobre el empresario en dicho trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, no se especifican los hechos que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda si le interesa a su derecho ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial.

Y ello es así porque la lectura de la carta de despido , no pudendo tenerse en cuenta la pretendida concreción de datos ni anterior al despido, ni posterior, máxime cuando la anterior esta basada en unos presupuestos fácticos que no figuran en el relato de hechos probados al no haberse admitido la documental en que la empresa recurrente los apoyaba por las razones explicitadas en el Auto de esta Sala de 9 de enero de 2014 , revela que la empresa no estampa de manera concreta datos en relación a la evolución económica negativa, no expresándose en la carta los motivos concretos del origen de esta situación, reflejándose en el párrafo segundo de la carta de despido conceptos jurídicos genéricos extraídos del artículo 51.1 del ET . Pero es que hay aun más, en el párrafo primero junto a la mera expresión genérica de la causa económica, se introduce una mezcla entre causas técnicas del mismo artículo 51.1 en relación con el artículo 52 c ambos del ET , la ineptitud sobrevenida del artículo 52 a) o la causa de despido disciplinario del artículo 54.2 e) del ET , todo lo cual impide el que el trabajador haya podido ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial.

Ello impide no sólo que esta Sala entre a examinar el fondo de asunto, sino también al estudio de si la empresa cumplió o no con el requisito del artículo 53.1 b) del ET , cuestión a la que en la Sentencia se dio respuesta negativa en el aspecto de la efectiva puesta a disposición de manera simultanea a la entrega de la carta, entendiéndose además en la resolución impugnada que la abonada extemporáneamente era insuficiente sin existir error excusable, ya que aún cuando la respuesta fuese distinta, la falta de cumplimiento del requisito del artículo 53.1 a) conllevaría en todo caso la improcedencia ex artículo 53.4 párrafo penúltimo in fine del ET , conduciendo todo ello a que se confirme la improcedencia del despido impugnado, aún cuando al haber prosperado la revisión del hecho probado primero parcialmente al ser el módulo salarial de 46,85, la indemnización se rebaja a la suma de 25585,49 euros, lo que hace que la diferencia respecto a la parte abonada sea de 15.176,57 euros por lo que el recurso se estima en parte.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRÁFICAS LA PAZ, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 21 de Agosto de 2013 , en Autos núm. 232/13 y acumulado 225/13 , seguidos a instancia de D. Fructuoso , en reclamación sobre DESPIDO contra la mencionada empresa recurrente, y FOGASA, debemos revocar la misma en el solo particular de rebajar la indemnización por la improcedencia del despido calculada conforme a un salario diario de 46,85 euros a la suma de 25585,49 euros euros, lo que hace que la diferencia respecto a la parte abonada sea de 15.176,57 euros y manteniendo inalterados los demás pronunciamientos. Sin costas. Una vez que sea firme la presente sentencia devuélvase el depósito a la empresa recurrente y la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo, debidamente cumplimentado y validado, el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2013 de 06 de Febrero de 2014

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