Sentencia SOCIAL Nº 300/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2017 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CéSAR ARTURO TOMáS FANJUL

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100289

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:685

Núm. Roj: STSJ AR 685:2017

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Plus de antigüedad

Trienio

Salario base

Complemento de puesto de trabajo

Convenio colectivo de empresa

Componentes salariales/no salariales

Complemento ad personam

Valor actual

Condiciones de trabajo

Incremento salarial

Puesto de trabajo

Ius cogens

Principio de condición más beneficiosa

Absorción salarial

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00300/2017

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2017 0100241

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Sebastián

ABOGADO/A:VICTOR CASTILLON MIRANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TRAGSA

ABOGADO/A:JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 242/2017

Sentencia número 300/2017

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 242 de 2017 (Autos núm. 348/2016), interpuesto por la parte demandante D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de Febrero de 2017 ; siendo demandado EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., (TRAGSA), sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián , contra TRAGSA, sobre reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 24 de Febrero de 2017 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, interpuesta por D. Sebastián , contra la empresa de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., (TRAGSA) y se declara el derecho del actor a percibir en concepto de antigüedad el importe correspondiente a dos bienios y 1/5 parte del primer quinquenio, y CONDENO a TRAGSA a abonar al actor por ese concepto el periodo devengado desde marzo de 2015, por importe de 2.559,05 euros, sin intereses, y ABSUELVO a la empresa del resto de pedimentos de la demanda.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor, D. Sebastián presta servicios por cuenta de la sociedad Empresa de Transformación Agraria, S.A. (en adelante TRAGSA), desde el 9 de enero de 2006, adscrito al grupo profesional 1, N1 y percibe su retribución conforme a XVII Convenio Colectivo de empresa. En un principio vinculado a la empresa en virtud de contratos temporales, accediendo posteriormente a la condición de fijo de plantilla.

SEGUNDO.- Con fecha 16-02-2009 la empresa comunicó al trabajador que mientras preste servicio en el Proyecto 'Modernización de Regadíos de Lasesa (Huesca)', percibirá un complemento salarial denominado Complemento de Puesto de Trabajo por importe anual bruto de 14.398,65 euros, vinculando dicho complemento, exclusivamente, al desempeño indicado, y que no tendrá carácter consolidable, dejándolo de percibir una vez concluya el mismo.

La referida obra finalizó en julio de 2013.

TERCERO.- Por carta fechada el 24-09-14, la empresa comunica al actor la absorción del 'Complemento personal' el Plus antigüedad según Anexo III del XVII Convenio Colectiva.

En ella le indica, el cumplimiento del primer trienio con fecha 1-01-2014, según sistema de devengo de trienio del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA, incrementándose la retribución bruta anual en 512,96 euros (32,06 euros/mes en 16 mensualidades), en concepto de Plus antigüedad. Igualmente se hacía consta que debería haberse compensado desde el primer momento, minorando el Salario Ad Personam 3 (en el Anexo III el XVII Convenio Colectivo como compensable y absorbible ), en la misma cantidad que el plus de antigüedad, después del cálculo de las cantidades consolidadas (del complemento de responsabilidad y ad personam 3). Señalaba como fecha de efectos económicos de la medida la de 1-01- 2014, llevándose a cabo la absorción en la nómina de septiembre. De tal forma que: el importe Plus antigüedad a absorber es de 512,96 euros brutos anuales; el porcentaje de consolidación inicial, es 0% (según Tabla 1 del Reglamento PRE- Puesto de Especial Responsabilidad-), siendo el importe de consolidación 0,00 euros, que pasarán a incrementar el salario Ad Personam 2; las consolidaciones anuales realizadas hasta el 3-12-13, ascienden a un importe consolidado de 0,00 euros que pasarán a incrementar el Salario Ad Personam 2; el Salario Ad Personam 3, preexistente, es por importe de 11.601,48 euros brutos anuales, y dado que es compensable y absorbible, una vez detraída la parte total consolidada (inicial más anual) de 0,00 euros al concepto Ad Personam 2, del importe restante del concepto Ad Personam 3, es decir, 11.601,48 euros brutos anuales, se compensará y absorberá la cantidad del Plus Antigüedad mencionado; en base a lo anterior, en la nómina de septiembre y sucesivas, aparecerá el concepto Ad Personam 3 por importe mensual de 924,04 euros brutos (diferencia entre el Ad Personam 3 preexistente y el Plus Antigüedad más la cantidad total consolidada).

CUARTO.- El actor, con fecha 21-05-2015 formula oportuna reclamación interna, al entender que la compensación no resulta autorizada por las normas de compensación y absorción, y en concreto por el art. 26.5 ET , solicitando le sea devuelta la cantidad del Salario Ad Personam 3 que ha sido absorbida.

Con fecha 11-06-2015 se presentó papeleta de conciliación formulada por el actor, relativa a la indebida absorción del plus antigüedad por el periodo previo. Dicho acto terminó sin avenencia. Posteriormente formuló nueva papeleta de 10-03-2016, por la que se reiteraron las cantidades reclamadas anteriormente y las devengadas desde entonces.

QUINTO.- La empresa entregó al trabajador una nota explicativa de la nueva estructura salarial con motivo del cambio del XVI al XVII Convenio Colectivo, de tal forma que:

En el XVI Convenio Colectivo consta:

- Categoría: Ingeniero Agrónomo

- Nivel Salarial: II A

- Salario base: 18.625,56 euros

- Pagas extraordinarias: 6.208,52 euros

- Plus extrasalarial: 1.428,35 euros

- Incentivos: 940,32 euros

- Complementos fuera de convenio: 14.398,68 euros

- Total bruto año: 41.601 euros

En el XVII Convenio Colectivo consta:

- Categoría: Titulado G. Superior

- Nivel Salarial: I-1

- Salario base: 22.500 euros

- Pagas extraordinarias: 7.500 euros

- Salario Ad Personam 3: 11.601,43 euros

- Total bruto año: 41.601 euros

SEXTO.- El XVI Convenio Colectivo de TRAGSA se aprobó por Resolución de 14-03-2005 de la Dirección General de Trabajo, suscrito con fecha 4-11-2004.

El XVII Convenio Colectivo de TRAGSA se aprobó por Resolución de 23-02-2011 de la Dirección General de Trabajo, suscrito con fecha 6-10-2010, y vigente en lo relativo a conceptos retributivos desde el 1-01-2011. Este Convenio estableció una nueva regulación del sistema retributivo, que sustituyeron al anterior sistema en vigor. En la Disposición Transitoria Tercera, se introdujo el denominado 'salario ad personam 3', concepto que según el Anexo III apartado 3, será compensable y absorbible.

SÉPTIMO.- En virtud del XVII Convenio, el actor pasó a percibir, en concepto de Plus Antigüedad, la cantidad de 32,06 euros en cada una de las 16 pagas anuales, a partir del 1-01- 2014 (concepto regulado en el art. 29).

OCTAVO.- El actor, bajo la vigencia del XVI Convenio, había consolidado dos bienios y 1/5 parte de consolidar el primer quinquenio, si bien no llegó a percibir plus antigüedad. En el apartado segundo del art. 29 del XVII Convenio se regula la denominada 'antigüedad consolidada' respecto a los trabajadores en activo en el momento de su entrada en vigor.

El importe a aplicar por este concepto asciende a 82,55 euros en cada una de las pagas (doce anuales y cuatro extraordinarias en marzo, junio, septiembre y diciembre).

NOVENO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMA con fecha 22-03-16, por reclamación presentada el 10-03-16, concluyó sin efecto.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante contra la empresa TRAGSA, reconociendo al mismo el abono del importe de la antigüedad consolidada de 2.559,05 euros, y desestimando la otra pretensión de reclamación de 1.581,75 euros por entender que era compensable y absorbible el 'complemento ad personam 3' previsto en el Anexo III del XVII Convenio Colectivo de empresa con el incremento producido por el cumplimiento de un nuevo trienio en enero de 2014.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente; al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 26.5 del ET , en relación con el Anexo III, apartado 3, del XVII convenio colectivo de TRAGSA ( BOE 11-3-2011), el art. 29 del mismo convenio colectivo y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en SSTS de 18-9-2001 Rec. 4147/2000 y 9-1-2001 Rec. 4614/2000 .

El XVII Convenio Colectivo de empresa estableció un nuevo marco normativo en cuanto a la regulación de las retribuciones de los trabajadores.

De una parte establece el nuevo convenio un 'complemento de responsabilidad', y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Convenio, si se percibían otros complementos, que son los descritos en dicha disposición, como ocurría en el caso del recurrente que percibía un 'complemento de puesto de trabajo', y su importe era superior al 'complemento de responsabilidad', la diferencia pasaba a integrar el 'concepto 3 de salario ad personam' regulado en el Anexo III del convenio. Por lo que el recurrente paso a percibir dicho 'concepto 3 de salario ad personam'. Concretamente el 'complemento de puesto de trabajo' lo percibía por importe de 14.398,65 euros anuales, pasando a percibir un 'complemento de responsabilidad' y un 'concepto 3 de salario ad personam', este último por importe de 11.601,43 euros.

De otra parte respecto del plus de antigüedad, el Convenio anterior (XVI Convenio) establecía en su art. 88, dos bienios de 5% cada uno y quinquenios del 7%. El nuevo Convenio Colectivo ( XVII) estableció en su art. 29 un nuevo sistema del plus de antigüedad de un 1,71 % sobre el salario base de convenio por cada trienio a partir del primer mes de vigencia del convenio, y se reconoce el concepto 'antigüedad consolidada XVI Convenio' que comprende la cantidad abonada por antigüedad con el sistema anterior de bienios y quinquenios y la cantidad correspondiente a la parte proporcional devengada hasta la fecha y en su valor actual.

El Anexo III del XVII Convenio Colectivo establece expresamente que el 'concepto 3 de salario ad personam' será compensable u absorbible, a diferencia del 'concepto 2 de salario ad personam' para el que establece que tendrá naturaleza no absorbible, actualizable y no compensable.

La empresa procedió, al cumplir el recurrente en enero de 2014 un trienio, conforme a lo dispuesto en el XVII convenio, a compensar y absorber el 'concepto 3 de salario ad personam' con el importe del trienio.

TERCERO.-Por la parte recurrente se postula de una parte que no concurre en el presente supuesto el requisito exigido por la jurisprudencia, que es que la compensación y absorción está prevista para los supuestos en que se produce la sustitución de un determinado orden normativo, y de otra que no existe homogeneidad entre los conceptos.

1) Homogeneidad

En primer término procede analizar si se produce la homogeneidad de conceptos y si este es un requisito exigible.

La doctrina del TS sobre la compensación y absorción aparece recogida en la STS de fecha 25-1-2017 Rec. 2198/2016 , que afirma:

'a).- Para que pueda operar el mecanismo -absorción/compensación- es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (siguiendo muchos precedentes, SSTS 01/12/09 -rec. 34/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

b).- De esta manera, 'cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser 'compensable o absorbible', ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción' ( STS SG 26/11/14 -rcud 1982/13 -).

c).- Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; .. 01/12/09 -rco 34/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; . 24/04/13 - rco 16/12 -; .y 19/04/16 -rco 128/15 -), con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, 'no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ..., sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad..debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo' (recientes, SSTS 13/03/14 -rcud 122/13 -; 08/05/15 -rcud 1347/14 -; y 14/09/16 -rco 137/15 -).

d).- También con carácter general se ha indicado que '... si bien es innegable que el salario se compone de la suma de todos sus elementos [ art. 26.1 ET ...], de todas formas esa definición nos lleva únicamente a una cuantificación matemática de la retribución, pero para obtener un análisis jurídico del mismo en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque -esto es lo decisivo- el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia -neutralización- se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad o concausalidad' ( STS 30/09/10 -rco 186/09 -).

e).- De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que 'si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último', por lo que 'desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo' ( SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; 06/03/07 - rcud 5293/05 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 30/06/11 -rco 174/10 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 25/06/13 -rcud 2567/12 -).

f).- Con ello 'parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables' ( SSTS 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

g).- En un plano más concreto, similar al de autos ahora enjuiciado, se ha sostenido que es posible la compensación cuando se trata de una '... mejora voluntaria denominada 'absorbible', vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional' ( SSTS 21/10/09 -rco 35/09 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; y 21/01/14 -rco 99/13 -); y que cabe la compensación y absorción del complemento de antigüedad con un complemento personal tras una fusión y absorción de empresas, y procede por previsión de la norma convencional aplicable ( STS 24/04/13 - rco 16/12 -).'

En el presente supuesto se trata de la compensación y absorción del denominado 'concepto 3 de salario ad personam' con el importe del trienio generado en el plus de antigüedad, y el propio Convenio Colectivo en su Anexo III 3, dispone que ese complemento 'ad personam' será compensable y absorbible, por lo que debe entenderse, al haberse pactado expresamente en el convenio la compensación y absorción, que no sería exigible dicha homogeneidad, tal y como interpreta la juez de instancia el tenor del Convenio Colectivo, pues como sostiene el TS en sentencia de 21-1-2914 Rec, 99/2013 :'Y en cuanto a la alegación de que no existe homogeneidad entre los conceptos entre los que se establece la relación de compensación, tampoco puede aceptarse, porque no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado. Para mantener su tesis sobre procedencia de la compensación, la parte recurrente tendría que haber cuestionado el pacto que la autoriza y que, por cierto, firmó en su momento (...) ( STS 15-11-05 ,).'.En el mismo sentido SSTS 24-4-2013 y 3-7-2013 .

Además los conceptos plus de antigüedad y salario 'ad personam', en concreto el del apartado 3 del Anexo III, cuyo percibo no depende de condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador son a estos efectos homogeneizables, de conformidad con la doctrina del TS antes expuesta.

2) Sustitución de un determinado orden normativo

Es reiterada la doctrina del TS en el sentido de que la compensación y absorción se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 -; 26/03/04 -rec. 135/2003 -; 26/12/05 -rec. 628/05 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -).

Como afirma la STS 9-3-2010 Rec.34/2009 :

'A este respecto, esta Sala tiene ya doctrina unificada, a través de la Sentencia de 9 de Julio de 2001 (Recurso 4614/00 ), seguida por la de 18 de Septiembre de 2001 (Recurso 4147/00 ) y por la de 2 de Diciembre de 2002 (Recurso 949/02 ), en las que razona en el sentido de que 'el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores contiene un mandato legal de rancia tradición en nuestro Derecho según el cual 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'. Como puso de manifiesto la Sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998 , la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que, el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional, quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica (....) la existencia de dos fuentes distintas, pero no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación'.

En el presente supuesto es necesario tener en cuenta que el actor venía percibiendo un complemento denominado de puesto de trabajo, fuera de convenio, previsto en el art. 86.3 del Convenio anterior, Convenio XVI, complemento que era funcional, y por ello vinculado al desempeño de un determinado puesto de trabajo, en este caso , tal y como se recoge en el hecho probado segundo, vinculado a una obra determinada y que tenía un carácter no consolidable, pues estaba vinculado al desempeño del puesto o de la obra concreta . Los complementos recogidos en el art. 86.3 del Convenio eran los de incentivo de responsabilidad, dedicación plena, complemento de organigrama y complemento de puesto de trabajo, y no eran cuantificados en el Convenio.

En el nuevo convenio XVII Convenio Colectivo DT3 ª los denominados incentivos de responsabilidad, dedicación plena, complemento de organigrama y complemento de puesto de trabajo, pasan a integrarse,1)en el denominado 'complemento de responsabilidad' que se define en el art. 30 del convenio como: 'es el complemento que percibirán los puestos de trabajo, de organigrama o de confianza, mientras desempeñen dicho puesto de trabajo', y que es un complemento de puesto de trabajo, por tanto funcional, y2)en el denominado 'concepto 3 de salario ad personam', de carácter personal, que se integra por la diferencia del complemento o complementos antes citados y la establecida en el nuevo convenio colectivo para el 'complemento de responsabilidad', disponiéndose en el nuevo convenio la compensación y absorción de dicho 'concepto 3 de salario ad personam'.

En el nuevo Convenio Colectivo, parte del complemento de puesto de trabajo previsto en el art. 86.3 del Convenio anterior se integra en un concepto retributivo denominado 'salario ad personam 3', de tal manera que el nuevo Convenio Colectivo cambia la naturaleza de parte de dicho complemento, que pasa de ser un complemento funcional dependiente de la realización de un determinado trabajo no consolidable, y que no quedaba integrado por ello en el patrimonio del trabajador, a un complemento de carácter personal que constituye una condición más beneficiosa, como así lo considera el art. 10 del Convenio Colectivo nuevo, según el cual también tienen la consideración de condiciones más beneficiosas las incorporadas en el salario 'ad personam' pero en los términos del art. 32 ( quiere decir 31) y Anexo III .

En dicho Anexo III se da diferente tratamiento a dichas condiciones, así las de los apartados 1, 2, 4 y 5 no son absorbibles o compensables, mientras que las del apartado 3 son compensables y absorbibles. En consecuencia el salario 'ad personam' del apartado 3 del Anexo III es compensable o absorbible, pero constituye una mejora, como condición más beneficiosa, que se incorpora con el nuevo Convenio Colectivo, ya que anteriormente era un complemento funcional no consolidable y en la actualidad es un complemento 'ad personam', y por tanto consolidado, aunque compensable y absorbible con las mejoras de un nuevo orden normativo. No se trata en el presente supuesto de la existencia de dos fuentes distintas, sino de una mejora o condición más beneficiosa introducida en el convenio que se pretende compensar y absorber con un incremento salarial que depende de la aplicación de los propios mandatos del convenio colectivo, no se produce la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta, no concurriendo el requisito que la jurisprudencia estima necesario para la aplicación de la compensación y absorción.

El motivo se estima

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 242/2017, ya identificado, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 24 de febrero de 2017 , y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.140,8 euros más el interés del 10% anual por mora. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2017 de 18 de Mayo de 2017

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