Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 300/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 430/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 26089440022019100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6460
Núm. Roj: SJSO 6460:2019
Encabezamiento
En Logroño a diez de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 430/2019, seguidos a instancias de doña Sacramento contra la empresa SIGNAYOL ASOCIADOS S.L., con intervención de FOGASA, en materia de DESPIDO,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La carta de despido, fechada el día 2 de julio de 2019, fue entregada a la trabajadora el día 5 de julio, fue la siguiente:
La trabajadora impugnó el despido celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en fecha 28 de junio de 2019 en el que las partes alcanzaron el siguiente acuerdo:
La parte interesada (empresa) manifiesta que reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión de la trabajadora que deberá reincorporarse a su puesto de trabajo mañana 29 de junio en su horario habitual. Los salarios de tramitación se abonarán con la nómina de junio de 2019.
Empresa: Pásate mañana por la mañana sin falta
Trabajadora: Por el bar
Empresa: Si
Trabajadora: Vale
El día 30 de junio la empresa remitió a la trabajadora un nuevo watsapp con el cuadrante del mes de julio en virtud del cual debía prestar servicios el lunes, martes y miércoles por la tarde, libraba el jueves día 4, y trabajaba el viernes día 5 por la tarde.
El día 4 de julio de 2019 la empresa tuvo lugar una nueva conversación de watsapp con el siguiente contenido:
Empresa: Puedes pasar mañana por la mañana?
Trabajadora: Si. Por el bar? A qué hora quieres? Sobre las 11-11.30 voy.
Empresa: Bien
Trabajadora: Hasta mañana
Empresa: ok
Fundamentos
La empresa ha interesado la desestimación de la demanda señalando que la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo los días 29, 30 de junio y 1 de julio constituyendo dicha circunstancia causa de despido.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET (LA LEY 1270/1995) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.
En este caso la empresa imputa a la trabajadora una falta muy grave del artículo 40.1 del acuerdo laboral del sector de hostelería, que sanciona tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar en el periodo de 30 días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año.
En el presente caso la empresa imputa a la trabajadora la ausencia de los días 29 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2019.
Empezando por las ausencias imputadas a la trabajadora correspondientes al mes de junio, y dado que en la trabajadora en su demanda reconoce que había indicado a la empresa en el acto de conciliación celebrado el día 28 de junio de 2019 que iba a coger vacaciones debemos dar por cierto que no acudió a trabajador dado que la empresa ninguna labor probatoria ha llevado a cabo a fin de acreditar que la demandante no acudió a su puesto de trabajo, debemos señalar que efectivamente la empresa en el acto de conciliación indica que la trabajadora debe incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente 29 de junio en su horario habitual; no se ha aportado por la empresa el cuadrante del mes de junio por lo tanto no es posible determinar si efectivamente la trabajadora debía trabajar los días 29 y 30 de junio; de hecho se le manda un mensaje el día 28 diciéndole que pase por la mañana del día 29 por el bar, no existiendo indicio alguno de que no pasara de forma efectiva por el bar ese día, ya que lo siguiente es un mensaje del día 30 remitiendo el horario del mes de julio, sin que se haga referencia alguna en dichas conversaciones a que la demandante no había acudido a trabajar.
Para poder considerar que la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo los días 29 y 30 de junio debiera acreditarse en primer lugar que tenía asignado esos días un turno específico de trabajo y que no acudió al mismo, sin embargo se ha aportado por ambas partes únicamente el horario del mes de julio, sin que sea posible entender que la trabajadora no cumplió con su obligación de ir a trabajar si previamente no se determina que efectivamente conforme a los cuadrantes de trabajo existentes en la empresa debía prestar servicios ambos días.
La carta de acreditar que debía prestar servicios el 29 y 30 de junio corresponde a la empresa, siendo insuficiente al respecto que en el acta de conciliación se señalara que debía incorporarse al día siguiente, por cuanto que ello implicaría a lo sumo que no se presentó el día 29, cosa extraña si tenemos en cuenta que el 28 se le indicó por mensaje que fuera al día siguiente al bar y no hay nada más hasta el día 30 que le mandan por mensaje el cuadrante de trabajo de julio, pero en ningún caso queda constancia en lugar alguno de que la trabajadora tuviera que prestar servicios el día 30 de junio.
Finalmente respecto del 1 de julio de 2019 queda acreditado que según cuadrante la trabajadora debía acudir a trabajar por la tarde, sin embargo ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la misma no se presentó en su puesto de trabajo. Es más, resulta sorprendente que la empresa no le remita ninguna comunicación desde el día 30 hasta el día 4 de julio, día en el que precisamente por cuadrante del mes de julio no debía acudir a su puesto de trabajo. En ese menaje se le pide que acuda por la mañana al bar, cuando según su horario debía trabajar de tarde, y la trabajadora acude a la cita, evidenciándose que la trabajadora contestaba y acudía a las peticiones efectuada por la empresa.
En definitiva, entiende esta juzgadora que no queda acreditado que la trabajadora faltara de forma injustificada al trabajo los días 29 y 30 de junio al no quedar determinado que debiera prestar servicios durante esas dos jornadas, y tampoco se ha acreditado que no acudiera a su puesto el día 1 de julio, supuesto que en todo caso no ampararía la sanción disciplinaria impuesta por la empresa que requiere tres o más ausencias injustificadas, supuesto que como se ha indicado no concurre en este caso a la vista de la inexistencia de un horario de trabajo asignado a la trabajador para el mes de junio.
Todo lo expuesto determina que el despido deba ser declarado improcedente.
La indemnización debe ser calculada conforme a una antigüedad de 12 de julio de 2017, fecha de despido 2 de julio de 2019, y un salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 42,76 euros, y ello en atención a las cuantías salariales fijadas en convenio y no a las bases de cotización como señala FOGASA por cuanto que estas últimas no tienen en cuenta la actualización de convenio. El importe de la indemnización es de 2.822,16 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por doña Sacramento contra la empresa SIGNAYOL ASOCIADOS S.L., con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos 2 de julio de 2019, y CONDE
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

