Sentencia SOCIAL Nº 300/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 300/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 294/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4687

Núm. Roj: SJSO 4687:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00300/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2019 0001248

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000294 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO CASTAÑEDA PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:TIENDAS LA RAPA S.L., Luis Antonio , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 294/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio, frente a la mercantil TIENDAS LA RAPA, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido y cantidad

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Carlos Antonio, frente a la mercantil TIENDAS LA RAPA, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes efectos legales, y el abono de las cantidades acumuladas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 19 de septiembre de 2019, a las 10,15 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada ni de su Administración Concursal, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Carlos Antonio prestó servicios por cuenta de la demandada TIENDAS LA RAPA, S.L. desde el 24 de julio de 2017, con categoría profesional de Operario de Almacén y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.258,11 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante ha sido dado de baja en Seguridad Social con efectos del 6 de marzo de 2019.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 19 de marzo de 2019.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 27 de marzo de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial, sin controversia sobre la fecha de inicio de la prestación de servicios ni sobre el módulo salarial a efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el actor impugna la extinción de su contrato mediante baja en Seguridad Social con efectos del 6 de marzo de 2019, que afirma haber conocido por la entrega del documento de finiquito que aporta a los autos. El Fondo de Garantía alega que se trata de una extinción por causas objetivas tal como conoce con ocasión de otros procedimientos y que concurren las mismas porque la empresa está cerrada, razones que no podemos acoger puesto que, ceñida la cuestión litigiosa a la calificación de la extinción contractual, no consta que la empresa haya notificado carta para ello, tampoco alegando causas objetivas, ni ha comparecido al acto de juicio para alegar lo que interesase a su derecho como tampoco su Administración Concursal, incomparecencia ésta que además ha impedido cualquier intento conciliatorio como los que alega el Organismo compareciente en otros procedimientos. En lo que aquí interesa, no se acredita causa legal para la finalización del contrato del actor en la fecha indicada, por lo que la misma debe calificarse como un despido improcedente.

TERCERO.- Respecto a los efectos legales y económicos resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET, aplicando el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Puesto que la empresa se encuentra de baja en Seguridad Social desde el 19 de marzo de 2019 y no se constata por tanto posible la readmisión, procede declarar extinguida la relación laboral a efectos indemnizatorios en los términos solicitados, sin oposición de la parte actora.

QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 6 de marzo de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 2.274,80 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar que la empresa abonase a la demandante ninguna cantidad en tal concepto. Dicha cantidad resulta de aplicar al módulo legal el tiempo de prestación de servicios computado desde el 24 de julio de 2017 hasta la fecha del despido y del módulo salarial diario (41,36 euros) obtenido en proporción al mensual declarado probado (1.258,11x12/365).

SEXTO.- Reclama asimismo el demandante cantidades en concepto de salarios correspondientes al mes de enero de 2019 y febrero de 2019, reclamación que debemos estimar puesto que, afirmada la deuda como hecho constitutivo, no se acredita por la demandada el hecho extintivo del pago. Se solicita además el abono del finiquito que le fue entregado por la empresa y del que, lógicamente, debe deducirse la cantidad allí liquidada en concepto de indemnización al haberse establecido ya la que corresponde como tal por despido improcedente y no constar que procediera en otro concepto, procediendo el resto de abonos. En consecuencia, procede condenar a la empresa a que abone al demandante las siguientes cantidades:

619,05 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2019 (media nómina);

1.238,11 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2019;

185,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de beneficios;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de verano;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de navidad;

579,60 euros, en concepto de compensación económica por falta de preaviso.

Más el diez por ciento de estas cantidades por demora en el pago ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su respectivo devengo hasta la de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Solicita también la parte actora en su demanda la imposición de costas a la parte demandada, que debemos entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

OCTAVO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la empresa no comparece 'A pesar de haber sido válidamente citada en el domicilio consignado por el solicitante, mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida 27 de marzo de 2019 y con el resultado de entregado a domicilio en fecha 1 de abril de 2019, según consta en el correspondiente acuse de recibo que obra en el expediente'. Debe concluirse por tanto que la demandada no compareció al acto de conciliación de forma injustificada y que la estimación de la demanda lo es esencialmente por lo reclamado, por lo que procede estimar la pretensión y condenar a la empresa con base en el precepto legal citado, a que abone las costas del procedimiento, incluidos los honorarios del Letrado que ha asistido al trabajador hasta el límite de seiscientos euros.

NOVENO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Carlos Antonio, frente a la mercantil TIENDAS LA RAPA, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 6 de marzo de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.274,80 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar abonada ninguna cantidad a la demandante en tal concepto.

Segundo.- Estimar parcialmente la reclamación acumulada de cantidad, condenando a la empresa a que abone al demandante las siguientes cantidades:

619,05 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2019 (media nómina);

1.238,11 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2019;

185,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de beneficios;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de verano;

15,45 euros, en concepto de parte proporcional de paga de navidad;

579,60 euros, en concepto de compensación económica por falta de preaviso.

Más el diez por ciento de estas cantidades por demora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su respectivo devengo hasta la de esta Sentencia.

Tercero.- Condenar a la empresa demandada a que abone las costas del procedimiento y los honorarios del Letrado que ha asistido al demandante, hasta el límite de seiscientos euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0294 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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