Sentencia SOCIAL Nº 300/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 845/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100326

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4892

Núm. Roj: STSJ M 4892/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0036833
Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 869/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 300/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 845/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Martín Aguilar en nombre y
representación de la mercantil NAVALSERVICE S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos número 869/2018, seguidos a
instancia de D. Luis Antonio y D. Luis Miguel frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Luis Antonio , viene prestando sus servicios para la empresa NAVALSERVICE con antigüedad reconocida de 08.04.15, con la categoría de auxiliar de servicios, con centro de trabajo Centro Espacio Cultural Volturno y un salario mensual de 912,33 euros. En virtud de dos contratos de trabajo: 1.- Fecha 08.04.15 finalizado el 15.01.18.

2.- Fecha 16.01.18 continúa vigente.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- D. Luis Miguel viene prestando sus servicio para la empresa NAVALSERVICE con antigüedad reconocida de 01.02.15, con la categoría de auxiliar de servicios , jornada completa de 40 horas semanales, con centro de trabajo Centro Espacio Cultural Volturno y un salario mensual de 912,33 euros. En virtud de dos contratos de trabajo: 1.- Fecha 01.02.15 finalizado el 15.01.18.

2.- Fecha 16.01.18 continúa vigente.

(Hechos no controvertidos)

TERCERO.- D. Luis Antonio Y D. Luis Miguel venían cobrando en nómina antes del 16.01.18 complemento salarial por importe de 135,60 euros el Sr. Luis Antonio y por importe de 147,51 euros el Sr. Luis Miguel .

A partir del 15 de enero de 2.018 D. Luis Antonio cobra en concepto de complemento salarial la cuantía de 46,10 euros mensuales. Y D. Luis Miguel por tal concepto la cuantía de 46,10, en junio 39,84 euros.

A partir de septiembre de 2.018 dejan de cobrar el complemento hasta el momento actual

CUARTO.- La empresa NAVALSERVICE prestaba el servicio de control de accesos e información en edificios e instalaciones municipales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por adjudicación del servicio, hasta el 15.01.18.

Se adjudica por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón nuevamente el servicio mencionado a la empresa NAVALSERVICE a partir de 16.01.18.

(Documentos 6, 7 y 8 de la actora y documento 12 de la demandada)

QUINTO.- D. Luis Miguel cobró en las nóminas de febrero, marzo y abril de 2.018 complemento de puesto de trabajo por importe de 150 euros mensuales.



SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 14.06.18, no llegó a celebrarse el acto de conciliación, por acumulación de expedientes, con sello de 23.07.18. (Folios 10 a 16).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por de D. Luis Antonio Y D. Luis Miguel contra NAVALSERVICE S.L. y CONDENAR a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades: 1.- A D. Luis Antonio la cantidad de 2.105,85 euros 2.- Y a D. Luis Miguel la cantidad de 2.380,33 euros.

ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pronunciamientos formulados en su contra.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada NAVALSERVICE S.L. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte las demandas de los dos trabajadores, condenando a la empresa a abonarles 2.105,85 y 2.380,33 euros. Como el segundo reclamaba además 1.128 euros, pretensión que ha sido desestimada, el litigio alcanza la cuantía litigiosa de 3.000 euros para poder recurrir en suplicación. El recurso ha sido impugnado por los demandantes.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado 1º, relativo a D. Luis Antonio , para que se declare que la 'antigüedad reconocida' es la de 16-1-08 y no la de 8-4-15, y además para que se añada la siguiente frase: 'el trabajador inició una primera relación laboral con Navalservice de 8-4-15 a 15-1-18, iniciando una relación laboral distinta de la anterior en fecha 16-1-18, relación que continúa vigente'.

En análogo sentido se solicita la modificación del hecho probado 2º, relativo a D. Luis Miguel , para que se declare que la 'antigüedad reconocida' es la de 16-1-08 y no la de 1-2-15, y además para que se añada la siguiente frase: 'el trabajador inició una primera relación laboral con Navalservice de 1-2-15 a 15-1-18, iniciando una relación laboral distinta de la anterior en fecha 16-1-18, relación que continúa vigente'.

Para ello cita como documentos de apoyo a tales modificaciones, los contratos (dos de cada uno de los actores), la liquidación de saldo y finiquito intermedia entre aquellos, y las nóminas, en las que consta como antigüedad la que señala la empresa.

La única circunstancia de hecho que cabe modificar es que, en efecto, la empresa no ha reconocido la fecha de antigüedad que dice la sentencia, o sea la inicial, sino la del segundo contrato.

Pero el párrafo que alude a dos distintas relaciones laborales no es aceptable, porque encierra un significado jurídico que no es propio de los hechos probados. La sentencia es correcta al mencionar que hubo dos contratos sucesivos e ininterrumpidos, concertados con motivo de sendas adjudicaciones sucesivas del mismo servicio (control de accesos e información en edificios del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón).

Formalmente ha habido dos contratos y ello puede registrarse como un hecho. Pero asegurar que se trata de dos relaciones jurídicas distintas, es ya una calificación jurídica y no una cuestión de hecho.

Además se ha de recordar que la tesis de la completa independencia de los sucesivos contratos vinculados a también sucesivas contratas o adjudicaciones administrativas, ha sido rechazada por la jurisprudencia, precisamente rectificando en el año 2008 criterio anterior que era más acorde con lo que ahora defiende la empresa recurrente. En tal sentido, la vigente doctrina ( sentencias del TS, entre otras, de sala general, de 17-6-08 rec. 4426/06 y 18-6-08 rec. 1669/07) declara lo siguiente: (...) las sucesivas contratas administrativas para la cobertura o atención de un mismo servicio público, de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria o contratista la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas y en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho, de innegable repercusión jurídico administrativa, de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad, resultando, en cambio, mucho más coherente y ajustado, desde una perspectiva jurídico laboral, el entender que el objeto del contrato laboral temporal no ha concluido y que, por ende, debe subsistir el mismo en los términos establecidos hasta que se den por terminados, efectivamente, la obra o servicio que constituyeron su objeto. (...) De cuanto se deja razonado resulta patente que procede modificar la doctrina de esta Sala en orden a la extinción de los contratos de trabajo suscritos con motivo u ocasión de una contrata pública de la que resulta adjudicataria la entidad empleadora, cuando es esta última la que, nuevamente y sin solución de continuidad, vuelve a adjudicarse la realización del mismo servicio público a través de una nueva contrata administrativa, dado que en tal situación no puede entenderse, en buena lógica jurídico laboral, que la obra o servicio para la que se suscribió el contrato de trabajo han concluido'.

Por todo ello se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 1278 del Código Civil en cuanto a la obligatoriedad de los contratos, aduciendo que en los segundos contratos se pactó una retribución de 782 euros brutos mensuales que se distribuyen en 14 pagas. Añade que no estamos ante una condición más beneficiosa porque se trata de dos relaciones contractuales distintas y de existir una sola, habría una inadecuación de procedimiento ya que se tendría que haber ido por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Niega la recurrente la aplicación de la condición más beneficiosa asimismo por haberse producido una novación contractual el 16-1-18 con una nueva retribución, para finalizar insistiendo en la dualidad de relaciones laborales.

No es posible compartir tales argumentaciones, pues como ya se ha dicho, la jurisprudencia actual - desde 2008 - sienta el criterio de la unidad de la relación laboral cuando se produce la renovación de una contrata o adjudicación administrativa.

Los actores venían percibiendo el complemento debatido desde antes de 15-1-18 por importes de 135,60 y 147,51 euros mensuales; a partir de 16-1-18 la empresa lo rebaja a 46,10 euros a ambos y desde junio 2018 a 39,84 euros a uno de ellos; y a partir de septiembre de 2018 dejan de percibir el complemento.

Tales modificaciones unilaterales no son lícitas, pues la condición (retributiva en este caso) más beneficiosa, partiendo de la premisa de la unidad de la relación laboral como ya se ha expuesto, se incorpora al nexo contractual y solamente puede ser alterada ( sentencia del TS de 21-4-16 rec. 2626/2014) mediante pacto expreso, o mediante compensación o absorción pero con ciertas limitaciones ( sentencia del TS de 25-1-17 rec.

2198/15), o por medio de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acreditando debidamente las causas que exige el art. 41 del ET. Ninguno de estos supuestos se da, ni ha sido siquiera alegado y argumentado en el recurso.

Por otra parte, es adecuado en este caso el proceso ordinario y no el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por faltar el presupuesto de la esencialidad o sustancialidad de la modificación efectuada, que no es tan grave como para alterar la economía del contrato y o bien dar lugar a la extinción del contrato con una indemnización de 20 días por año, o bien justificar una acción que puede terminar con la resolución del contrato en ejecución de sentencia con una indemnización igual a la del despido improcedente. Como dice la sentencia del TS de fecha 24-1-2017, nº 67/2017, rec. 97/2016, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio, y este no es el caso ahora.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada NAVALSERVICE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID, en fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, en autos nº 869/2018, seguidos a instancia de D. Luis Antonio y D. Luis Miguel contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0845-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084519 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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