Sentencia SOCIAL Nº 300/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 300/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 257/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 26089440022021100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7798

Núm. Roj: SJSO 7798:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00300/2021

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org Equipo/usuario: IMG

NIG:26089 44 4 2021 0000763Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio

ABOGADO/A:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TONELERIA FERNANDO GANGUTIA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS LUIS CRESPO MORENO

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 257/2021 seguidos a instancias de don Eulogio contra la empresa TONELERÍA GANGUITA S.L., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 300/2021

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2021 se presentó demanda de despido por don Eulogio contra la empresa TONELERÍA GANGUITA S.L., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, que fue turnada a este juzgado, y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, así como una indemnización adicional por valor de 25.000 euros y al pago de las diferencias de vacaciones por valor de 56,87 euros, más los correspondientes intereses de demora. Subsidiariamente se ha interesado la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 26 de mayo de 2021 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto, tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, seguidamente se contestó por la actora, practicándose posteriormente las pruebas propuestas y admitidas, formulándose conclusiones por las partes, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13 de febrero de 2017, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de peón, con un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.568,72 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 28 de enero de 2021 cuando el demandante estaba trabajando en una máquina de la línea de conformado de duelas junto a un pale en el que había tablas de madera. El actor debía agacharse para coger de una en una las tablas y pasarlas por la máquina. En un momento dado el actor cayó sobre el pale, quedando sentado en el mismo.

El trabajador no pudo ya levantarse siendo ayudado por un compañero para incorporarse. Otro compañero del actor, don Hipolito cogió el vehículo del demandante, le ayudó a introducirse en su coche y lo traslado a las instalaciones de la mutua.

TERCERO.- La mutua Fraternidad Mutrespa atendió al trabajador, documento 2 de los remitidos por la mutua, constando en el informe:

- motivo de consulta: refiere que dolor en rodilla izquierda con temor a su movilización.

- según refiere: ha tropezado con un pallet en su trabajo con caída al suelo y giro de la rodilla izquierda.

Antecedentes: IQ prótesis rodilla izquierda. (...)

Enfermedad actual: dolor en rodilla izquierda con temor a su movilización desde el 28/01/2021 a las 7.30 horas. Ha tropezado con un pallet en su trabajo con caída al suelo y giro de rodilla izquierda. Recuerda que estaba caído sobre MII de lado.

Refiere dolor en reposo con puntuación 5/10. Me dice que de forma habitual camina un poco rígido porque tiene mucho miedo a caerse. No dolor en rodilla izquierda de forma habitual. No dolor en rodilla derecha tras traumatismo.

Exploración: no inflamación, no deformidad ni hematomas, se observa cicatriz de IQ de prótesis. No derrame. No dolor en interlínea. Señala el dolor espontáneo y a palpación en zona de inserción de cuádriceps hacia arriba. Rodilla con leve bostezo interno y externo. Flexo extensión activa conservada y le duele más la extensión. Puede apoyar y estar de pie.

Juicio clínico: probable distensión/tendinitis cuádriceps.

Plan: reposo funcional y pude utilizar una muleta para descarga parcial.

CUARTO.- El día 28 de enero de 2021 la empresa se encontraba realizando la instalación de cámaras de seguridad en todo el recinto de la empresa, colocación de la que había sido informado previamente el trabajador constando así en documento firmado por el demandante el 25 de enero de 2021.

Mientras el actor se encontraba siendo atendido por la mutua, personal de oficina de la empresa, Macarena y Rafaela, observaron las grabaciones de las cámaras.

En ese momento llamarón al trabajador Hipolito y le indicaron que al salir de la Mutua llevara a don Eulogio de nuevo a las instalaciones de la empresa en lugar de a su domicilio.

Cuando llegó el actor subió a las oficinas y Macarena y Rafaela le invitaron a ver las grabaciones de las cámaras. La conversación entre ambas trabajadoras y el actor fue grabada por éste, constando la transcripción en informe pericial aportado por la demandante cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

En dicha conversación se escucha:

Macarena: no se ve caída Eulogio, se ve cómo te falla la rodilla te apoyas y te sientas en el pallet.....

Macarena: he llamado...pues de verdad es que se ve muy claro, es que se ve como parado, no puede, a ver. Tu estas pasando una tabla, te giras y de repente vas a por una tabla quieto, te sientas apoyas las manos y te siento.

Macarena: por eso te preguntaba que te ha fallado la rodilla.

Rafaela: parece que te ha fallado la rodilla.

Macarena: y entonces te ha dado un tirón. Ahí estaríamos hablando de una cosa diferente, no de un accidente laboral, eso es lo que dice la mutua y la asesora por eso he tardo, es que he llamado a Africa para que lo vea y ...yo de verdad es que la mutua se está poniendo feo y yo no me voy a comer un accidente tampoco que

Rafaela: es que han dicho que iban a venir a inspeccionar como tenemos las cosas, por los accidentes que estamos teniendo ¿entonces?

Eulogio: chica pues, yo no me he tirado ¿eh?

Rafaela y Macarena: no, no, no hemos dicho eso.

Eulogio: sí estás pensando que me he tirado adrede, pues yo no me he tirado ni nada ¿eh?.

(...)

Rafaela: obviamente se ve que no te tiras, obviamente.

Macarena: pero tampoco que te tropiezas con algo, y te caes, es que eso se ve claro.

Eulogio; no se chica.

(...)

Macarena: pero es que, es que te ha fallado, hablamos de una caso diferente, hablamos de una baja por contingencia común, porque tienes la rodilla como la tienes, no porque yo tenga estorbos y te has caído como la otra vez en la tejavana, oye una chicha, pum desplomado, eso es un accidente

(...)

Eulogio: yo pienso que me he tropezado, y ese es lo que pienso que me he tropezado, yo eso es lo que creo.

Macarena: porque no puedo bajar el ordenador. Yo de todas formas voy hablar con la mutua que eh eh yo no les puedo mandar las imágenes por que no es legal hasta que no me lo soliciten ellos por escrito. Pero me gustaría que lo viera la mutua para que vean que yo no tengo nada más que un pallet de madera y el puesto de trabajo.

(...)

Eulogio: hacer lo que tengáis que hacer, oye, yo estoy bien tranquilo.

(...)

Eulogio: pero yo me he tropezado con el pallet. Yo me he tropezado por el pallet.

Macarena: oye pues que lo valore la mutua.

(...)

Macarena: para esto me vienen muy bien las cámaras, porque ahora estáis, estáis ahí en primer plano minuto 4 y 50 segundos. Ves? Es que ni andas para tropezarte.

Eulogio: Eso, ¿no has visto como me he tropezado ahí? En eso.

Macarena: pues no lo hemos visto, chico. Ni lo ve Africa, ni lo vemos nosotras, ni lo ve nadie. Que lo volare la mutua y ya está. Yo de verdad, no no veo el tropiezo. Yo veo como caes con las manos y que luego te sientas. Un tropiezo hubiera sido en plancha y es que además no había nada ahí. Estas quieto, en el momento que caes es quieto. Oye que lo valoren ellos, de verdad.

Rafaela: parece que te ha fallado la rodilla.

Eulogio: yo el tropezón me he dado. Porque me he dado un tropezón.

Eulogio: no lo ves ahí.

Macarena: pero en ese momento que caes estas quito.

Macarena: si vieras esta parte de las piernas, estaba parado, o sea, ha sido en parado, igual yo decía en el giro le ha fallado la prótesis, le ha fallado. Yo no digo que sea fingido pero ... mira ahora ¿ves? Estabas parado, cuando caes, es parado, un tropezón es ...yo me tropiezo con esto y caigo directa no estoy parado y caigo.

Eulogio: ahí se ve que me tropiezo.

Macarena: oye pues que lo valores la mutua porque no vamos a estar diciendo, tú ves tropezón y yo no, yo no lo voy a valorar, yo voy a decirle a la mutua que me solicite las imágenes.

QUINTO.- E mismo 28 de enero de 2021 la mutua remitió un correo electrónico a la empresa solicitando el volante de solicitud de asistencia del trabajador.

El día 29 de enero la empresa contestó adjuntando la siguiente manifestación escrita: en las imágenes de las cámaras contratadas.... No se observa ningún tropiezo. No apreciamos movimiento en las piernas y el pallet esta fijo. El trabajador gira a coger una tabla, apoya las manos en el pallet y se sienta en él. Eulogio lleva semanas manifestando que la rodilla operada le falla. Si nos solicitan las imágenes no existe impedimento legal.

SEXTO.- En fecha 29 de enero de 2021 la mutua remitió al trabajador comunicación en virtud de la cual entendía la situación del trabajador como derivada de enfermedad común. En concreto se señalaba:

Una vez analizadas las circunstancias y hechos que tuvieron lugar el pasado 28 de enero 2021 y a raíz de la información recibida de su empresa en la cual no reconocen como laboral el hecho causante que originó la lesión por la cual recibió asistencia sanitaria de esta Mutua, se ha determinado que el incidente, así como las lesiones derivadas del mismo, no pueden ser consideradas como accidente de trabajo.

Por todo lo anterior, se procede a rechazar el incidente como laboral y a anular los partes médicos previamente emitidos.

Por lo tanto deberá solicitar a su médico de atención primaria del Servicio Público de Salud la prestación de asistencia sanitaria y en su caso el preceptivo parte de baja médica.

El 2 de febrero la mutua solicitó a la empresa las imágenes del 28 de enero siendo remitidas el 28 de enero.

SÉPTIMO.- El actor inició el 29 de enero de 2021 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común instando a su vez expediente de determinación de contingencia el cuál fue desestimado en vía administrativa habiendo sido impugnada judicialmente en autos de SSS 518/2021.

OCTAVO.- Con anterioridad a estos hechos el actor había tenido un previo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 27 de octubre al 30 de octubre de 2020. Ese accidente de trabajo se describe en informe médico de la mutua como: trabajador que esta mañana se ha caído al tropezarse con una cincha y cayéndose sobre rodilla izquierda. Presenta inflamación de rodilla izquierda sin deformidad ni hematoma. Rodilla intervenida con prótesis. BA con dolor a la flexión limitado por dolor e inflamación. Prótesis estable.

NOVENO.- El 2 de febrero de 2021 el trabajador remitió un burofax a la empresa, recibido por ésta el 11 de febrero, en los siguientes términos:

1ºComo usted conoce estoy de baja médica desde el 29 de enero de 2021, por causas relacionadas con la actividad laboral y ocurridas en tiempo y lugar de trabajo el 28 de enero de2021, siendo trasladado a las dependencias de la Mutua Fraternidad Muprespa por parte de un trabajador de la misma empresa.

2º Por indicación expresa de la dirección de esta empresa, me expresa la Mutua aludida, que no se reconocen como laboral el origen de la baja médica o proceso de incapacidad temporal citado.

3º Estoy profundo desacuerdo con lo expuesto, por lo que me veo en la obligación de tener que presentar la oportuna reclamación.

4º Por las conversaciones mantenidas, parece que se discrepa por cuestiones jurídicas, y en aras a la buena fe y a la defensa de mi legítimo interés, se solicita que me remitan por correo postal a mi cargo, a la mayor brevedad posible, de los siguientes documentos que tiene la empresa:

4.1. Copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad que existen en las instalaciones de la empresa, del día 28 de enero de 2021, desde el inicio de mi jornada y hasta en el momento en que se me traslada de la empresa a la mutua.

4.2.Copia de los fichaj.es de inicio y finalización de mi jornada laboral desde el 1 al 28 de enero de 2021.

4.3.Evaluación de riesgos de todos y cada uno de los puestos de trabajo, en especial, del puesto de trabajo de la máquina que estaba alimentando el día 28 de enero de 2021.

4.4.Parte de mi accidente ocurrido el 29 de enero de 2021.

4.5.Nóminas del año 2019 y 2020.

4.6.Partes de trabajo diarios del 1 de enero de 2020 al 28 de enero de 2021.

DÉCIMO.- En fecha 16 de febrero de 2021 se remitió por la empresa burofax

Mediante la presente, la dirección de la empresa le informa que ha tenido conocimiento de que ha podido simular haber sufrido un accidente de trabajo el pasado 28 de enero, hecho que constituye falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.21º del convenio colectivo del sector de la madera, y en el artículo 58 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el T.R.L.E.T.

Mediante la presente le comunicamos que la simulación de accidente supone un gran perjuicio para esta empresa, no solo a nivel de prestigio, sino también económico, habida cuenta de nuestra importante inversión en Prevención de Riesgos y de que este tipo de conductas generan retrasos en la prestación de servicios.

Por tanto, y en aplicación de la potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el E.T., art. 85 del convenio colectivo de aplicación y demás normativa laboral, la dirección de la empresa podría decidir imponer las sanciones previstas, que van desde la suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días hasta el despido.

Debido a la severidad de la sanciones previstas en el convenio colectivo de aplicación, con carácter previo a la imposición de la medida esta empresa abre un plazo de 15 días naturales para que formule alegaciones y aporte cuantas pruebas crea necesarias en su defensa, advirtiendo que si no hace uso de su derecho debemos entender que admite una simulación de accidente, y nos veremos obligados a aplicar las sanciones previstas.

En ese mismo burofax se acompañaba otra carta en la que la empresa le indicaba:

Mediante la presente y en relación con el incidente del pasado 28 de enero, le hacemos partícipe de nuestro malestar por su actitud, más cuando es esta parte la perjudicada, no obstante y en aras a esa buena fe a la que hacer referencia en su escrito, en este momento ponemos a su disposición, en las dependencias de ésta, su empresa, la documental que legalmente podemos facilitarle y que podrá recoger directamente o a través der representante debidamente acreditado.

Le informamos que no es esta empresa a quien corresponde determinar las contingencias, sino a la Mutua, o en su defecto, al INSS a través del procedimiento establecido.

Asimismo le informamos que la simulación de enfermedad o accidente está recogida en el convenio colectivo del sector de la madera como falta muy grave, haciéndole entrega, como documento anexo, de la correspondiente notificación de comisión de falta y apertura del trámite de audiencia.

Por último y con la finalidad de buscar una solución al incidente, poniendo fin a su hostilidad, rogamos ponga a disposición de esta empresa el informe de Fraternidad Mutrespa en el que conste su explicación del accidente.

UNDÉCIMO.- El actor presentó alegaciones ante la empresa el 5 de marzo de 2021 señalando:

Mediante la presente se sirve dar contestación a la carta enviada por la empresa en fecha 15 de febrero de 2021. Debo señalarles que no he cometido acto o conducta susceptible de ser sancionada, y mucho menos, que sea sancionado mediante sanción muy grave. Solicite que reconsidere el sentido de su comunicación.

DUODÉCIMO.- En fecha 6 de marzo de 2021 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario en los siguientes términos:

Muy señor nuestro:

Por la presente le comunico la extinción de la relación laboral que le une a esta empresa desde el pasado 13 de febrero de 2017 y hasta la fecha que se dirá por despido disciplinario, motivado por un incumplimiento contractual grave y culpable y un quebrantamiento de la buena fe contractual, que se manifiesta en los siguientes hechos:

PRIMERO. El pasado 28 de enero acudió a la Mutua alegando haber sufrido un accidente de trabajo por una caída en las instalaciones de esta empresa. Cumpliendo esta empresa con su deber de investigar los accidentes de trabajo para prevenirlos en un futuro pudimos comprobar, a través del examen de las cámaras de seguridad, que los hechos narrados por usted (un tropiezo provoca una caída, quedando usted tendido en el suelo de costado) no se corresponden con las imágenes grabadas, en las que no se aprecia tal caída.

Ante la gravedad de los hechos, el 15 de febrero esta empresa le comunicó el inicio de actuaciones disciplinarias concediéndole un plazo de 15 días para formular alegaciones y aportar pruebas en su defensa, no aportando usted excepto un escueto email, de fecha 5 de marzo, negando 'haber cometido acto o conducta susceptible de ser sancionada'.

Esta empresa siempre ha tenido carácter conciliador, creemos en los equipos, sin embargo, su actitud ante la gravedad de los hechos y la ausencia de alegatos sugieren que usted no desea formar parte de este equipo.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 85 del Convenio Colectivo de aplicación y demás normativa laboral aplicable, la dirección de la empresa en uso de las facultades que le están conferidas en el ordenamiento jurídico vigente ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario.

Junto a la presente se hace entrega de la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito, comunicándole que el despido surte efectos el próximo jueves día 11 de marzo, y que, de no efectuar usted alegaciones antes de esa fecha, procederemos a tramitar su baja ante TGSS y a remitir el correspondiente certificado de empresa al SEPE.

DECIMOTERCERO.- La empresa ha contratado a nuevo personal. Para el trabajo que venía realizando el actor el 28 de enero de 2021 se utiliza, en caso de resultar necesario, una plataforma con ruedas sobre la que se coloca el pallet con los listones de madera (acontecimiento del expediente digital nº 64).

DECIMOCUARTO.- Al tiempo del despido al trabajador se le abonó el finiquito con el siguiente desglose:

Prestación IT enfermedad 499,62 euros

Vacaciones no disfrutadas 265,02 euros

Liquidación paga de verano 181,02 euros.

DECIMOQUINTO.- En fecha 7 de abril de 2021 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el 16 de abril de 2021 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, la cual no recibió la citación para el acto de conciliación hasta el 29 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, y la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral así como el interrogatorio de las partes, siendo especialmente relevante la grabación videográfica como los audios de las conversaciones mantenidas entre las administrativas de la empresa que habían visionado las imágenes y el actor, conversaciones del mismo día del accidente poco después de éste. Señalar respecto de la antigüedad esta ha quedado fijada conforme al informe de vida laboral en el momento en que se inició la concatenación de contratos eventuales que finalizaron, sin solución de continuidad, en el contrato indefinido vigente al tiempo del despido, existiendo una evidente unidad de vínculo, unidad que no cabe apreciar respecto de la primera contratación del año 2016. (art. 97.2LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 11 de marzo de 2021 considerando que el mismo debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente. Afirma dicha parte que la única causa del despido es la voluntad de la empresa de deshacerse de un trabajador que presenta una limitación en su rodilla, que ha tenido algún que otro accidente de trabajo, siendo el despido una represalia hacia el trabajador por cuanto que la apertura del expediente disciplinario es como reacción al escrito previamente remitido por el trabajador por burofax.

Por la parte demandada se ha manifestado su oposición a la demanda considerando que el despido efectuado por la empresa es ajustado a derecho, sostiene dicha parte que no hubo caída alguna en la empresa, que la actuación del trabajador trasgrede la buena fe contractual, entendiendo que el trabajador ha mentido a la empresa en relación a lo acontecido el día 28 de enero de 2021.

TERCERO.- Sosteniendo la parte actora en su demanda que no ha existido ilícito laboral alguno por parte del trabajador que justifique la actuación empresarial debe analizarse si los hechos imputados al trabajador son constitutivos de la trasgresión de la buena fe contractual que señala la empresa en sus alegaciones, o si es constitutivo de alguno de las faltas muy graves contenidas en el convenio colectivo de aplicación.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995).

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).

b) La buena fe como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fe (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fe contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2-89, 20-10-89).

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1ET (LA LEY 1270/1995) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.

En el presente caso se afirma por la empresa tanto en la carta de inicio de expediente disciplinario como en la carta de despido que el trabajador ha venido a simular un accidente el 28 de enero de 2021 en perjuicio de la empresa, perjuicio que se identifica por la empresa tanto en el prestigio como en el ámbito económico.

Las grabaciones aportadas a autos de la mañana del 28 de enero de 2021 no permiten ver las piernas del trabajador, sin embargo, la forma en que cae sobre el palé en el que estaba trabajando es coherente con la descripción del accidente que realiza el actor al señalar que se tropezó con el pie en la zona de abajo del pallet (entonces éste no estaba sobre una plataforma como se aprecia posteriormente en la foto aportada en el ramo de prueba del trabajador), sin que pueda apreciarse una intencionalidad en la caída, ni que el trabajador se haya tirado intencionadamente sobre el pallet.

La grabación de la conversación mantenida después de la asistencia a la mutua por parte del trabajador, entre las administrativo de la empresa y el demandante (grabaciones que siendo realizadas por uno de los interlocutores resultan totalmente válidas Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de diciembre de 2008), vienen a evidenciar que el demandante siempre ha sido coherente en su declaración negando siempre haberse tirado y manteniendo que se había tropezado. En esa conversación se insiste por el personal de la empresa que al trabajador le ha podido fallar la rodilla, en la que porta una prótesis, evidenciándose de dichas indicaciones que tampoco por parte del personal de la empresa se valoró inicialmente una caída intencionada por parte del trabajador, o una simulación en la misma, sino que partían de la posibilidad de que como consecuencia de la prótesis le hubiera fallado la estabilidad.

El hecho que la mutua rechazase el accidente tampoco es determinante de que éste no se hubiera producido, ya que la Mutua rechaza el accidente al no haber volante de asistencia emitido por la empresa y las propias manifestaciones de ésta.

Ante estas grabaciones no puede concluirse que el trabajador haya simulado el accidente ni que exista por su parte una trasgresión de la buena fe contractual, al concluirse que fuera por tropezón o por inestabilidad en la rodilla el trabajador perdió el equilibrio quedando apoyado sobre el pallet.

En consecuencia no existe la causa alegada en la carta de despido para la extinción de la relación laboral del demandante.

CUARTO.- No concurriendo causa para el despido debe determinarse si la calificación jurídica del mismo debe ser nulo o improcedente.

El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad', y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

En el presente caso la parte actora sostiene que el despido es una represalia a la solicitud de documentación efectuada por el trabajador a la empresa, la cual pretende extinguir la relación de un trabajador además por los accidentes de trabajo que ha sufrido en los meses previos al despido.

En concreto sobre la represalia hacia el trabajador se ha venido estableciendo por la jurisprudencia la existencia de una garantía de indemnidad hacia a su favor de tal manera que no pueda verse perjudicado por el ejercicio de sus derechos, en este sentido se señala entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 3256/2010) ' cuando el despido se produce por causa o móvil de alguna de las actuaciones que suponen la violación de un derecho fundamental o una libertad pública del trabajador, se produce la figura de la garantía de indemnidad en el sentido de que del ejercicio de las acciones del trabajador, e incluso de sus actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona que las protagoniza. Por lo cual, todo empresario no puede adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Con lo que del ejercicio de la acción por parte del trabajador no le pueden derivar consecuencias negativas toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales sino también a través de la citada garantía de indemnidad.

En el mismo sentido el Art. 5.c. del Convenio de la OIT n º 158 y del Art. 4.2. g. del ET. recuerdan que es un derecho de los trabajadores el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, excluyéndose en el Art. 5.c del Convenio, como causa válida de la extinción del contrato de trabajo, el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

En el presente caso queda acreditado que los hechos tuvieron lugar el día 28 de enero de 2021, y que ya ese mismo día la empresa sostenía la inexistencia de caída por tropiezo (así consta en las grabaciones de voz). El día 29 la empresa comunica a la Mutua su opinión sobre lo acontecido y que no ha existido caída del trabajador por lo que no emite el volante de accidente de trabajo.

Si bien en ese momento la empresa ya entiende y afirma ante la Mutua que no va emitir volante de accidente de trabajo a la vista de las grabaciones, en el convencimiento de que no ha existido un efectivo accidente de trabajo, la empresa no inicia expediente disciplinario al trabajador hasta semanas después cuando recibe el burofax remitido por el demandante solicitando documentación necesaria para reclamar frente a la decisión de la Mutua de no aceptar el accidente, existiendo un claro indicio de represalia hacia el trabajador al iniciar el proceso sancionador tan sólo cuando el trabajador pide los documentos necesarios para ejercitar accidentes por la negativa de la Mutua a reconocer el accidente.

Este indicio no ha sido desvirtuado por la empresa que no justifica el por qué no se adoptó medida disciplinaria alguna hacia el trabajador antes de que éste reclamara la documentación, cuando ya desde el mismo día 28 de enero de 2021 tenían el convencimiento de que no se había producido en el centro de trabajo accidente laboral alguno, y dado que no ha quedado desvirtuado ese indicio de represalia hacia el trabajador procede declarar la nulidad del despido.

QUINTO.- La nulidad del despido determina conforme al artículo 55.6 del E.T. la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 51,57 euros día, no obstante los periodos comprendidos entre el despido y la presente resolución, en que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal no darán derecho a salarios de tramitación al corresponder prestación de incapacidad temporal incompatible con los mismos.

La parte actora reclama además una indemnización adicional de 25.000 euros por vulneración de derecho fundamentales. En relación a esta pretensión señala entre otras la Sentencia del TSJ de La Rioja de fecha 5 de marzo de 2020:

En relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales lesivas de derechos fundamentales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3LRJS ha sentado las siguientes reglas:

1.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

2.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, vulneración que ha quedado probada en este caso al haber atentado la empresa frente a la garantía de indemnidad, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y, ponderando que no se ha acreditado daños concretos y específicos sufridos por el trabajador que amparen el quantum indemnizatorio solicitado por la parte actora, considerando más razonable y proporcionado para la satisfacción de la doble finalidad disuasiva y compensatoria perseguida por dicha medida, su fijación en el importe de la sanción prevista en el Art. 40.1.c de la LISOS para la represión de la infracción muy grave tipificada en el Art. 8.12 del mismo cuerpo normativo en el tramo inferior del grado mínimo, que asciende a 6.251 €, teniendo en cuenta al efecto la cuantía vigente al tiempo de cometerse la vulneración del derecho fundamental, momento del despido (desde octubre de 2021 se han incrementado las cuantías de las sanciones).

Finalmente respecto de la diferencia reclamada en el abono de las vacaciones a la vista de las tablas del convenio no cabe apreciar error en la liquidación efectuada por la empresa, por lo que no procede en este punto la estimación de la demanda.

SEXTO.- Conforme al Art. 191LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por don Eulogio contra la empresa TONELERÍA GANGUITA S.L., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia DECLARO NULO el despido del actor de fecha de efectos 11 de marzo de 2021, CONDENADO a la empresa demandada que la inmediata readmisión del trabajador en iguales condiciones abonándose los salarios de tramitación devengados a razón de 51,57 euros día (descontándose los periodos de incapacidad temporal), así como una indemnización adicional de 6.251 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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