Última revisión
13/05/2003
Sentencia Social Nº 3000/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4437/2002 de 13 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3000/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003102678
Encabezamiento
Rollo núm. 4437/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
------------------------------------------
En Barcelona a 13 de mayo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3000/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS (GIRONA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 25 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 523/2001 y siendo recurrido D. Cornelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Primero.- D. Cornelio nació el 24-9-1945 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM000 y en el año 1995 venía cotizando por la base mensual de 201.000 ptas.
Segundo.- El 10-2-1995 el actor solicitó la modificación de su base de cotización para el año 1996, hasta alcanzar la base máxima de cotización autorizada en el Régimen Especial, lo que le fué denegado por Resolución de 30-4-1996 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Girona, aunque estimando el incremento de la base mensual hasta el importe de 207.000 ptas., Resolución que fué ratificada por la de 12-6-1996 de la Dirección Provincial de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tercero.- Interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resoluciones de 30-4-1996 y 12-6-1996, fué resuelto por sentencia del TSJ de Catalunya de 6-7-2001, notificada a la parte el 25-7-2001, en la que se declara la inadmisión del recurso por ser el Orden de lo Social de la jurisdicción el competente para enjuiciar la cuestión planteada en el proceso.
Cuarto.- Se agotó la vía adminsitrativa."
"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de D. Cornelio a cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social a partir del 1-1-1996 según una base reguladora mensual de 362.190 ptas., condenando a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de dicha declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Tesoreria General de la Seguridad Social el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida, declara el derecho del actor a "cotizar al Régimen de Trabajadores Autónomos...a partir del 1.1.1996 según una base reguladora mensual de 362.190 ptas...", dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada "infracción, por interpretación errónea, del artículo 105 de la
Frente al censurado criterio judicial que (siguiendo lo manifestado por la STSJ de Madrid de 15 de abril de 1999) considera que "la normativa aplicable en la "elección de la base reguladora en el RETA ha de ser la vigente al tiempo de formularse la solicitud de su variación y no...la vigente en el tiempo en el que debe producir sus efectos", reitera aquélla lo administrativamente resuelto, precisando que "si la petición se refiere a las cotizaciones para el año 1996 deberán ser de aplicación las normas de cotización promulgadas por el Gobierno para dicho año... . Lo contrario, sostiene, conduciría al absurdo de que nunca se podrían aplicar a los trabajadores autónomos (que "vienen obligados a presentar su solicitud de cambio de base...antes de 1º de octubre del año anterior a aquél en que hayan de surtir efecto...") "las normas promulgadas para aplicarse en un determinado ejercicio económico...; a lo que se añade la literalidad de los términos de la normativa cuya infracción denuncia y, en concreto, tanto del artículo 105 de la
SEGUNDO.- Según dispone el artículo 15.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto la inclusión en el RETA lleva implícita la obligación "de cotizar sobre la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior...dentro de las establecidas en el momento de su alta"; pudiendo modificarla con posterioridad, eligiendo otra "dentro de las establecidas en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo (...) En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base desde la fecha de efectos de ésta". La citada norma de desarrollo (en relación con la litigiosa eficacia temporal del cambio de base de cotización) viene referida al artículo 26 de la OM de 24 de septiembre de 1970 al disponer (en su redacción actual) que "Las personas incluidas...podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten expresamente antes del 1 de octubre de cada año...La nueva base elegida tendrá efectos desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de solicitud".
Circunscrita la quaestio decidendi a determinar cuál haya de ser la base que legalmente procede aplicar ("a partir del 1 de enero de 1996"), el artículo 39.1a) del RDL 12/1995 de 28 de diciembre, bajo el epígrafe "actualización de las Bases de Cotización a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional" y como excepción a lo dispuesto en el 105 de la
Disponía por su parte, la norma de "exceptuada" aplicación que la base de cotización "no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1995, a la cuantía de 362.190 pesetas mensuales", precisando en su número cuatro -y respecto a la "Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos"- que "la base máxima...será de 362.190 pesetas mensuales (y la) mínima de ...98.490 pesetas mensuales" (cuatro 1); para, a continuación, establecer que "La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior" (cuatro 2).
TERCERO.- En tanto que la litigiosa opción se produce "con efectos" del ejercicio presupuestario correspondiente al año 1996, el importe de la misma no puede ser otro que el "legalmente" procedente según la edad del afectado al tiempo de aplicarse las pertinentes normas cotizatorias; norma que, de forma singular y expresa, fija en 195.000 ptas. Y si bien (al tener reconocida una base cotizatoria -201.000 ptas.- superior al límite expresado) se admite la corrección del IPC sobre tal efectiva cotización (alcanzando la base máxima para 1996 las 207.000 ptas mensuales -hecho 4º de la impugnada resolución administrativa de 12 de junio de 1996, en relación con lo alegado al respecto en la parte final de su recurso) su cuantía, en ningún caso, podría alcanzar la superior que se pretende con apoyo en una normativa de aplicación al ejercicio presupuestario del año anterior.
Se invoca por el Juzgador a quo (y en apoyo de su censurada decisión) la STSJ de Madrid de 15 de abril de 1999; sin embargo además de no producirse una sustancial identificación de la normativa presupuestaria aplicada en uno y otro supuesto, el resuelto en aquel invocado precedente se limita a flexibilizar la norma que con carácter general exige que la presentación de la solicitud de cambio de base se efectúe antes del 1 de octubre
del año anterior a aquél en que ha de tener efectividad dicho cambio habida cuenta el perjuicio que, de no ser así, se derivaría para quienes entendieron que cuando presentaron sus solicitudes lo hacían dentro de plazo.
Procede, en consideración a lo expuesto, en el cuerpo de la presente resolución estimar el recurso interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social; a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 25 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos 523/2001 seguidos a instancia de D. Cornelio ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
