Sentencia Social Nº 3000/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 3000/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2064/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3000/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7701


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3.000/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.064/05, interpuesto por D. Evaristo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Junio de 2005 en Autos núm. 557/04 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristo , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Al actor Evaristo , nacido el 7 de Noviembre de 1.944, vecino de Granada, afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como mecánico de maquinaria de obras públicas, tras proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común iniciado el 20 Mayo 2.003, del que fue dado de alta por la Inspección Médica por Propuesta de invalidez en 16 Febrero 2.004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 24 Mayo 2.004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 Abril e Informe Médico de Síntesis de 25 Marzo de 2.004 le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Común con derecho a pensión vitalicia anual del 75% de su base reguladora de 1.262,76 euros; disconforme con el grado en 5 Julio interpuso reclamación previa desestimada el 17 Agosto, teniendo entrada el 27 Septiembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2.- El actor presenta hallazgos mediante RM en la zona cervical de espondilosis con discartrosis múltiple, estenosis del canal más acusada en C6 C7 y cierre parcial de agujeros de conjunción, que le produce un cuadro de cervicobraquialgia con episodios de mareos y sensación de inestabilidad que no mejora con el tratamiento rehabilitador, no existiendo indicación quirúrgica. A la exploración se constata buen estado general, existiendo una limitación global del 40% de movilidad en el raquis cervical, siendo más acusada la limitación en la rotación izquierda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Evaristo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recurrente que aparecen recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia, según el cual presenta espondilosis con discartrosis múltiple y estenosis del canal, sin embargo en la exploración se constata el buen estado general y con limitación global del 40% de movilidad del raquis cervical, en consecuencia, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o de sobreesfuerzo de raquis o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Evaristo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Junio de 2005 , en los Autos 557/04 , seguidos a su instancia, contra el INSS, en materia de incapacidad, procede la confirmación integra de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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