Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 3000/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3000/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010102104
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RECURSO SUPLICACION 0001106 /2010 -ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001106 /2010 interpuesto por Gaspar , Esther , Raimunda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EMPRESA MANUEL FERNANDEZ MACEIRAS, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA , TRANSPORTES Y COMUNICACIONES MEDIODIA SL , Esther , Raimunda . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000141 /2009 sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- La codemandada, DOÑA Raimunda , estuvo casada con DON Jose María , hasta que se separaron judicialmente en el año 2000. Fruto de esa unión nació, Esther , que tiene ahora 12 años. El Sr. Jose María falleció el 31 08 2008, sin otorgar disposición testamentaria (ramo de prueba documental de las ' Codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 2.- - Don Jose María era adjudicatario del servicio de recogida de buzones que realizaba para la codemandada 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA', en virtud de contrato de fecha 01.04.2007 (ramo de prueba documental de la codemandada CORREOS). 3.- El demandante, DON Gaspar , con DNI NUM000 , trabajaba como conductor para el Sr. Jose María , encargándose de la recogida de buzones, desde, - al menos, el mes de abril de 2008, si bien no fue dado de alta en la Seguridad Social (Informe de la Inspeccion de Trabajo de 31 07 2009) .4.- Tras el fallecimiento del Sr. Jose María , el actor continuó prestando servicios en la recogida d e buzones, hasta que en fecha 27.10.2008, la Sra. Raimunda , lo da de alta en la Seguridad Social. Consta en autos un contrato eventual, a tiempo parcial, no firmado por el trabajador (prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 5.- CORREOS resolvió el contrato adjudicado al Sr. Jose María , en fecha 31.12.2008, a petición de Doña Raimunda , que actuando en nombre de su hija como heredera del adjudicatario, solicitó el cese de la actividad (ramo de prueba documental de CORREOS). 6.- Desde el 01.01.2009, la nueva adjudicataria del servicio de, recogida de buzones es la codemandada 'TRANSPORTES Y COMUNICACIONES MEDIODIA, S.L.', de la que es administrador mancomunado, Don Nazario (ramo de prueba documental de CORREOS). 7.- CORREOS les facilitaba a los conductores que realizaban el servicio, las llaves para abrir los buzones, un lector de códigos de barras, las sacas y una tarjeta por vehículo para el aparcamiento (declaración testifical de Doña Aurelia ). 8.- En fecha 30.12.2008, DOÑA Raimunda , le remitió al actor por burofax, una carta de! tenor literal siguiente: 'Lamento tener que comunicarle que a partir del 31.12.2008 queda usted despedido. Las causas que motivan esta decisión son las siguientes: Las causas motivadoras de esta decisión empresarial es el cese de la prestación del servicio de transporte que venía prestando esta empresa hasta la fecha para la empresa Correos y Telégrafos y para lo cual fue contratado en su día, no teniendo más actividad que desarrollar. Según el artículo 54.2.e del ET se considera causa justa para la extinción de la relación laboral. A partir de la fecha arriba indicada se encuentra a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito que le corresponde en los locales de esta empresa. Asimismo, la Empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador con el presente finiquito la indemnización establecida legalmente para estos casos (45 dias salario por año). Si el trabajador no acepta la indemnización se procederá a su consignación en la forma y plazos establecidos por la ley en los Juzgados de lo Social de A Coruña'. La carta se le entregó al trabajador el 02.01.2009 (ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 9.- En fecha 09.01.2C09, Doña Raimunda transfirió a la cuenta bancaria del demandante, la cantidad de 1299,54 euros, en concepto de salario del mes, de diciembre 08, liquidación e indemnización por el despido (ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 10.- Durante el periodo comprendido entre el 27.10.2008 y el 31.12.2008, el actor percibió un salario de 980,65 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (nominas incorporadas al ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 11.- No consta que & trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido).12.- En fecha 09.02.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 26.01.2009, con el resultado de intentado sin efecto (documento acompañado con la demanda.)
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Gaspar , contra DOÑA Raimunda y DONA Esther , como heredera de la empresa 'FRANCISCO SANTOS ORERO', contra, la empresa 'MANUEL FERNANDEZ MACEIRAS', la empresa 'TRANSPORTES Y COMUNICÁCIONES MEDIODIA, S.L.', y la 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA', ratifico la improcedencia del despido de fecha 31.12.2008 y declaré extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del despido, condenando a la codemandada DONA Raimunda , en representación de su hija Dª. Esther , como heredera de la empresa 'FRANCISCO SANTOS ORERO',a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone al actor la cantidad de 1102,95 €, en concepto de indemnización, -sin perjuicio de descontar el importe ya cobrado por el mismo conceptó- , más los salarios de trámite devengados, a razón de 32,68 €/día, desde la fecha del despido (31.12.2008) hasta la notificación de la presente sentencia, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento - en los términos y con el alcance a que nos hemos referido 'ut supra' - y, disconformes con lo resuelto en dicha sentencia, articulan contra la misma recurso de suplicación así el demandante, Gaspar , como la demandada Raimunda y su hija menor Esther , solicitando el actor que se revoque la sentencia 'a quo' y se estime íntegramente la demanda rectora del proceso y las demandadas recurrentes que se desestime la demanda y se les absuelva de las pretensiones ejercitadas en su contra. Ambas partes impugnaron, respectivamente, el recurso de la contraria.
SEGUNDO. Principiando por sustanciar el recurso de suplicación formulado por Raimunda y su hija menor Esther , cabe señalar que en un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto:
* El hecho probado primero primero, a fin de que se añada el párrafo 'Doña Raimunda y su hija, Esther , siempre vivieron en Madrid', invocando la documental de los folios 47, 48, 49, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229, sin que haya de tener acogida tal pretensión pues, por mas que como se desprende de inveterada doctrina, la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación - sentencias del Tribunal Supremo de 14/7/1995 y 23/6/1998 , entre otras - lo que es aplicable al recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario y que no se trata de una segunda instancia ni una apelación, así como que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - de manera que, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone -c sentencia de 23/9/1998 , sin que en el caso de autos concurran tales exigencias, sin que pueda soslayarse que, a mayor abundancia, tampoco se desprende inequívoca y precisamente que 'siempre' vivieran en Madrid y, en todo caso, no se ofrece relevante ni trascendente para la sustanciación del proceso la incorporación del párrafo citado, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado primero del relato histórico.
* El ordinal tercero, ofreciendo redacción del siguiente tenor: ' el demandante, D. Gaspar , con DNI NUM000 , figura dado de alta en la Seguridad Social, Régimen General, para la empresa Vip Suntan S.L.L. desde el 5 de Junio de 2007', a cuyo efecto señala el informe de vida laboral de los folios 101 y 102, sin que haya de tener éxito la revisión pues, por mas que la recurrente no hizo mención alguna a tal cuestión al contestar a la demanda rectora del proceso, cabe señalar que no es facultad de la parte sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que analizó y valoró la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la documental invocada ponga de relieve la concurrencia de error que avalase la modificación fáctica que postula, por lo que ha de mantenerse incólume el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia 'a quo'.
* El hecho probado cuarto, que pretende quede redactado como sigue: 'Compatibilizándolo con su trabajo en Vip Suntan SLL, Don Gaspar el 27 de Octubre de 2008, mediante contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, fue dado de alta en la Seguridad Social por Dª Raimunda ', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 101, 102, 198, 199, 200 y 201 de autos, que, como antes hemos apuntado, no devienen base asaz para la revisión por su genérica invocación, sin más especificaciones, sin soslayar que no se evidencia dislate o error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora que avalase la modificación y, a mayor abundamiento, carecería de trascendencia para la sustanciación del presente recurso, de modo que ha de rechazarse la solicitud de revisión auspiciada de parte y habrá de quedar inalterado el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada.
* El ordinal noveno, ofreciendo el relato siguiente: 'Figurando como ordenante Dª Esther , se realizó transferencia bancaria a la cuenta del demandante, D. Gaspar , de la cantidad de 1.047,99 Euros correspondientes a las nóminas de Octubre y Noviembre de 2008 y de 1.299,54 Euros correspondientes a la nómina de Diciembre de 2008 indemnización y finiquito', remitiéndose a la documental de los folios 212 y 213 de autos, donde se contienen sendos comprobantes de transferencia que, por mas que no integran documental hábil y asaz para la revisión, en cualquier caso no revelan ni ponen de manifiesto error de apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia y, en esencia, no difiere de lo ya reseñado en la redacción original del hecho probado en orden al alcance de lo transferido a la cuenta bancaria del demandante y los conceptos por los que se realizó la transferencia. Debe, pues, permanecer inalterado el hecho probado noveno del relato histórico de la sentencia 'a quo'.
* El hecho probado décimo, para el que propone la siguiente redacción: 'La base reguladora de cotización a la Seguridad Social de la nómina del actor en la empresa Josefa Pérez Gonzalo es de 980,65 Euros, incluido prorrata de pagas extras, percibiendo un salario de 898,28 Euros mensuales', invocando, en pro de sus intereses de revisión, la documental del folio 210, nómina del mes de Octubre, que no desvirtúa lo reseñado en la redacción original del ordinal controvertido, por lo que, inexistiendo error en la valoración por parte de la Juzgadora de instancia, en uso de sus facultades al efecto, ha de rechazarse la petición de modificación del ordinal décimo que debe permanecer incólume.
* Por último, aún en el ámbito de la revisión fáctica, la parte demandada recurrente interesa la modificación del hecho probado decimosegundo y ofrece, a tal efecto, el siguiente texto: 'En fecha 9/2/2009 se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor el 26/1/2009, sin que conste la citación legal al mismo de Dª Raimunda y Dª Esther (sic)', proponiendo como base de su solicitud el documento del folio 7, constituida por el acta de conciliación de fecha 9/2/2009, sin que haya de tener acogida tal pretensión habida cuenta de que el acta de conciliación, es ineficaz en el ámbito del recurso de suplicación para modificar hechos probados, pues incorpora meras manifestaciones de las partes que, como tales, carecen también de eficacia revisoria y únicamente prueba la existencia de la conciliación y la fecha en que la misma se produjo, de manera que ha de quedar inalterado en su prístina redacción el ordinal décimo del relato fáctico.
TERCERO. Ya en sede jurídica, constituyendo el motivo segundo del recurso, la parte demandada denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 49.1.g) y 56.1 y 56.2 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que, por mas que la invocación de la norma procesal citada bajo la cobertura del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral no se ajusta a lo establecido en el citado precepto, en el que se hace mención a las normas sustantivas o de la Jurisprudencia y no se trata de un caso en que se invoque cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo o error de derecho en la apreciación de la prueba, cabe señalar, a todo evento, que, como ya refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, el acta de conciliación deja patente que los demandados constan citados en legal forma aunque respecto a las recurrentes no había devuelto el servicio de Correos el acuse de recibo, siendo de reseñar que no se evidencia una situación de indefensión que perjudicase a la parte, antes bien, ésta pudo, y así lo hizo, articular los medios de defensa que consideró oportunos y efectuar los alegatos y consideraciones que a bien tuvo en pro de sus derechos e intereses, sin que pueda soslayarse que es abundante la doctrina constitucional, de ociosa cita, relativa a la interpretación flexible y no rigurosa de la exigencia de conciliación, mientras que tampoco se evidencia la vulneración de los preceptos sustantivos que invoca la parte como infringidos, habida cuenta de que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, así como lo reseñado, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende de ello que el trabajador demandante venía prestando servicios para el Sr. Jose María , trabajando como conductor y encargándose de la recogida de buzones desde, al menos, el mes de Abril de 2008, aun cuando no conste alta en la Seguridad Social, como informa la Inspección de Trabajo, y que tras el fallecimiento del empleador, continuó prestando servicios en la recogida de buzones, siendo dado de alta en la Seguridad Social, por la Sra. Raimunda , con fecha 27/10/2008, con un contrato eventual, a tiempo parcial, resolviéndose, a petición de la antes citada Sra. Raimunda , el contrato adjudicado al Sr. Jose María , fallecido el día 31/8/2008, del que estaba separado judicialmente desde el año 2000 y que era adjudicatario del servicio de recogida de buzones para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de contrato de 1/4/2007, fruto de cuya unión nació la hija, Esther , y que desde el 1/1/2009 es otra empresa la adjudicataria del servicio de recogida de buzones, de manera que se ha puesto de relieve la condición de empresaria del actor, por parte de la demandada, aquí recurrente, que continuó la actividad empresarial prestando el servicio de recogida para la Sociedad de Correos y la relación laboral que venía desarrollándose con anterioridad entre el trabajador y el Sr. Jose María , no se extinguió sino hasta que le fue comunicado el cese por medio de fax de fecha 30/12/2008, cuyo contenido se reseña en el ordinal octavo, esto es, como señala, con valor fáctico, la resolución 'a quo' 'la Sra. Raimunda , actuando en representación de su hija, heredera del fallecido, se convirtió en empleadora del demandante, al darlo de alta en la Seguridad Social, recibir sus servicios y pagarle el salario, obteniendo a cambio un beneficio mediante el cobro de las facturas abonadas por Correos' y, sentado lo anterior, es dado concluir en que la consignación no se llevó a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues la antigüedad del trabajador demandante debe situarse en el mes de Abril de 2008 y la indemnización ha de efectuarse con arreglo al salario plasmado en el ordinal décimo del relato fáctico, resultando una cantidad superior a la remitida al trabajador por la empleadora, sin que se trate de un error de los calificados de excusable lo que determina que no concurren los requisitos que darían lugar a la aplicación de lo dispuesto en el precepto antes citado, de manera que, no desvirtuados por la parte recurrente los criterios y argumentos sustentados en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso auspiciado por las codemandadas Raimunda y Esther .
CUARTO. Por su parte, el trabajador demandante, articula su recurso de suplicación en atención a dos motivos, el primero de los cuales, con apoyo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dirige a solicitar las modificaciones fácticas siguientes:
*En primer lugar, la adición de un segundo párrafo al ordinal tercero de la sentencia, del siguiente tenor: 'A pesar de que en el contrato suscrito entre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y Don Jose María (sic) en fecha 1/4/2007 se establece en su cláusula 10 .a) que el adjudicatario deberá acreditar estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, dicho requisito no fue exigido en ningún momento por la codemandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.', invocando los folios 90 a 100 y en concreto el 97, así como los hechos probados de la sentencia 'en donde se desprende que el actor no fue dado de alta por la empresa', sin que haya de tener acogida tal revisión pues, sin olvidar que dada la naturaleza del recurso de suplicación, a los efectos y para el éxito de la revisión fáctica en el seno de dicho recurso, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues ha de ser contundente e indubitado 'per se', sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida, lo que no se desprende de la documental invocada siendo de tener en cuenta que la propia redacción del texto alternativo, recogiendo una frase de sentido negativo, así como la necesidad de acudir a interpretaciones o hipótesis determina el rechazo de la pretensión de revisión al no haberse puesto de relieve, con la contundencia y determinación requeridos, la existencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, por lo que debe mantenerse inalterado el hecho probado tercero de la resolución 'a quo'.
* Asimismo, la modificación, por adición, de un segundo párrafo al ordinal cuarto, con el siguiente texto: 'Tras el fallecimiento del Sr. Jose María , el actor continuo recibiendo ordenes directas de la codemandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. tanto antes como después de que la codemandada Sra. Raimunda procediese a cursar el alta del trabajador', invocando los folios 85ª 89 de autos, hojas de ruta marcadas por la citada mercantil, que no devienen base asaz para considerar que existió error de la Juez de instancia en la valoración y alcance de la prueba practicada, siendo de tener en cuenta que la resolución impugnada ya ofrece una consistente explicación al respecto en el fundamento segundo y que no es dado a la parte sustituir por su propio y subjetivo parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que hizo uso de las facultades de hermenéutica de la prueba que le otorga la normativa contenida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado cuarto del relato histórico.
Todavía en el ámbito de la revisión fáctica, pretende la modificación del ordinal quinto, a fin de que quede redactado como sigue: 'A pesar de existir una denuncia por incumplimiento grave de la adjudicataria en cuanto al alta de los trabajadores en la empresa y ser requerida en el mes de Octubre de 2008 a esta por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a fin de que presentase la documentación pertinente justificativa de estar al corriente en el alta y pago de sus trabajadores, no constando que la misma se aportase, dicha Sociedad Estatal no adoptó ninguna medida a pesar de la falta de alta y cotización de los trabajadores de la adjudicataria', invocando como base los folios 117 a125 de autos, siendo procedente, recordar, una vez más, que el recurso de suplicación no es una segunda instancia ni una apelación de manera que, en su estricto y reducido ámbito, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial y, en el presente caso, la solicitud de revisión fáctica que propone el recurrente no cumple lo requerido por la doctrina al efecto, pues lo que se pretende, realmente, es que esta Sala valore nuevamente la prueba practicada para llegar a la conclusión fáctica que sostiene, lo cual está vedado, basándose el motivo en documentos que no son literosuficientes ni indubitados, sino que precisan ser nuevamente interpretados, ello además de que hay que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación', lo que es aplicable al de suplicación y que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, de modo que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, de manera que ha de rechazarse la modificación relativa al ordinal quinto del relato histórico de la sentencia de instancia.
+ Solicita, asimismo, el actor recurrente, al amparo del propio artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto , por la adición de un párrafo al inicio del mismo, del siguiente tenor: 'Desde el 1.1.09, la nueva adjudicataria del servicio de recogida de buzones es la codemandada Transportes y Comunicaciones Mediodía S.l. en virtud de adjudicación de 22.12.08, de la que es administrador...', basando su pretensión en la documental de los folios 132 y 147, sin que haya de tener acogida pues, por mas que deviene intrascendente para la sustanciación del presente litigio, cabe dejar patente que no pone de relieve que concurra error de interpretación de prueba, por parte del Juzgador de instancial, que avalase el éxito de la misma y que el ordinal en cuestión ya refleja, como el propio documento que invoca la parte, que el periodo de vigencia era de 1.1.2009 en adelante, de manera que no ha de tener acogida la revisión y debe mantenerse inalterado el hecho probado sexto del relato histórico.
+ Ya, por último, dentro del motivo primero del recurso, el actor recurrente pretende la modificación del hecho noveno, ofreciendo texto alternativo del siguiente tenor: 'En fecha 9.1.2009, Doña Raimunda transfirió a la cuenta bancaria del demandante la cantidad de 1.229,54 Euros, en concepto de importe líquido, del salario del mes de Diciembre de 2008, correspondiente a un importe bruto en nómina de 1.394,32 Euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias', invocando el documento obrante al folio 81 de autos, correspondiente a la nómina del mes citado que no pone de manifiesto equivocación o dislate por parte de la Juzgadora de instancia en la redacción del hecho probado en cuestión, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga la normativa vigente al efecto y plasmando en el mismo los datos que consideró procedentes, de manera que, no siendo dado a la parte la prerrogativa de imponer sus criterios a los del Juzgador 'a quo', ha de rechazarse la modificación pretendida y debe continuar en su redacción original el ordinal noveno del relato fáctico de la resolución de instancia.
QUINTO. En sede jurídica, con amparo procesal correcto, denuncia la vulneración de los artículos 26.1, 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , sin que haya de tener acogida tal censura jurídica, pues inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la resolución 'a quo', pues sin soslayar que, como ya establece la resolución impugnada, el motivo esencial del despido no es sino el cese en la prestación de servicios por parte de la Sra. Raimunda , lo que provocó la extinción de los contratos del trabajador adscrito al servicio, no se ofrece concurrente una situación incardinable en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , siendo de tener en cuenta que ni la indemnización por despido ni los salarios de tramitación tendrían allí acogida, ni se ha constatado la concurrencia de un sustrato fáctico que pusiese de relieve ni una cesión ilegal de trabajadores ni de una sustitución o cesión de empresa en el contexto de los artículos 43 y 44 del propio Estatuto de los Trabajadores , pues el hecho de que Correos diseñase las hojas de ruta a seguir para la recogida de buzones no es indicativo y mucho menos demostrativo de que fuese la real empleadora del trabajador y la circunstancia de que la otra empresa citada, constituida en su día por el Sr. Nazario y otro socio como declara con valor fáctico el fundamento jurídico segundo de la sentencia 'a quo', Transportes y Comunicaciones Mediodía S.L., sea la nueva adjudicataria del contrato con Correos, no es 'per se' determinante de la responsabilidad que pretende el actor, al no evidenciarse la concurrencia de los requisitos a que hace mención el citado precepto de la norma antes meritada, de manera que, no sin dejar patente, a mayor abundancia, que se trata en el caso de autos del ejercicio de una acción de despido y no de cuestiones relativas a cuestiones tributarias o materias propias de la Seguridad Social, no ha logrado la parte actora recurrente desvirtuar los criterios sustentados en la resolución de instancia y, en consecuencia, cabe desestimar el recurso articulado por Gaspar .
SEXTO. En atención a lo hasta ahora expuesto, desestimados los recursos, respectivamente, interpuestos por el demandante, Gaspar , así como por la codemandada Raimunda y su hija menor Esther , deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la empresa recurrente María Josefa Pérez Gonzalo y su hija menor Esther de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 150 Euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación respectivamente articulados por el demandante Gaspar , así como por la codemandada Raimunda y su hija menor Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, en autos n' 141/09 , sobre despido, instados por aquel frente a las citadas y la empresa Manuel Fernández Maceiras, la empresa Transportes y Comunicaciones Mediodía S.L. y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., confirmamos la sentencia de instancia con imposición a la empresa recurrente María Josefa Pérez Gonzalo y su hija menor Esther de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 150 Euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
