Sentencia Social Nº 3001/...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Social Nº 3001/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4226/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3001/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102857


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034312

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3001/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2006 y siendo recurrido/a I.N.S.S, -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social), Randstad Empleo E.T.T., S.A., David y Comercial Fenoy BCN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interposada per de David , contra COMERCIAL FENOY BCN, S.L., RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Núm. 1, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro a aquesta persona interessada afecta d'una Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i condemno a la MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Núm. 1 a abonar a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 1.149,52 euros, condemnant a l' INSS i TGSS a estar i passar per tal declaració i absolent a la resta de demandats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Don. David, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S. S. NUM001, data de naixement 19.06.78, va patir un accident de treball en data 17.11.05 quan va ser atropellat per una carretilla elevadora, mentre prestava serveis com conductor-repartidor per l' empresa COMERCIAL FENOY, S.L., mitjançant un contracte de posta a disposició celebrat amb l' empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., patint a resultes del mateix greus ferides a la cama dreta; a continuació va passar a la situació d' Incapacitat Temporal el mateix dia fins el dia 14.03.06.

SEGON.- La mútua va iniciar l' expedient administratiu i l'Institut Català d' Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 17.05.06 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, si bé proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants, assenyalant com lesions les següents: "Flexión residual de la rodilla entre 135 y 90 grados. Amplias cicatrices queloideas". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 11.07.06 va declarar l' existència de Lesions Permanents no Invalidants, barem 98 i 110, i el dret a percebre una indemnització de 2.790 euros. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 06.11.06.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.149,52 euros mensuals.

QUART.- Les funcions desenvolupades pel demandant consisteixen en el repartiment de begudes a bars i establiments de restauració, per la qual cosa ha de preparar la càrrega al camió mitjançant una carretilla elevadora, conduir fins el domicili del client, i finalment ha de baixar manualment del camió, per la qual cosa, en determinades ocasions, ha de pujar-hi per agafar les caixes. Aquestes les desenvolupa son, excepte la càrrega que ho fa la persona que condueix la carretilla. Per pujar al camió ha de flexionar completament les cames.

CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Neuropatia del nervi sural, amb pèrdua de sensibilitat de tota la part posterior de la cama dreta i dèficit de flexió del genoll dret entre 135º i 90º. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació de flexió completa del genoll dret i de moviments reiterats d' aquesta extremitat.

SISÈ.- Actualment el demandant està donat d' alta a l' empresa Mon TS, S.L., i realitza les funcions de conductor d' ambulància."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la Mutual CICLOPS en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que David no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa, siendo tan solo acreedor del reconocimiento de estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, se declare que:

"El treballador desenvolupava les funcions de xofer de repartiment. Les seves funcions consistíen en la donducció del Camió (al voltant del 50% de la jornada); càrrega als magatzems de l'empresa (del 16 al 25% de la jornada), éssent la càrrega del camió realitzada mitjançant la persona que conduïa la carretilla elevadora; y descàrrega a empreses clients (del 25 al 33% de la jornada). El nivell d'exigència requerit al demandant en l'ús del membre lesionat per la realització de les funcions pròpies de la seva professió habitual es baix."

Es conocido de esta Sala no es partidaria, con carácter general, de modificar la declaración fáctica de la sentencia recurridas, en tanto que dicha modificación suponga una nueva valoración de la prueba que anteponga, a la realizada por el Juzgador en la instancia, la propuesta por la parte recurrente, y ello por cuanto -por una parte y desde la teoría constitucional y procesal- la organización judicial y las normas procesales residencian en dicho órgano la facultad para valorar la prueba; y -por otra parte, y desde un punto de vista de mera eficacia práctica- en la medida en que es quien detentando la potestad jurisdiccional ha asistido a la práctica de la totalidad de las pruebas la persona que -en razón a la inmediación del acto del juicio oral- esta en mejor posición práctica para valorar las consecuencias de las mismas y así extraer la "verdad procesal". No obstante, también hemos repetido en numerosas ocasiones que lo expuesto no impide bajo determinadas circunstancias revisar las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia.

En el presente caso, ocurre que el Juzgador de instancia no ha llevado a la declaración fáctica las consecuencias del dictamen pericial en el que pretende basarse el recurso (folios 101 127, dictamen pericial con profesiograma de las funciones que realizaba el beneficiario en el momento del hecho causante) cuanto ha entendido que no es trascendente la cantidad de tiempo que dedica el trabajador a cada una de las tareas que realiza: así lo manifiesta expresamente cuando en el razonamiento jurídico tercero, párrafo segundo dice expresamente que "no es pot valorar unes tasques en funció del temps que hi dedica, sinó en funció de la incidència que te aquesta funció que no pot fer en el resultat esperat de la prestació de serveis -per aquesta raó no s'ha tingut en compte el dictamen pericial quan fa la valoració del temps dedicat a cada tasca". Vemos pues que el juzgador ha rechazado la posibilidad de introducir los tiempos dedicados a cada tarea por cuanto entiende que dicha cuestión es intrascendente. Pero es reiterada la doctrina en el sentido de que en la declaración fáctica debe hacerse constar no sólo los hechos que conducen a las conclusiones que alcanza la sentencia, sino también aquellos otros que pueden llevar a la conclusión contraria; por esta razón entiende la Sala que debe incluirse la propuesta, máxime cuando el propio juzgador admite implícitamente su exactitud.

Ahora bien, lo expuesto no debe llevarnos a hacer desaparecer la declaración fáctica que contiene la sentencia sino que entendemos que tan solo debe adicionarse parte de la propuesta que contiene el recurso, concreto toda ella menos el último párrafo ("el treballador.... de la jornada"). Dos acepta el último párrafo por cuanto el mismo no contiene una simple descripción de hechos sino una clara valoración el esfuerzo que realizaba el accidentado y en este punto entendemos que debe prevalecer la valoración imparcial del juez.

Sistema parcialmente motivo.

En un segundo motivo se propone la modificación del hecho declarado probado quinto para que escriba las lesiones que presenta el beneficiario del siguiente modo:

"Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Neuropatia del nervi sural, amb pèrdua de sensibilitat a la zona que correspon a la intervació del mencionat nervi, i flexió residual del genoll dret entre 135º i 90º. No existeixen més dèficits valorables que l'impedeixin el normal desenvolupament de la seva activitat."

La propuesta de prosperar, pues a diferencia del supuesto anterior, el juez ha realizado aquí una valoración de la prueba para la que ha tenido en cuenta la totalidad de los documentos médicos obrantes en el proceso, y en función de ellos ha alcanzado las conclusiones que presenta la sentencia, los cuales no son irrazonables ni carecen de sustento documental; tampoco el juez realiza ninguna manifestación el sentido de que dicha valoración admita otros matices (como, por el contrario, hacía respecto al profesiograma). En tales circunstancias debemos aplicar nuestra doctrina habitual en el sentido de la prevalencia de la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, lo que lleva a desestimar este segundo motivo.

TERCERO.- El recurso articula dos nuevos motivos en los que se denuncia la aplicación indebida del artículo 137.1 .a y la inaplicación de los artículos 115, 124 y 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . La tesis que se mantiene es que el beneficiario no está en situación de incapacidad permanente parcial habitual sino que su situación es tributaria de la indemnización correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes. El escrito de impugnación razona contundentemente en sentido contrario. Analizaremos el tema objeto de debate.

El artículo 136.1 dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.- El art. 137.1, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, entiende la Sala que la situación del trabajador no alcanza la gravedad suficiente para declararle tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En efecto si partimos del principio de que su profesión habitual es la de conductor repartidor, y partimos de la descripción que de su trabajo se realiza en la sentencia, vemos que la misma se descompone en tres aspectos: primero, carga del camión, que según declara el hecho declarado probado cuarto lo realiza otra persona con una carretilla mecánica; segundo, conducción del camión, tarea para la que la que no se ha descrito ninguna dificultad en la sentencia; tercero, la descarga de la mercancía y el reparto de la misma una vez está junto a los establecimientos de los clientes. Es en esta última fase donde se centra la discusión de las limitaciones que pueda padecer.

La sentencia argumenta que no resulta importante el tiempo que dedica a cada una de las tareas sino la incidencia que tiene la "función que no puede realizar en el resultado esperado de su prestación de servicios"; compartimos con carácter general dicho razonamiento pues ni la norma habla de tiempo dedicado a las tareas para las que presenta limitación, ni en función de dicho tiempo puede determinarse si el rendimiento ha disminuido en más de una tercera parte; por el contrario es mucho más ajustado al ordenamiento jurídico el razonamiento que realiza la sentencia sobre la incidencia de las limitaciones en el resultado final del trabajo. Pero ello no significa que en el presente caso entendamos que la aplicación de dicho razonamiento debe llevar a reconocer una incapacidad permanente parcial.

En efecto, la única limitación sobre la que se hace pivotar la totalidad del razonamiento es "la limitación de la movilidad de la rodilla derecha a partir de la posición de 90º", lo cual lleva a la sentencia a concluir que no puede colocarse "de rodillas, ni en cuclillas, ni tampoco pueden subir o bajar en la posición que indican las fotografías aportadas con el informe pericial". Pues bien habremos de coincidir que la posibilidad de que el trabajador deba colocarse de rodillas o en cuclillas es francamente escasa, por lo que el problema se limita a determinar la limitación para subir o bajar a la caja del camión; la Sala acepta y comparte que pueden existir dificultades s para subir a la caja del camión, de resultar dicha operación necesaria, pues la limitación en la movilidad de la rodilla le coloca en peor situación que una persona con la rodilla sana. Ahora bien ni es razonable pensar que dicha operación deba realizarse con frecuencia (parece razonable entender que la mayor parte de las ocasiones se podrá mover la carga sin necesidad de subir a la caja del camión), ni tampoco existe imposibilidad absoluta para realizar dicha operación, sino que existe una limitación y probablemente algún dolor. Llegados a este punto hemos de introducir el dato de que no se ha hecho referencia alguna a que las tareas de reparto exigieran al accidentado mayor tiempo de trabajo después del accidente, lo que vendría a significar una disminución en su rendimiento, o mejor en su eficacia laboral; tampoco se ha acreditado que hayan disminuido en cifra alguna la cantidad de reparto que realizaba después del trauma. Y valorando el conjunto de todo lo razonado, resulta difícil para esta Sala admitir que exista una disminución en el rendimiento del accidentado superior a una tercera parte del que acreditaba antes del accidente: con toda seguridad presenta lesiones residuales, y muy probablemente las mismas tienen alguna incidencia en el trabajo, pero esta sin duda tiene escasa incidencia en el resultado final del mismo, por lo que resulta difícil concluir -incluso por la vía de las presunciones- que las limitaciones alcancen la gravedad exigida por la norma legal, y de no ser así, es precisamente la indemnización de acuerdo con el baremo previsto para las lesiones permanentes no invalidantes la solución que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda origen del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CICLOPS, frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 809/2006 , seguido a instancia de David, contra la entidad recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y COMERCIAL FENOY BCN, S.L.; y, en consecuencia, debemos revocar como lo hacemos dicha resolución, y debemos desestimar la demanda origen del proceso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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