Última revisión
05/11/2010
Sentencia Social Nº 3001/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 3001/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7479
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2320/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2320/2010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3001/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2320/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 929/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jesús , asistido por el Letrado D. Francisco Javier López Gil, contra el AYUNTAMIENTO DE COCENTANIA, asistido por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Jesús debo absolver y absuelvo de la misma al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Jesús, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de COCENTAINA habiendo siendo contratado del 17-12-1984 al 29-3-1985 , del 9-9-1986al 9-12-1986, del 15-6-1993 al 14.6-1994, del 12-2-1996 al 31-12-1998,del 1-1-1999 al 30-6-1999, del 12-7-1999 al 31-12-1999, del 1-2-2000 al 31-7-2000, del 1-8-2000 al 25 -6-2009 , con la categoría profesional de peón enterrador hasta el 2003 que es la de ayudante de enterrador, grupo E y un salario mensual de 1.810'95 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: El actor es delegado de personal y miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT-FSP. TERCERO: Que el contrato de trabajo suscrito con el actor es de interinidad en la vacante existente de ayudante de cementerio siendo la duración del mismo hasta la cobertura definitiva de dicha vacante en plantilla o su amortización, por el decreto de la alcaldía nº 797/00H se extingue el contrato de trabajo que el Ayuntamiento de Cocentaina tenía suscrito con el actor el día 25 de junio de 2009 a la vista de que el Tribunal calificador para la selección de una plaza de ayudante de cementerio, mediante oposición libre a favor del aspirante que ha obtenido mayor puntuación y estando previsto el inicio de su contrato de trabajo como personal laboral fijo del Ayuntamiento para el día 25 de junio de 2009( folio 51) CUARTO: Las bases específicas para la selección de una plaza de ayudante de cementerio con carácter laboral por el procedimiento de oposición libre, vacante en la plantilla del Ayuntamiento , publicada en el BOP de Alicante nº 206 de fecha 27 de octubre de 2008 ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de los de Alicante, mediante el Procedimiento Abreviado nº 1263/08 .QUINTO: Se halla recurrido ante el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana el Edicto del ayuntamiento de Cocentaina publicado en el BOP de Alicante el 27-6-06, referente a la aprobación definitiva de la modificación nº 6 de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento , (modificación en la que no se encuentra punto que afecte a la plaza del actor) ,recurso nº 2/001470/2006-MC . SEXTO: En el proceso selectivo, por oposición, el actor no obtuvo plaza. SEPTIMO: El 28 de mayo de 2009 se le notifica al actor el Decreto de la alcaldía por el que le comunica que cesaría el 25 de junio de 2009, con ocasión de la toma de posesión de los funcionarios que habían superado el proceso selectivo. OCTAVO: El 18-06-2009 la actora planteó reclamación previa, desestimada por resolución de 16 de julio de 2009(folios 19 26,27)."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Interpuesta que fue demanda de impugnación de despido objetivo por parte del trabajador Jesús frente a la empresa Acogrub SA y el Fogasa en la que se solicitaba la declaración de nulidad del cese por vulnerar su derecho a la libertad sindical, y subsidiariamente la improcedencia del mismo por no considerar acreditada la causa justificativa del cese, se tramitó el procedimiento correspondiente por el juzgado de lo social número 2 de los de Alicante que omitiendo la citación a vista del Ministerio Fiscal, tras la celebración de la misma el día 26-2-2.010 dictó sentencia desestimándose la demanda , Sentencia ésta que ha sido recurrida en suplicación por el trabajador quien solicita en el primero de los motivos de su recurso la declaración de nulidad de actuaciones por omitirse razonamiento alguno relativo a la petición de nulidad del cese.
2. Con independencia de la existencia de razonamiento expreso o tácito relativo a la petición de nulidad lo cierto es que se ha prescindido en la instancia de la preceptiva citación para el acto de la vista del Ministerio Fiscal y alegándose en la demanda de despido , vulneración de la libertad sindical del actor, que considera que el cese se ha debe a la afiliación del actor al sindicato UGT y la actividad que el mismo ha desplegado como tal lo que determinaría la nulidad del cese , debemos recordar que esta Sala en diversas Sentencias ( p.e. nº 541/01 y 2053/01 ) ha señalado que no puede desconocerse que en la Ley de Procedimiento Laboral existe una modalidad procesal por la que deben tramitarse las reclamaciones en materia de tutela de libertad sindical y demás Derechos fundamentales, que es la regulada en el Capítulo XI del Título II del Libro II, por lo que en el artículo 181 se establece la necesidad de que en las demandas de tutela de los demás Derechos fundamentales y libertades públicas se exprese el Derecho o Derechos fundamentales que se estimen infringidos y en el artículo 175.3 se dispone que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. Y ello con fundamento en que tal citación viene impuesta por el artículo 175.3 de la LPL para la correcta configuración del litisconsorcio pasivo necesario y es coherente con lo establecido en el artículo 3º.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -Ley 50/1981, de 30 diciembre -, que le encomienda la función de velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los Derechos fundamentales y libertades públicas , con cuantas actuaciones exija su defensa. Posición respaldada por la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en Sentencias como la de 26 de diciembre de 1.996 en la que se declaró la nulidad de las actuaciones ante la falta de llamamiento del Ministerio Fiscal en un proceso de tutela de Derechos de libertad sindical, señalando que la presencia del Ministerio Fiscal como parte "es un elemento esencial del procedimiento que, por ello mismo pertenece al orden público y, debe ser apreciada, incluso de oficio, por todos los órganos jurisdiccionales que conozcan de dicho procedimiento"; por la Sentencia de 26 de marzo de 1.999 y que está avalada, siquiera que de forma indirecta, por la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 257/2000, de 30 de octubre y por la Sentencia de 29 de junio de 2001 , en la que se aborda directamente la cuestión planteada y se señala con rotundidad que "el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182 ".
3. Y dicho lo anterior no procede sino apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones, mandando que sean retrotraídas las mismas al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Público como parte necesaria en el proceso instado.
SEGUNDO.- 1. Decretándose de oficio la nulidad de actuaciones, no procede imponer las costas del recurso al no existir parte vencida en el mismo (art. 233.1 LPL ),.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con OCASIÓN del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo social número 2 de ALICANTE el día 26-2-2.010 en los autos registrados con el número 929/2.009 procedemos a decretar la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Fiscal..
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
