Sentencia Social Nº 3002/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 3002/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2120/2005 de 16 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3002/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100795

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7703


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3.002/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.120/05, interpuesto por Dª. Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 1 de Marzo de 2005 en Autos núm. 493/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Patricia , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado de oficio expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Patricia , nacido/a el 08-11-1951, con DNI nº NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 2/03/04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 03-03-04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El expediente se ha tramitado por la contingencia de accidente no laboral.

2°.- Planteada por la actora reclamación previa en 25-03-04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 03-06-04.

3°.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Hernia de hiato. Cervicoartrosis incipiente mas aparente en espacio C4-C5, calcificación del ligamento longitudinal anterior en C6- C7. Espondiloartrosis incipiente dorsolumbar. Rotoescoliosis de convexidad derecha. lumbar e izda. Dorso-lumbar con escasa angulación. Anomalía de transición L5-S1 con Inestabilidad lumbo-sacra. Crisis pasadas que secundariamente se generalizan con EEG y TAC craneal normales, tratados con Ac. Volpoico. Distimia Depresivo ansioso. Con las siguientes limitaciones: Reflujo gastro- esofágico Lumbalgia mecánica inespecífica crónica, gonalgia. Episodios de perdida de conciencia no claramente comiciales que a pesar de EEG y TAC craneal normales se tratan con anticomiciales. Cuadro depresivo de evolución crónica y sobre el cual aparecen, crisis de ansiedad y crisis parciales secundariamente generalizadas con mala respuesta a los tratamientos instaurados y el pronóstico desfavorable. Limitaciones en tomo a su vida de relación y a posible actividades peligrosas (alturas, conducción, uso de maquinaria peligrosa, etc.).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Patricia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola.

Amparado en el art. 191.c de la LPL se alega por el recurrente infracción por no aplicación del art. 135.5 de la LGSS interesando que se revoque la sentencia de instancia y sea declarada en incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión principal es necesario decir que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

En este sentido las dolencias que presenta la actora que aparecen recogidos en el hecho probado tercero de la sentencia, según el cual: "La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Hernia de hiato. Cervicoartrosis incipiente mas aparente en espacio C4-C5, calcificación del ligamento longitudinal anterior en C6-C7. Espondiloartrosis incipiente dorsolumbar. Rotoescoliosis de convexidad derecha. lumbar e izda. Dorso-lumbar con escasa angulación. Anomalía de transición L5-S1 con Inestabilidad lumbo-sacra. Crisis pasadas que secundariamente se generalizan con EEG y TAC craneal normales, tratados con Ac. Volpoico. Distimia Depresivo ansioso. Con las siguientes limitaciones: Reflujo gastro-esofágico Lumbalgia mecánica inespecífica crónica, gonalgia. Episodios de perdida de conciencia no claramente comiciales que a pesar de EEG y TAC craneal normales se tratan con anticomiciales. Cuadro depresivo de evolución crónica y sobre el cual aparecen, crisis de ansiedad y crisis parciales secundariamente generalizadas con mala respuesta a los tratamientos instaurados y el pronóstico desfavorable. Limitaciones en tomo a su vida de relación y a posible actividades peligrosas (alturas, conducción, uso de maquinaria peligrosa, etc.)", pone de manifiesto que le limita para actividades peligrosas y entorno a su vida de relación, en consecuencia si puede realizar actividades sedentarias, livianas que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta, desestimándose en consecuencia la pretensión principal contenida en el recurso.

TERCERO.- En cuanto a pretensión de carácter subsidiario, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ), partiendo de tal menoscabo, y tomando en consideración que la profesión habitual del actor es la de peón agrícola, oficio en el que es preciso deambular por terrenos irregulares y se pueden utilizar instrumentos o herramientas agrícolas, hemos de concluir, que el conjunto de sus dolencias, imposibilitan al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del aludido art. 137.4 de la LGSS ; lo que nos lleva a la estimación de la pretensión formulada.

En consecuencia de lo anterior se estima la petición subsidiaria del actor considerando que el mismo con las dolencias que presenta se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Estimando por ello el motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación en la petición subsidiaria interpuesto por Dª. Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Granada, en fecha 1 de Marzo de 2005 , en los Autos nº 493/04 , seguidos a su instancia, que revocamos, y, en su lugar, declaramos al recurrente afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la misma una pensión del 55% de la base reguladora, con efectos económicos desde el 2 de marzo del 2004, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran. Desestimamos la pretensión de ser declarado en invalidez permanente absoluta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.