Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3002/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102925
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0000806
EPC
Recurso de Suplicación: 1351/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3002/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2014 y siendo recurrido/a Grupo Norte Soluciones de Seguridad, S.A., Pycseca Seguridad, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús contra Grupo Norte Seguridad, S.A., Pycseca Seguridad, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Don Carlos Jesús , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Grupo Norte Seguridad, S.A., con una antigüedad de fecha 5 de junio de 2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando sus servicios como vigilante de seguridad, con un salario mensual de 1.743,86 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, instrumentalizándose la relación laboral mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo (hechos no controvertidos y folios 553 a 555 y 581 a 584).
SEGUNDO.- En fecha 22 de enero de 2013, Grupo Norte Seguridad, S.A. y Cemex España Operaciones, S.L.U., suscribieron contrato en virtud del cual el contratista - Grupo Norte Seguridad, S.A. se obligaba a prestar los servicios de vigilancia y protección de los centros e instalaciones identificados en el Anexo I (Fábrica Castillejo, Fábrica Sant Feliu y Alcanar), siendo el plazo de duración de dicho contrato el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 265 a siguientes).
TERCERO.- Don Carlos Jesús disfrutó del permiso de paternidad por nacimiento de hijo desde fecha 19 de agosto de 2013 a fecha 31 de agosto de 2013, habiendo nacido su hijo en fecha NUM000 de 2013 (folios 548 a 552 y hechos no controvertidos).
CUARTO.- Mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2013, Cemex España Operaciones, S.L.U. comunicó a Grupo Norte Seguridad, S.A. la intención de no prorrogar el contrato, quedando rescindido el contrato en su día suscrito en fecha 31 de enero de 2014. La comunicación obra en autos y se da por reproducida (folio 308).
QUINTO.- En el mes de diciembre de 2013, prestaban sus servicios también como vigilantes de seguridad por cuenta y orden de Grupo Norte Seguridad, S.A., en el centro de trabajo de Alcanar, además del actor, los siguientes trabajadores: Don Emiliano con fecha de antigüedad de 7 de septiembre de 1990, Don Eutimio con fecha de antigüedad de 21 de abril de 1994, Don Federico con fecha de antigüedad de 1 de julio de 1996, Don Florencio con fecha de antigüedad de 5 de febrero de 1996, Don Gaspar con fecha de antigüedad de 16 de enero de 1997, Don Gregorio con fecha de antigüedad de 1 de enero de 1998, Don Higinio con fecha de antigüedad de 5 de julio de 2001 y Don Isidoro con fecha de antigüedad de 1 de febrero de 2013 (folios 85 a siguientes y 323 a siguientes).
SEXTO.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 2014, Grupo Norte Seguridad, S.A. comunicó a Don Carlos Jesús la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 52.c) ET , con efectos de 31 de enero de 2014, invocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como vigilante de seguridad en el centro de trabajo de Cemex de la localidad de Alcanar (Tarragona), por causas objetivas de tipo organizativo, de producción y económicas, poniendo a su disposición la indemnización de 14.888,18 euros mediante entrega de talón nominativo librado por la entidad financiera Caja España, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado. La carta obra en autos y se da por reproducida (folios 9 a 12).
SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 2014, Grupo Norte Seguridad, S.A. comunicó a Don Gregorio la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 52.c) ET , con efectos de 31 de enero de 2014, invocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como vigilante de seguridad en el centro de trabajo de Cemex de la localidad de Alcanar (Tarragona), por causas objetivas de tipo organizativo, de producción y económicas. La carta obra en autos y se da por reproducida (folios 333 a siguientes).
OCTAVO.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 2014, Grupo Norte Seguridad, S.A. comunicó a Don Isidoro la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 52.c) ET , con efectos de 31 de enero de 2014, invocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como vigilante de seguridad en el centro de trabajo de Cemex de la localidad de Alcanar (Tarragona), por causas objetivas de tipo organizativo, de producción y económicas. La carta obra en autos y se da por reproducida (folios 339 a siguientes).
NOVENO.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 2014, Grupo Norte Seguridad, S.A. comunicó a Don Higinio la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 52.c) ET , con efectos de 31 de enero de 2014, invocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como vigilante de seguridad en el centro de trabajo de Cemex de la localidad de Alcanar (Tarragona), por causas objetivas de tipo organizativo, de producción y económicas. La carta obra en autos y se da por reproducida (folios 345 a siguientes).
DÉCIMO.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 2014, Grupo Norte Seguridad, S.A. comunica a Pycseca Seguridad, S.A., que con fecha de 31 de enero de 2014 se procede al cese de los servicios de vigilancia y seguridad que Grupo Norte Seguridad, S.A. presta para el cliente Cemex España Operaciones, S.L. en sus instalaciones de Alcanar (Tarragona), y a partir del 1 de febrero de 2014, la nueva empresa adjudicataria Pycseca Seguridad, S.A. deberá subrogar a todos los trabajadores de la empresa cesante en todos los derechos y obligaciones, pasando a estar adscritos a la nueva titular, en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , poniendo la empresa cesante Grupo Norte Seguridad, S.A. a disposición de la nueva adjudicataria toda aquella documentación referente a la subrogación (contrato de trabajo, fotocopias de las nóminas y de los TC y TC2 de los últimos tres meses, fotocopia de la cartilla profesional y tarjeta de identidad profesional, Seguros Sociales), siendo los trabajadores objeto de la misma: Eutimio , Emiliano , Federico , Florencio , Gaspar . La comunicación y documentación obra en autos y se da por reproducida (folios 83 a siguientes).
DÉCIMO PRIMERO.- Consta en autos informe de Auditoría de cuenta anuales de Grupo Norte Seguridad, S.A. del año 2012, y su depósito ante el Registro Mercantil. Obra en autos y se da por reproducido (folios 353 a siguientes).
Consta en autos informe de Auditoría de cuenta anuales de Grupo Norte Seguridad, S.A. del año 2013 (folios 399 a siguientes).
DÉCIMO SEGUNDO.- Consta en autos informe pericial de fecha 19 de mayo de 2014, que concluye que el resultado de la explotación de la sociedad es en el 2011 de 417.585 -positivo- y en el 2013 de 1.703.168 euros -negativo- (folios 447 a siguientes).
DÉCIMO TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (hechos no controvertidos).
DÉCIMO CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en fecha 19 de febrero de 2014 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo respecto a Grupo Norte Seguridad, S.A., no habiendo comparecido al acto Pycseca Seguridad, S.A. (folio 5). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Carlos Jesús , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A y PYCSECA SEGURIDAD, S.A , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Carlos Jesús recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 10/10/2014 en la que, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, se desestima la demanda por despido presentada por el ahora recurrente contra la empresa Grupo Norte Seguridad S.A.. Refiere el órgano judicial de instancia en tal sentido, y dicho sea en un resumen estricto de sus consideraciones, que 'de la valoración de la prueba practicada....se desprende que las causas invocadas en la carta de despido comunicada al actor son ciertas, concretamente la económica puede observarse de forma detallada en el informe pericial obrante en autos....(y) las causas organizativas y productivas esgrimidas ...resultan del mismo modo probadas ya que no se puede omitir que el contrato que ligaba a las partes, suscrito en el 2011, suponía la prestación de servicios de vigilancia y seguridad para el cliente Cemex, en el centro de trabajo de Alcanar, de 17.520 horas anuales que....implicaba la necesariedad (sic) de 9 vigilantes de seguridad, no obstante la oferta del cliente para el año 2014 se reducía a 8.770 horas anuales de lo que se desprende que el servicio se cubría ya con 5 vigilantes de seguridad, razón por la cual se produce la extinción de la relación laboral de 4 trabajadores....habiendo procedido la codemandada...a despedir a a los 4 trabajadores con menor antigüedad en la empresa....'.
SEGUNDO. -Articula el recurrente su recurso a través de un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .. Solicitará por ello la revocación de la resolución recurrida al efecto de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido impugnado en el procedimiento. Alegará la infracción del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, la de la Orden INT/318/2011, la de los arts. 52.c y 51.1 del E.T . y la del art. 53.4.c de este mismo cuerpo legal citado en último lugar. Y dirá al efecto que 'se subroga a un trabajador que no cumple la normativa y por tanto se ha producido en fraude de ley, en detrimento y perjuicio Don. Carlos Jesús ....(y que) no existe una falta de legitimación pasiva debido a que la empresa Pyseca Seguridad S.A. tiene responsabilidad en este tema debido a (que) se ha producido una irregularidad en fraude de ley cuando se ha subrogado al Sr. Eutimio ....(y que) la empresa Grupo Norte, como cesante, tiene la obligación de pasar las cartillas profesionales donde se apuntan los cursos de reciclajes anuales, así como los cursos de formación específica para poder trabajar en el puerto..(y) la empresa Pyseca receptora de las cartillas, hubiera tenido que comprobar la ausencia de esta formación del Sr. Eutimio e incumplimiento del requisito según Anexo IV de la Orden INT/218/2011, 1 de febrero....'. A ello añadirá que 'las causas de tipo económico, Grupo Norte como grupo de empresas, no pueden evaluarse sus beneficios o pérdidas de forma parcial sino en su conjunto...(y que) las cifras de pérdidas que se refleja en la sentencia no coinciden y contrastan con los abultados beneficios que corresponden al Grupo Norte que publican y atestiguan en medios informativos acreditados para las fechas en que se produce el despido....' Y finalmente apuntará que 'había disfrutado con la empresa Grupo Norte en fecha 19 de agosto un permiso de paternidad siendo despedido el 1 de febrero sin que el hijo cumpliese 9 meses considerando el despido nulo de oficio el art. 53.4.c del E.T .....'.
TERCERO.-El recurso no puede, podemos anticipar, ser estimado. No discute el recurrente, como se ha visto y por la vía procesal adecuada para impugnar o cuestionar las declaraciones de circunstancias de hecho de la sentencia, los resultados económicos que registra la misma en el apartado décimo-tercero de su relación de hechos probados y que reflejan, como ya advierte el propio recurrente, unas pérdidas 'abultadas' y superiores en todo caso, en el ejercicio 2013, al millón y medio de euros (se fija el resultado de explotación producido en dicho ejercicio económico en la cantidad negativa de 1.703.168 €). Lo dice, como advertimos, la sentencia y no lo cuestiona, insistimos, el recurrente. Si hará referencia a la concurrencia de estas causas, para negar su concurrencia, para decir, como se ha visto, que los resultados de la actividad del grupo de empresas en que se integraría la demandada se compaginan o conectan mal, contratan es el verbo que utiliza el recurrente, con las pérdidas indicadas. Y remite al efecto, y como se ha visto, a 'medios informativos acreditados'. Es evidente, entendemos, que una tal referencia probatoria resulta de todo punto incomprensible en el plano procesal en que evidentemente debe moverse la Sala. La misma está vinculada directa e inexcusablemente al registro de hechos de la sentencia y solo a él. Y de acuerdo con el mismo no consta siquiera indicación alguna respecto a la existencia de un grupo de empresas al que se refiere el recurrente sin que, y por lo demás, también debe advertirse se haya demandado a empresa o empresas distintas de la directa empleadora y que hubieran estado integradas en ese supuesto grupo. En este punto y sobre la concurrencia de causas económicas que justifiquen la extinción de un contrato de trabajo pueden servir las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/12/2013 y que remite, por su parte y expresamente, a la de 12/6/2012 del mismo Alto Tribunal. La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse, dirá, a partir del análisis de tres elementos, 'el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas, se señalaba, 'se presume en principio, salvo prueba en contrario....que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' pues 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa lo que apuntará es que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa.....pero esta conexión no es automática....y no autoriza que la empresa.....pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'. Se refiere a continuación el Alto Tribunal a la flexibilización que, y sobre esta figura extintiva, incorporó la reforma propiciada por la Ley 35/2010, a partir de la cual la doctrina unificada ya apuntaba que, y con la reforma, 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores....(y que) además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52.c anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas' sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora incluso, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior'. En definitiva y a partir de dichos criterios legales resulta claro, dirá el Alto Tribunal, que 'al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un
futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).
En el presente caso el recurrente pretende calificar de injustificada la medida extintiva en base a datos o criterios que no tienen, como se ha visto, amparo fáctico alguno. No podemos por ello sino reconocer que la situación económica negativa, como se ha visto, existe y en proporciones que no podemos sino calificar de cuantiosas. La concurrencia de la causa hace que la calificación del despido no pueda ser otra que la de procedencia del mismo de conformidad con lo dispuesto en el propio art. 53.4 del E.T . que sanciona, recordemos, que 'la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva'.
La referencia que hace el recurrente a la existencia de una subrogación necesaria, de acuerdo con la norma colectiva que cita, no tiene tampoco valor alguno por cuanto, y como apunta la decisión judicial recurrida, la extinción del contrato del trabajador se produce, en base, entre otras, en las causas económicas referidas, con anterioridad a la fecha en que se produce la subrogación empresarial en cuestión. Y es evidente que la misma no puede funcionar sino sobre los contratos existentes y adscritos a la correspondiente contrata en el momento en que dicha subrogación se produce. Todavía cabría apuntar que el análisis que hace el recurrente respecto a la existencia de irregularidades en la subrogación tiene que ver o, mejor, derivaría de elementos fácticos que tampoco están en la relación de hechos y cuya incorporación el recurrente, de hecho, ni siquiera solicita. Lo que fuerza y obliga a mantener la calificación indicada y a la desestimación de la pretensión formulada al efecto en el recurso. Consideración que igualmente debe mantenerse en relación a la cuestión que, y de forma que no podemos tener sino como procesalmente contradictoria, alega el recurrente en último lugar. Tiene que ver con la aplicación del propio art. 53.4 del E.T . que obliga a declarar la nulidad de las extinciones contractuales por causas objetivas en el supuesto de que las mismas se refieran a trabajadores 'después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo'. Y es que sucede que dicha sanción opera o será de aplicación, utilizando la propia expresión legal, 'salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Lo que sucede precisamente en este caso en que, y ya por las causas económicas alegadas en la carta de despido, y que, como se ha visto, han sido acreditadas, la declaración del despido no podía ser otra, como se ha dicho y dada la acreditación de las causas alegadas, que la de procedente. Sobre estas bases y consideraciones no podemos sino descartar que, y con la decisión extintiva del contrato de trabajo del recurrente, se haya infringido precepto alguno de los alegados por el mismo en su recurso. Lo que nos lleva a, y desestimando íntegramente el recurso interpuesto, a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legalescitados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 10/10/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 119/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

