Sentencia Social Nº 3002/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4438/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3002/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102814

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4353

Núm. Roj: STSJ GAL 4353/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0000047
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004438 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
Recurrente/s: Héctor
Abogado/a: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004438 /2013, formalizado por el/la D/Dª ENRIQUE PAULINO
CORNIDE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2013, seguidos a instancia
de Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Héctor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Héctor , nacido el NUM000 de 1.982, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual electricista'. La base reguladora asciende a 1.238,06 #/mes./Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicté resolución en fecha de 28 de agosto de 2.011, por la que se declaraba a D. Héctor , afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir de 29-07-2012, previo informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 26 de julio de 2.011, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 1 de agosto de 2.011.Presentaba en ese momento un cuadro clínico de 'fractura de ambas mesetas tibiales y espina tibial anterior de rodilla izquierda', que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'persiste déficit de movilidad, bloqueo rodilla izquierda a 90°'./ Tercero.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se procede de oficio a la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, previo informe médico emitido el día 21 de agosto de 2.012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 22 de agosto de 2.012, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 4 de septiembre de 2.012, en la que se declara la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma./Cuarto.- Por D. Héctor , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29 de octubre de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación./Quinto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'fractura de ambas mesetas tibiales y espina tibial

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Héctor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Héctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-11-2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-5-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que la demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común; recurre en suplicación la parte actora, en base a dos motivos de recurso, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .



SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' fractura de ambas mesetas tibiales rodilla izquierda y espina tibial anterior, déficit de la movilidad, bloqueo rodilla izquierda 90º, gonalgia izquierda con deambulación y bipedestación prolongada, osteoartritis y artropatía degenerativa de rodilla: pérdida progresiva de cartílago articular .dicha patología es claramente incompatible con la profesión de electricista .' Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .



TERCERO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS , denuncia la recurrente infracción del art 137,1.b ) y 2 de la L.G.S.S , al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta el actor no han experimentado una mejoría y por ello el estado invalidante que presentaba en el año 2011 y que dio lugar a la declaración de I.PTotal a no ha evolucionado favorablemente y de hecho el actor esta incapacitado de modo permanente para su profesión habitual y no ha experimentado mejoría que el permita incorporarse a su puesto de trabajo .

El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2011 por padecer: fractura de ambas mesetas tibiales y espina tibial anterior de rodilla izquierda, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional persiste déficit de movilidad, bloqueo rodilla izquierda a 90º' Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal quinto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'fractura de ambas mesetas tibiales y espina tibial anterior de rodilla izquierda, suspendiéndose la artroscopia prevista en su momento, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional limitación en flexión de la rodilla (alcanza los 110º) .' Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que en el primer cuadro se señala la posibilidad de una intervención quirúrgica a la que se sometería el actor, una artroscopia de rodilla, que luego no se llevó a efecto, lo que hacía determinar a criterio del EVI una situación de incapacidad temporal ante la falta de agotamiento de las medidas terapéuticas, que llevo al INSS al otorgamiento de una prestación, fijándose en ambos informes que las limitaciones que presenta el actor afectan a la rodilla izquierda, pero al tiempo de la pendencia de la intervención quirúrgica, en su exploración el actor presentaba deambulación sin claudicación no realiza cuclillas con miembros inferiores y en cuento a la rodilla izquierda flexión activa/pasiva limitada a 90º extensión completa no derrame ni deformación articular, fuerza en extremidades inferiores conservada; y en el momento actual se concretan en una exploración que denota una cierta y clara mejoría rodilla izquierda estable, con rotula móvil, sin signos inflamatorios locales ni semiología de derrame, en cuanto a los movimientos extensión completa y flexión de 110º, fuerza conservada en flexo extensión además de marcha sin déficit significativo y marcha puntas y talones sin dificultad;y de hecho la única recomendación que se le indica es no sobrecargar la rodilla, lo cual no se realiza con su actividad habitual como electricista, que si bien requiere movimientos,esfuerzos físicos y bipedestación, no supone la necesidad constante del movimiento de flexión único para el que está limitado y en los últimos grados ;Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada del actor Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de la Coruña de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece , en los autos nº 13/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS sobre revisión del grado de invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia . .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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