Última revisión
09/10/2007
Sentencia Social Nº 3003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2006 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3003/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103306
Encabezamiento
Recurso.-3026/06 (AJ) sent.3003/07
RECURSO NUM.3026/06 AJ
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2007
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3003/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , D. Juan Enrique , D. Carlos Daniel , D. Sebastián , D. Luis , Doña Almudena y D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos núm. 36/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por . Braulio , D. Juan Enrique , D. Carlos Daniel , D. Sebastián , D. Luis , Doña Almudena y D. Ismael , contra Reciclados del Tinto y del Odiel SL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25 de abril de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, en el Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de Villarrasa, ubicado en carretera La Palma del Condado a Valverde del Camino Km 14,7 con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:
D. Braulio , con DNI NUM000 desde el 1-3-97, como Jefe de Equipo.
D. Juan Enrique , con DNI NUM001 , desde el 6-12-03, como oficial de primera.
D. Carlos Daniel con DNI NUM002 , desde el 7-8-95, como oficial de segunda.
D. Sebastián , con DNI num NUM003 , desde el 7-2-97, como peón especialista.
D. Luis , con DNI num. NUM004 , desde el 7-8-95, como peón especialista.
Doña Almudena , con DNI NUM005 , desde el 4-12-02, como peón especialista.
D. Ismael , con DNI num. NUM006 , desde el 21-10-02 como peón.
Segundo.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Reciclados del Tinto y del Odiel SL, cuyo texto figura incorporado a los folios 39 a 67, a que hacemos aquí expresa remisión.
El artículo 19.1 establece que la jornada laboral será de 35 horas semanales de trabajo efectivo. Se tiene derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Salvo en semanas que habiendo festivos o simplemente que por imperativos del servicio sea necesario trabajar el festivo o el domingo, en cuyo caso el descanso semanal se realizará conforme al artículo 18 .
Tercero.- Con fecha 8 de abril de 2005 se extiende acta de la reunión celebrada entre la dirección de la empresa y los Delegados de Personal de CCOO y UGT, y la asesora de CCOO, con el contenido siguiente:
"Asunto tratado: Horario cuadrante
Tras la asamblea mantenida por los trabajadores el pasado día 6-4-05, en que la mayoría de los trabajadores asistentes aceptaron la propuesta del cuadro horario ofrecido por la empresa, y consistente en tres equipos de trabajo/día y el cuarto de descanso, los presentes acuerdan los siguientes puntos:
1.- Implantar a partir del próximo lunes día 11-4-05 el cuadrante anteriormente mencionado que se adjunta a la presente.
2.- Se acepta por todas las partes que durante el período de un año, contado a partir de la fecha de implantación, la jornada general de 35 horas se computará en plazo mensual, para que sea realizable el mencionado cuadro horario.
3.- Tras el citado período y si las partes no acuerdan lo contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del actual CC y en particular en lo referente a la duración de la jornada laboral de 35 horas semanales".
Al folio 70 figura incorporado el cuadrante de trabajo establecido, dándose aquí por reproducido.
Cuarto.- Ese mismo día se realizó en las oficinas centrales de la planta de Villarrasa el sorteo de la nueva disposición de turnos de trabajo, configurándose el cuadrante de personal de equipos de producción quedando integrados en el Equipo Primero los siete actores.
Quinto.- Al folio 73 de lo actuado figura el Acta de Reunión celebrada entre el Jefe de Servicios y los Delegados de Personal de CCOO y UGT, con el contenido siguiente:
1.- Se acuerda que el equipo contratado para completar los cuatro equipos necesarios para efectuar las rotaciones, durante los meses de junio a septiembre, periodo vacacional, sustituirá a los equipos que se marchen a disfrutar sus vacaciones.
2.- Se acuerda que el equipo que se incorpore, tras disfrutar sus vacaciones, se incorporará a la situación del turno que les hubiere correspondido si no hubieran disfrutado las vacaciones.
3.- Lo recogido en los puntos 1 y 2 se refleja en las cinco tablas anexas de cuadrantes de los meses de junio a octubre de 2005.
4.- En dichas tablas se refleja que el día 31 de agosto de 2005 coincidirán en el turno de mañana los equipos 2 y 5 (equipo contratado en verano).
Sexto.- Entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2005 los actores han percibido las retribuciones que figuran en los recibos de salarios incorporados a los folios 79 a 120, a que nos remitimos.
Prestaron servicios las semanas y en los turnos que se desglosan en el folio 5 acompañado a la demanda, a que hacemos aquí expresa remisión.
Iniciaron sus vacaciones anuales a partir del 1 de julio de 2005.
El día 22 de agosto de 2005 fue fiesta local.
Séptimo.- Se intentó la conciliación previa, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC de Huelva el 16-11-05, y la demanda origen de la litis el 18-1-06."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclaman los actores que la empresa les conceda cinco días de descanso compensatorio que entienden les adeuda por coincidir los que les correspondían en tal número como de descanso con festivos ( 2 de mayo y 22 de agosto de 2005) y vacaciones ( 1,2 y 3 de julio de 2005) y, subsidiariamente, que se les abone el equivalente económico como exceso de jornada en cuantía que para cada uno de ellos no alcanza el tope mínimo de 1803,04 euros que el art. 189.1 de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia. Ésta desestimó la demanda y absolvió a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra.
Al discrepar de la misma, los actores se han alzado en suplicación, con un único motivo que amparan en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 18 y 19 del Convenio Colectivo de empresa y arts. 1281 y siguientes del C.Civil .
SEGUNDO.- La falta de competencia funcional de la Sala de suplicación es una cuestión de orden público procesal que, por ello, ha de ser examinada de oficio, pese a que no haya sido alegada por las partes. Y al respecto se ha de decir que el problema de la recurribilidad de este tipo de reclamaciones ha sido abordado y resuelto con reiteración, en Sala General, por sentencias de 30 y 31 de marzo de 2002, ratificada por otras mas recientes de 21 de abril de 2006 y 28 de junio de 2007 , donde se sienta lo siguiente: 1º.- Es evidente que en el presente caso la cuantía de lo que se reclama no alcanza el límite establecido en 1803,04 euros para su acceso al recurso de suplicación; 2º.- Tampoco se ha aducido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en el art. 189.1.d) de la LPL , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto; 3º.- No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento..., a lo que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la STS de 27/10/2005 ..." respecto de las acciones declarativas a las que se anula o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala (STS de 5/7/2000, 5/10/01, 21/1/04, 25/5/05 ), según la cual "... en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por si misma para tutelar el interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se reincorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aún en los casos en que esa previa declaración no se objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".
Aplicando esta doctrina unificada al caso de autos, el descanso compensatorio que entienden los recurrentes que les adeuda la empresa por coincidir los que les correspondían en tal número como de descanso con los festivos que indican, y, subsidiariamente, se les abone el equivalente económico como exceso de jornada no supera para cada uno de los actores el mínimo ya señalado de 1803,04 euros, sin que exista ningún dato que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, lo que determina que se declare la improcedencia del recurso, por falta de competencia funcional de esta Sala, sin posibilidad de entrar en el examen de su motivación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos de oficio improcedente -por razón de la cuantía- el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio y otros contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social num 3 de los de Huelva , recaída en autos sobre declaración de derechos y cantidad, promovidos por los recurrentes contra Reciclados del Tinto y de Odiel, SL (Retinod, SL) y, en consecuencia, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del motivo de dicho recurso, teniéndose por firme la expresada sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

