Sentencia Social Nº 3004/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 3004/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3004/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101760

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2968


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021313

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3004/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Spicers Limited Sucursal en España frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2006 y siendo recurrido/a Paulino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Paulino contra la entidad SPICERS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SPICERS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, a pagar al demandante 14.901,25 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Paulino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Spicers Limited Sucursal en España, dedicada a la venta la mayor de material de oficina, con domicilio en la localidad de Sant Just Desvern, con una antigüedad de 20 de noviembre de 2001, categoría profesional de director de operaciones, y salario anual bruto, incluidas pagas extras, y excluidas retribuciones variables, de 59.604.22 euros, para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el de abril de 2006.

SEGUNDO.- El año contable en la empresa se extiende desde el mes de mayo hasta el de abril del año siguiente.

TERCERO.-En la empresa rige un sistema de retribuciones variables en función de objetivos.

Ente las reglas de aplicación fijadas por la empresa, para lo que aquí interesa, destacan las siguiente:

Las bonificaciones se devenga en junio/julio,. tras el cierre de la auditoría.

Las bonificaciones sólo se devengara'n si el empleado continúa contratado por la empresa en el momento de satisfacer dichas bonificaciones, y no ha presentado su dimisión en la empresa.

CUARTO.- En el periodo comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2006, en función de los resultados obtenidos por la compañía demandada, al actor le hubiera correspondido una retribución variable de 14.901,25 euros.

QUINTO.- El demandante fue despedido el día 26 de mayo de 2006, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

En la carta de despido el actor firmó su recepción indicando "no conforme" (documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa).

SEXTO.- El demandante firmó sin hacer constar reserva alguna un escrito denominado documento de liquidación y finiquito, en el que constaban desglosadas las partes proporcionales de las pagas extras y de las vacaciones devengadas y no disfrutadas (documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa).

En su encabezamiento constaba: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este actor la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión objeto de litigio en el presente pleito consiste en determinar si la empresa está obligada a abonar al trabajador un importe en concepto de retribución variable que asciende a 14.901,25 euros. La empresa entiende que no alegando: que la retribución variable se debía haber pagado en los meses de junio a julio de 2006; que era requisito indispensable permanecer en la empresa en el momento de su pago; y que el demandante fue despedido el 26 de mayo de 2006, y pese a que la empresa reconoció la improcedencia del despido y el actor firmó su recepción indicando "no conforme", también firmó el correspondiente recibo de saldo y finiquito sin efectuar reserva alguna. El juzgador de instancia entiende que no cabe dar valor liberatorio al finiquito firmado por las partes.

Dicho esto, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 49.2 del ET según el cual: "El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia...deberá acompañar una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Igualmente habría infringido la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 28-2-2000, 11-11-2003 y 18-11-2004 ), que establecen: "Por lo que se refiere a obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquél documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador".

Según la recurrente, del relato fáctico (que resulta incontrovertido por no combatido), se desprende que la sentencia, a partir de los hechos probados quinto y sexto, atribuye al documento de finiquito un mero valor de recibo de las cantidades percibidas, contrario a la doctrina tradicional asentada de que la suscripción de un finiquito en el que se procede a la liquidación de las deudas existentes hasta el momento, sin que se realice salvedad o reserva alguna, tiene la virtualidad de liberar a la empresa de todas las obligaciones económicas que esta pudiera tener pendientes con el trabajador, estando preservada de cualquier reclamación económica posterior (STS de 26-06-80 ), siendo un negocio jurídico transaccional con plena eficacia liberatoria (STS de 08-07-86 ). Desde esta perspectiva, no puede tener cabida la interpretación efectuada por el juzgador de instancia de excluir la eficacia liberatoria del documento por la mera redacción unilateral del mismo. Así, el propio artículo 49.2 del ET establece que será la empresa la que deberá acompañar la propuesta de documento de liquidación. Asimismo, no se especifica ni se da cuenta de la existencia de expresiones oscuras que puedan ser beneficiosas para la empresa en el documento de saldo y finiquito.

La claridad del texto, transcrito en el hecho probado sexto (texto único del documento), no permite aceptar que el mismo pudiera pasar desapercibido. La expresión contenida en el finiquito: "con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", contiene una expresión de liquidación por todos los conceptos y de renuncia a cualquier otra reclamación con suficiente significación y trascendencia, que sólo puede invalidarse por alegaciones y prueba de algún vicio en el consentimiento, lo que la parte actora no ha alegado en el proceso (STS de 06-08-84 ). Con respecto a la ausencia de referencia a la retribución variable, no estamos ante un derecho irrenunciable por sí mismo, a los que la jurisprudencia no concede valor liberatorio (STS de 13-09-80, 24-07-89, 03-10-88 ), sino ante diferencias económicas de carácter transaccional con eficacia liberatoria, como negocio jurídico transaccional producido al momento de la comunicación de despido (STS de 09-04-90 ).

Según la recurrente, el actor no puso objeción alguna a la firma del finiquito y por el contrario manifestó su disconformidad en el documento de despido. El actor por tanto, en dos negocios jurídicos distintos pero complementarios y coetáneos, procedió a manifestar su disconformidad con el despido, dando sin embargo plena validez al documento de saldo y finiquito sin objeción a la redacción del mismo, donde queda de forma clara el carácter liberatorio de las obligaciones económicas y la renuncia a acciones judiciales o extrajudiciales posteriores de contenido económico relativas a la relación laboral.

El motivo no puede prosperar. Respecto al valor de los llamados documentos de saldo y finiquito existe una abundante literatura doctrina y jurisprudencial no siempre unívoca. No obstante, resulta especialmente ilustrativa al respecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Se afirma en ella: "La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito » puede resumirse así:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( sentencia de 24-6-98 ). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( sentencias de 28-2-00 de Sala General y 24-6-98 entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( sentencias de 11-11-03 y 28-2-00 , ya citada). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) del ET ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (sentencia de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (sentencias de 24-6-98 antes citada y de 26-11-01 ).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (confrontar las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 entre otras). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (sentencias del Tribunal Supremo de 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90, 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito » tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos. 63, 67 y 84 de la LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el artículo 84.1 de la LPL ( sentencia de 28-4-04 ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( sentencias de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (sentencia de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos. 3.5 del ET y 3 de la LGSS (sentencia de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos. 49.1 y 64.1.6º del ET (sentencia de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (sentencia de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( sentencias de 30-9-92, 24-6-98, y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito ] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; de 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y de 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (sentencias de 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87, y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( sentencias de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87, y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (sentencia de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( sentencia de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ( sentencia de 28-2-00 )".

En el presente caso, es evidente que el documento de saldo y finiquito no puede entenderse como manifestación de la libre y común voluntad de las partes de extinguir el contrato de trabajo, pues la extinción del vínculo laboral es previa, y obedece a un despido cuya improcedencia reconoció la empresa. No parece existir duda sobre el valor de la firma del actor sin reservas a efectos de reconocer la percepción de las cantidades consignadas en el documento de saldo y finiquito. Con su firma sin objeciones el demandante reconoció percibir aquellas cantidades. Y tampoco parece negarse que tenga un valor liberatorio respecto a las obligaciones cuyo pago consta en el propio documento (el abono de las partes proporcionales de las pagas extras y de las vacaciones no disfrutadas). Lo que resulta controvertido es que el documento de saldo y finiquito tenga también valor liberatorio respecto a cualquier otra obligación derivada del contrato de trabajo, significativamente el abono de la retribución variable.

Entrando a valorar el documento de saldo y finiquito, cabe decir que el mismo es susceptible de interpretación, debiendo prevalecer en todo caso la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ), y en nuestro caso, hemos de reparar en las siguientes circunstancias: En primer lugar el documento fue unilateralmente redactado por la empresa, por lo que la oscuridad de sus términos no debería beneficiarle (artículo 1288 del Código Civil ). En segundo lugar, como cláusula liberatoria, se empleó una fórmula genérica de estilo que no fue puntualmente negociada por las partes y que perfectamente pudo pasar desapercibida. En tercer lugar, ninguna referencia se hace a la retribución variable, por lo que no puede entenderse que la misma fuera objeto de negociación a la hora de firmar el finiquito, y en este sentido, cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deben entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados propusieron contratar (artículo 1283 del Código Civil ). En cuarto lugar, en todo caso debe estarse también a los actos coetáneos de las partes para juzgar su intención, y aunque el demandante no puso objeción alguna a la firma del finiquito, hizo constar expresamente su disconformidad al despido y a la consiguiente extinción de la relación laboral (artículo 1282 del Código Civil ). Y finalmente, difícilmente podían las partes disponer del crédito devengado por el actor como retribución variable si se acababa de cerrar el ejercicio contable, no se habían sometido las cuentas a la correspondiente auditoria y las partes, especialmente el trabajador, ignoraba si se había cumplido el objetivo.

A pesar de lo que se especifique en las reglas fijadas por la empresa en relación a la retribución variable, la misma no se devenga en los meses de junio o julio, sino el 30 de abril de cada año, cuando se cierra el ejercicio contable, sin perjuicio de que la obligación de pago no sea exigible hasta una vez auditadas las cuentas anuales y verificado el cumplimiento objetivo. Lo anterior sería suficiente para predicar la nulidad de la cláusula que impide el cobro de la retribución variable a los trabajadores que no formen parte de la plantilla de la empresa en los meses de junio o julio, pues supone desvirtuar el equilibrio de las contraprestaciones que debe inspirar toda obligación recíproca de carácter conmutativo; y que constituye la causa de las obligaciones onerosas (artículo 1274 del Código Civil ). La retribución variable retribuye los servicios prestados durante el ejercicio contable, que se cierra a 30 de abril de cada año, y que han permitido, en su caso, alcanzar los objetivos fijados. Nada justifica excluir a quien ha prestado sus servicios durante todo el ejercicio contable y ha contribuido a alcanzar el éxito empresarial que se trata de incentivar con las retribuciones variables.

Además, el artículo 1256 del Código Civil dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de unos de los contratantes. Y esto último es precisamente lo que supone la interpretación de las reglas de la retribución variable propuesta por la empresa, por lo que no puede tener favorable acogida. Al cierre del ejercicio contable, el 30 de abril de 2006, el objetivo se había cumplido, y a ello había contribuido la prestación de servicios del actor, no acreditándose por la empresa lo contrario. Por tanto, el demandante había devengado el derecho a percibir la retribución variable vinculada al objetivo, aunque este crédito no fuera exigible hasta que no se verificara la consecución del objetivo, mediante la correspondiente auditoria. Excluir de su percepción al demandante mediante la decisión empresarial de proceder a su despido, supone dejar a la voluntad de la empresa el cumplimiento del pacto de retribución variable, especialmente si el despido no se sustenta en causa alguna y se ha reconocido desde un principio su improcedencia.Defender lo contrario supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de un compromiso contractual.

Por tanto, en el caso de autos el finiquito en cuestión tiene carácter liberatorio en todos y cada uno de los conceptos económicos que en mismo se contienen, salvo en el relativo a la cantidad que tiene causa en el presente procedimiento (la retribución variable). Al respecto cabe decir que: a) La partida objeto de reclamación (retribución variable) no es un concepto salarial ordinario del trabajador, de ahí que pueda comprenderse el por qué no se incluyó en el finiquito que la empresa presentó al actor, hoy recurrido, en el momento de comunicarle el despido; b) Cuando se produjo el despido, todavía no se podía concretar el montante de la citada retribución variable, debido al año contable y a la necesidad de una serie de trámites, como son el de auditar las cuentas; c) El trabajador, ante el acto inesperado del despido, manifestó su disconformidad, la cual es factible que se atribuya a todo lo que un despido engloba, ya que éste se realiza en un solo acto y en donde a la vez, se le presentan varios documentos, como la propia carta, liquidación y finiquito, por lo que la manifestación de no conformidad, es perfectamente atribuible al despido en todas sus facetas, incluido el finiquito; d) Ante un acto de despido, promovido por la empresa, cuesta entender que exista un equilibrio e igualdad de posiciones, que pueda beneficiar a la empresa por la firma de un documento genérico y redactado por ella, respecto a una partida que no forma parte del salario ordinario que puntualmente el trabajador cobra en nómina, de ahí que la firma del finiquito en cuestión sea perfectamente interpretada por el trabajador como lo que es, una liquidación de sus partidas salariales, pero en ningún caso de la partida que nos ocupa, al quedar ésta fuera de tales conceptos ordinarios.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende que las partes dieron al documento el valor de un simple recibo de las cantidades percibidas, así como un efecto liberador exclusivamente respecto de los conceptos a que se hacía expresa referencia (partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones devengadas y no disfrutadas), pero no de otros conceptos como la retribución variable, hoy litigiosa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Spicers Limited Sucursal de España contra la sentencia de 16 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en los autos número 496/2006 seguidos a instancia de D. Paulino contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 100 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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