Sentencia Social Nº 3004/...re de 2011

Última revisión
08/11/2011

Sentencia Social Nº 3004/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3004/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102613

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11527

Resumen:
41091340012011102613 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3004/2011 Fecha de Resolución: 08/11/2011 Nº de Recurso: 1485/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1485/11 (S) Sentencia nº 3004/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3004/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1287/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 9 de marzo de 2.011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Doña Guillerma, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen especial de empleada de hogar, bajo el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, teniendo 60 años de edad.

SEGUNDO: En fecha 25/08/2010, fue reconocida por el EVI , recayendo resolución en fecha 02/09/10 por la que se le deniega la situación de invalidez permanente total por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, a tenor del cuadro clínico de espondiloartrosis generalizada y gonartrosis bilateral, estando incapacitada para la realización de esfuerzos moderados y movimientos repetitivos de raquis lumbar, así como para agacharse o mantener posturas forzadas y cargar pesos. La actora continúa en alta en el régimen de empleadas de hogar a la fecha del EVI.

TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 15/10/2010, desestimada el 22/11/2010, es interpuesta demanda en fecha 03/12/10 .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, y le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de enfermedad común, por padecer: espondiloartrosis generalizada y gonartrosis bilateral.

Como primer motivo de recurso solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 2º de la Sentencia, que describe el estado físico de la actora, para que se suprima la mención a las secuelas que le afectan y se sustituya por los siguientes menoscabos físicos "algias generalizadas y limitación a la flexoextensión del tronco por dolor" , así como que se declare que no existe un proceso de incapacidad temporal previo a la iniciación del expediente administrativo, revisión que debemos aceptar aunque sea intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya que el cuadro de deficiencias físicas que se menciona en la Sentencia carece de apoyo documental suficiente, al remitirse el fundamento jurídico de la sentencia para fundamentar el Estado físico que se estima probado al Informe Médico de Síntesis completado por la prueba documental aportada , en la que el Médico de Familia que se limita exclusivamente a enumerar las dolencias físicas que le afectan sin mención de secuela alguna, por ello este hecho probado debe quedar redactado como sigue: "la actora inicia expediente Administrativo de incapacidad permanente a su instancia y sin que exista una incapacidad temporal previa, continuando de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar en la fecha del hecho causante. La actora , nacida el 13-07- 1950, presenta un cuadro clínico de espondiloartrosis generalizada y gonartrosis bilateral , que le provoca algias generalizadas y limitación a la flexo-extensión del tronco por dolor . "

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la Sentencia se denuncia en el recurso la vulneración de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley, y que define la incapacidad permanente total como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las Sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la Sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional) ».

En el presente caso, se pretende que se considere que la demandante está facultada para realizar las labores propias de su profesión habitual de empleada de hogar, pretensión que no podemos admitir al estar limitada para la flexo-extensión del tronco por dolor y padecer algias generalizadas, pues aunque las dolencias artrósicas por su carácter degenerativo sean propias de su edad de 60 años , lo cierto es que no puede desempeñar con eficacia labores domésticas por cuenta ajena, que exigen un mayor esfuerzo que las requeridas de ordinario para el mantenimiento del hogar familiar.

Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador "le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación" ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.011, en el juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Guillerma en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , contra la que se puede interponer Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia de que transcurrido este plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme y que en el caso de interponer el recurso se continuará con el abono de la prestación reconocida en la Sentencia durante la sustanciación del mismo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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