Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3005/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3005/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102928
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8044057
EPC
Recurso de Suplicación: 1599/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3005/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Autopodium, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha diez de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2014 y siendo recurrido/a Isidoro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado en fecha 17-9-2014, condenando a la empresa demandada AUTOPODIUM S.A, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Isidoro en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (10.183,40 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión, expresa o presunta, deberá abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 86,30 eur.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Isidoro , provisto de DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Autopodium S.A, en el taller sito en Figueres, en virtud de contratación indefinida, con antigüedad de 4-7-2011, teniendo reconocida la categoría profesional de oficial 1ª planchista, y percibiendo una retribución bruta diaria de 86,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en jornada a tiempo completo. (hecho conforme)
SEGUNDO.- El día 17-9-2014 la empresa notificó al trabajador, con efectos del mismo día, carta de despido por motivos disciplinarios con el siguiente contenido: (folios 5 a 7)
'En Figueres, a 17 de septiembre de 2014
Apreciado Sr. Isidoro
La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente carta, que en base a las facultades que le reconoce el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 47 c) del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Girona , ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario.
Las causas y hechos que fundamentan esta decisión son las siguientes:
El día 1 de agosto de 2014 hacia las 18:00 h de la tarde usted vino, dentro de su horario de trabajo, en las instalaciones de la presente empresa sitas en Figueres mientras en ellas se desarrollaba la actividad normal propia del taller. Entró en ellas conduciendo el coche de su padre, marca Citroën Berlingo con matrícula .... NZX de color blanco, y a continuación y con la ayuda de un compañero de trabajo, procedió a cambiar el aceite del automóvil de su padre. No obstante, no solamente rellenó el depósito de aceite del automóvil de su padre, sino que además extrajo un bidón con capacidad de hasta 6 litros del maletero de dicho coche y también lo rellenó de aceite hasta el máximo de su capacidad. Todos los operarios de la compañía conocen la imposibilidad, obvia, de apropiarse de bienes de la empresa para uso y goce particular, sin previo permiso y ulterior pago de la empresa, como si de un cliente se tratase.
Cabe decir que el aceite de automóvil que Vd. empleo para su uso personal era propiedad de la presente mercantil y destinado exclusivamente para ser empleado con los clientes y otras faenas propias que se desarrollan en las instalaciones de la compañía, sin que hubiera ningún tipo de autorización o permiso por parte de la dirección de esta empresa de que pudiera dedicarse para su uso y disfrute personal. Dichos hechos, además, pueden ser constatados por el Sr. Rafael , el responsable de recambios, así como por el Sr. Romeo , mecánico oficial de tercera, empleados ambos de la mercantil que suscribe, quienes estaban presentes en su lugar de trabajo en las instalaciones mientras Vd. procedió a apropiarse para su propio uso y disfrute del material de la empresa.
Los hechos anteriormente descritos constituyen una falta muy grave en virtud de lo dispuesto en el art. 47.c del Convenio colectivo de la Siderometalurgia de Girona, que establece que: -'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a los compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de esta o durante el trabajo en cualquier otro lugar-. Su conducta es sancionable con el despido en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 54 del ET y en art. 48.c del Convenio Colectivo aplicable, en donde se prevé el despido como sanción a aplicar en caso de la comisión de una falta muy grave como la que Vd. cometió el día 1 de agosto de 2014. Su conducta es gravísima (muy grave) e implica la pérdida total de confianza de la empresa hacia usted, identificando la gravedad de la falta con la trascendencia de la misma, para con la empresa y para con sus compañeros, pues se ha ponderado el hecho, la cuantía defraudada y, sobre todo, el doble intento de engaño, y la repercusión que su hurto tiene para con sus compañeros de trabajo.
Ello es consecuencia de la actitud demostrada por Vd., en dicho día, que muestra una total transgresión de la buena fe contractual. El deber de buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, así como por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena excluyente de engaño. Así, la transgresión de la buena fe contractual se produce cuando existe una relación laboral, se violan los deberes de fidelidad y cuando el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora; todo ello se da en el presente caso, ya que dada la antigüedad de 3 años en esta empresa Vd. es amplio conocedor de que no pueden utilizarse los materiales de la mercantil para un uso propio e incluso aún menos obtener de ellos un beneficio para un tercero ajeno -su padre-. Por lo tanto, actuó a sabiendas de que estaba realizando una conducta vulneradora de la normativa aplicable, ya que actuó con ocultación. Consiguientemente, se ha quebrantado debido a su comportamiento la buena fe depositada por la empresa en Vd. que resulta necesaria en cualquier relación laboral y con independencia de la ventaja económica que Vd. haya obtenido y del perjuicio económico causado a la empresa (hecho este que también se ha valorado pero de menor importancia para calificar la falta y graduar la sanción). Lo expuesto implica que con independencia del valor de lo sustraído, su comportamiento constituye un incumplimiento muy grave, doloso y culpable de la obligación de lealtad con la empleadora habida cuenta que en todo momento transgredió de manera voluntaria y culpable la buena fe contractual, rompiendo los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .
A los hechos descritos deben sumarse, además, y como causa del despido, su conducta seguida los días 6 y 7 de agosto de 2014, en los cuales usted intentó remediar las acciones realizadas en fecha de 1 de agosto, con plena voluntad de engaño (no arrepentimiento) pues nunca (ni antes ni después de sus actos) lo comunicó a la empresa y sí simplemente intentó ocultar su hurto. Esto es, usted procedió el día 6 de dicho mes a realizar la orden de reparación del cambio de aceite que realizó en el coche de su padre marca Citroën Berlingo con matrícula .... NZX , generando ex post la O.R. TB 1401115. Por lo tanto, ello demuestra que era pleno conocedor de que la conducta realizada el día 1 era totalmente contraria a la buena fe exigible en toda relación contractual, ya que una vez imaginó que la dirección de esta empresa era conocedora de que los hechos acontecido en dicho día 1 constituían un completo abuso de confianza, sin nada comunicar a la mercantil, decidió disfrazarlo con una posterior orden de reparación (O.R. TB 1401115), cuando realmente el proceso en la empresa es primero entrar la orden de reparación, hacer el presupuesto, reparar el coche o comprar material, y pagar la factura. La buena fe se perdió en Vd. en cuanto decidió rellenar el depósito de aceite del coche de su padre así como un bidón que procedió a pagar el día 7 de agosto, pero los hechos del día 6 de agosto de 2014 confirman su mal actuar.
Consiguientemente, pasaron hasta 7 días hasta que Vd. realizó el pago de dicho aceite propiedad de la empresa, lo que demuestra claramente que no tenía la idea de hacerlo en buen principio dado que si su intención hubiera sido no la de apropiarse del mismo y engañar, sino la de reparar el coche de un familiar, el pago y la orden de reparación podría haberlos hecho con mucha anterioridad (el mismo día y antes de cargar el aceite), y hubiera seguido el proceso habitual de reparación de cualquier vehículo, comunicando de forma anterior tal hecho a la dirección de la empresa (hecho que nunca ha hecho). Por lo tanto, ello denota que Vd. actuó con pleno conocimiento de estar obrando de mala fe el día 1 de agosto de 2014, y los precitados días 6 y 7 (cuando recibió la factura) lo que para la dirección de esta empresa ha supuesto la pérdida total de confianza con usted, impidiendo ello que pueda seguir trabajando con nosotros.
Todos estos hechos nos obligan a aplicarle la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico ante la comisión de una falta muy grave: el despido disciplinario. Dicho despido surtirá sus efectos a partir de la fecha de hoy.
Sin otro particular
Autopodium S.A'
TERCERO.- El viernes día 1-8-2014, en horario laboral de tarde, el actor entró en el taller el vehículo de su padre marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula .... NZX para proceder al cambio de aceite. Por no saber realizar esta operación, su compañero mecánico D. Romeo le ayudó a sacar el aceite usado y rellenar el depósito con aceite nuevo. Después, vertieron más aceite dentro de una garrafa que el actor sacó del maletero. El jefe de recambios, extrañado por esta actuación, apuntó la matrícula y datos del vehículo en una nota que dejó en el despacho del encargado. (Testificales de D. Romeo y D. Rafael )
CUARTO.- El miércoles día 6-8-2014 el demandante firmó la orden de reparación (O.R. TB1401115) del vehículo Citroen Berlingo, matrícula .... NZX , para cambio de aceite del motor. (folio 34)
QUINTO.- El día 7-8-2014 la empresa expide la factura correspondiente a seis litros de aceite Long-Life VW50 que ese mismo día es abonada por el trabajador. (folio 141)
SEXTO.- El procedimiento a seguir para cualquier servicio/reparación en un automóvil es el siguiente: El asesor de servicio se hace cargo del vehículo en la recepción del taller. Después extiende la orden de reparación que entregará al taller y hace un presupuesto para el cliente. Una vez finalizado el trabajo se factura y el cliente abona el importe antes de retirar el vehículo. (interrogatorio del legal representante de la empresa y testificales de D. Romeo y D. Rafael )
SEPTIMO.- En varias ocasiones anteriores el demandante había llevado al taller de Autopodium Figueres diferentes vehículos para reparaciones o revisiones. (facturas de los folios 142 a 148)
OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)
NOVENO.- El 26 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 15-10-2014. (folio 18)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada AUTOPODIUM, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Isidoro , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Autopodium S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 10/12/2014 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Isidoro contra la ahora recurrente para, y declarando la improcedencia del despido del Sr. Isidoro de fecha 17/9/2014, condenar a la citada empresa a que, a su opción, readmitiera al trabajador en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en 10.183'40 €. Se dirá en la sentencia que 'no puede negarse que proceder durante la jornada laboral sin autorización de un superior, a cambiar el aceite del motor del vehículo de un familiar, cuando su puesto lo tiene en la sección de chapa, sin extender la previa O.R. ni abonar el importe del servicio antes de la retirada del automóvil es una actuación irregular, censurable y hasta sancionable.....(pero) también se estima que la calificación como falta muy grave y paralela sanción de despido, resulta verdaderamente desproporcionada....(por cuanto) no se tiene por acreditada conducta dolosa del actor que lejos de actuar clandestinamente desenvolvió su anómalo proceder a la vista de sus compañeros de trabajo...evidencia su falta de malicia....(que) la emisión a posteriori de la O.R. y abono de la factura, sin constar requerimiento, aclaración o llamada de atención de nadie, tampoco entrañan el artificio engañoso -para disfrazar el hurto- que sostiene la empresa.....(y que) los hechos descritos tienen su más correcto encaje en un incumplimiento de la normativa interna que impide al trabajador reparar, durante su jornada laboral, su propio vehículo....estaba obligado a seguir la operativa común que obviamente el actor no podía desconocer pues por las facturas aportadas consta que había llevado vehículos a reparar en varias ocasiones anteriores....'. Y por ello, concluye el órgano judicial de instancia, 'la empresa no se ajustó a lo previsto en el art. 58 del E.T . pues del elenco de faltas y sanciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición eligió la de mayor gravedad sin ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes'.
SEGUNDO.-El recurso se articula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . sin cuestionar ni efectuar impugnación alguna del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Resumiendo de una manera estricta sus argumentos se puede indicar que la empresa recurrente mantendrá que la cuestión esencial que debe dilucidarse en el procedimiento 'estriba en determinar si la conducta realizada por el operario despedido, en aplicación de la doctrina gradualista, es motivo de despido disciplinario'; que 'la empresa por tal conducta perdió de una forma total la confianza con el trabajador lo cual implica que, existiendo un incumplimiento muy grave del operario, no se exige culpabilidad para proceder al despido...'; y que, en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el art. 45.c del Convenio colectivo aplicable, los hechos enjuiciados 'implican tal conducta que permite el despido disciplinario, ya sea por abuso de confianza ya sea por hurto....'.
TERCERO.-El recurso debe ser ciertamente, y a nuestro juicio, inequívocamente estimado. El órgano judicial de instancia remite, como criterio o fundamento básico de su decisión, a un razonamiento que la Sala no puede en modo alguno compartir. Refiere, recordemos, que los hechos enjuiciados tienen un significado indiscutible de actuación irregular, censurable y sancionable del trabajador. Éste obvia el 'método a seguir en todo servicio cualquiera que sea el titular del vehículo'. Recuerda que dicho 'método' pasa siempre y obligatoriamente por la recepción del vehículo por el asesor de servicio, la extensión por éste de la correspondiente orden de reparación con el presupuesto aproximado, el abono de la correspondiente factura una vez realizada la reparación y, finalmente, la retirada del vehículo. Nada de esto, como se reconoce en la sentencia, es respetado o cumplido por el trabajador que, además, se dirá también, era plenamente conocedor de lo irregular de su actuación por cuanto 'por las facturas aportadas consta que había llevado vehículos a reparar en varias ocasiones anteriores'. En esta ocasión, sin embargo y como se describe en la sentencia, el trabajador introduce en el taller un vehículo para efectuar un cambio de aceite en el motor del mismo, pide ayuda para efectuarlo a un operario del taller que lo realiza llegando incluso, y una vez completada la operación, a verter 'una cantidad de aceite' indeterminada en una garrafa que el trabajador portaba en el maletero del mismo vehículo; no se extiende orden de reparación alguna que solo se emite seis días después cuando el actor comunica la reparación efectuada y, finalmente, procede a retirar el vehículo sin haber abonado cantidad alguna por el trabajo efectuado. Para el órgano judicial de instancia dichos hechos, dirá, 'tienen su más correcto encaje en un incumplimiento de la normativa interna que impide al trabajador reparar, durante su jornada laboral, su propio vehículo'. Pero independientemente de la indefinición de los tipos sancionadores a los que remite dicho órgano judicial lo cierto es que, incluso, la conducta descrita desborda con mucho el comportamiento al que se refiere dicho órgano para entrar, inequívocamente, como decíamos, en el ámbito de lo que regularmente viene siendo descrito como un supuesto de deslealtad o un 'abuso de confianza' en la acción de un trabajador. Dicha conducta es regularmente considerada, y así está tipificada tanto en el E.T. (art. 54.2.d ) como, y también, en la norma colectiva llamada en este caso a ser aplicada, (convenio siderometalúrgico de la provincia de Girona), como una causa genérica, un incumplimiento muy grave de sus obligaciones en todo caso, que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador/a y que no precisa, recordemos, de dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS 4 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 794)). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7126), la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 E.T .-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el Alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)). A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 1135 ) y 22 de marzo de 1.991 (RJ 1991 , 1889)); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 897 ) y 22 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 4607)); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 (RJ 1990, 1760)), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 (RJ 1990, 200)), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ( RJ 1990, 6422)), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7929)), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 (RJ 2006, 8452)).
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, y como alega la empresa recurrente, dicha actuación irregular es, como decíamos, inequívoca y no puede ser calificada, entendemos, sino como un supuesto claro de deslealtad y abuso de derecho. El trabajador, como decíamos, conoce con seguridad de la irregularidad de su conducta, persigue, no cabe sino entender, un beneficio particular con su comportamiento, y lo hace obviamente a cargo de la empresa. La subsanación, por las causas que sean, de dicho comportamiento cuando, y varios días después, solicita la emisión de la orden de reparación del vehículo y de la correspondiente factura, así como cuando procede al abono de la misma, no evita lo que claramente constituye y debe tenerse, en todo caso, un efecto innegablemente pernicioso para la organización de la empresa y derivado de un comportamiento del trabajador que se ha saltado, conscientemente, como decimos, todos los criterios empresariales que debían regir su actuación. Efectos que los órganos judiciales no estamos en caso alguno autorizados a ignorar y que respaldan, por decirlo, así la decisión disciplinaria adoptada por la empresa. No decidido así por el órgano judicial de instancia no podemos sino considerar que su decisión se ha producido en infracción de los preceptos legales alegados por la recurrente ( art. 54.2.d E.T . y norma colectiva de aplicación, Convenio siderometalúrgico de la provincia de Girona) de manera que, y con revocación de su decisión, debemos desestimar la demanda por entender que el despido enjuiciado del trabajador demandante debe ser calificado como procedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autopodium S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 10/12/2014 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 404/2014 seguidos a instancia de D. Isidoro contra la empresa recurrente,
debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y para que, con desestimación de la demanda interpuesta por el citado trabajador, se tenga por procedente el despido enjuiciado teniendo por convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador. Ordenamos asimismo que se proceda a la devolución del depósito y consignaciones que, resultando necesarias para recurrir, ha debido realizar la parte recurrente o, en su caso, a la cancelación de los aseguramientos prestados con el mismo fin y una vez sea firme esta sentencia. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

