Última revisión
21/10/2004
Sentencia Social Nº 3006/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3006/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102012
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1559/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3006/04
En el Recurso de Suplicación núm. 1559/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 811/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos José , asistido de la Letrada Dª Paz Sansaloni Pla, contra DIRECCION000 ., David , asistidos por el Letrado D. Juan Vicente Olarte Madero y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos José, contra la empresa DIRECCION000 . Y David, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor , acordado por la empresa, debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos José venía prestando servicios para la empresa demandada , con una antigüedad desde el 1-6-1998, categoría de camarero, y salario de 38,49 E/día, con inclusión de pagas extras (F. 70 a 72). SEGUNDO.- Que con fecha 22-7-03, el actor fue cesado mediante carta , que obra incorporada en autos al folio nº 26 y 27, y que se da por reproducida a todos los efectos por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y por hurto (art. 54 de E.T.) ya que, en diversas ocasiones se apropió de las cantidades abonadas por consumiciones sin expedir el correspondiente ticket y apoderarse de 40 E que se encontraban en el interior de una cartera olvidada encima de una mesa del local. (F. 26 y 27). TERCERO.- El actor cometió los hechos que se le imputan en la carta de despido. (F. 87 y 97). CUARTO.- el actor suscribió con la empresa Company Herranz Ismael C. De Trabajo temporal para prestar servicios como camarero en el centro "Masia Torre en Conill" de Bétera el día 1-6-98 contrato que con prórrogas finalizó el 31-5-99 y pocos días después el actor concierta contrato indefinido con la empresa "Madera 3 S.L:", cuyo administrador es Company Herranz Ismael para prestar los mismos servicios laborales en el mismo centro, empresa esta última en la que subrogó la demandada DIRECCION000 . con fecha 1-11-2001 (F.67 a 69, 74, 84 y 85). QUINTO.- El actor no ostenta cargo sindical alguno. SEXTO.- Se celebró el Acto de Conciliación sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en legal forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor al considerar que los hechos imputados en la carta de despido han sido acreditados y tienen la gravedad suficiente para justificar tal sanción, recurre el trabajador a través de diversos motivos de recurso, que ampara en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.
En primer lugar solicita la revisión de diversos hechos probados , en concreto los numerados como Segundo y Tercero que pretende refundir en uno solo que contenga el siguiente tenor literal: " Que con fecha 22.7.03 el actor fue cesado mediante carta, que obra incorporada en autos al folio 26 y 27 y que se da por reproducida, despido con base en el art 54.2 del E.T. y 40.4º del Acuerdo laboral estatal para el sector de la Hostelería. Que del relato literal de los hechos descritos en la citada carta de despido , de las pruebas de detectives, constante al folio 87 al 97 y de la prueba testifical practicada en autos consta acreditado que el Sr Carlos José tan solo cobró varias consumiciones a varios clientes, sin expedir el ticket e ingresar su importe en el mismo acto , práctica habitual realizada incluso por otros camareros del mismo establecimiento, sin que conste acreditado el descuadre de caja, y que el día 26 tuvo en sus manos una cartera olvidada en una mesa de la cafetería, la cual fue posteriormente manipulada por un camarero más y uno de los comuneros. Hechos que no acreditan con rotundidad y precisión que el Sr Carlos José se apoderara e hiciera suyo el importe de las consumiciones y el contenido monetario de la cartera". Tal modificación señala como su base las pruebas testificales que constan en el acta del juicio oral, olvidando la parte recurrente que dicha prueba no se encuentra mencionada en el art 191 de la LPL como aquellas que pueden demostrar el error o la omisión en la valoración probatoria que realiza el juez de la instancia. Y ello es así porque el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada , exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990 , de 15 febrero), que únicamente exige que la resolución judicial contenga el razonamiento sobre las conclusiones de hecho , a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y todos estos requisitos constan cumplidos de forma exhaustiva por la sentencia de la instancia que analiza y describe las conductas imputadas razonando sobre las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a cada conclusión; en concreto, al señalar que son las testificales las pruebas que ha estimado mas relevantes a los efectos de considerar probadas o no las afirmaciones de la empresa. Por ello, no constando que exista una valoración incoherente, absurda o ilógica de la testifical, que conlleve entender que ha existido una infracción de las normas sustantivas o procesales que rigen la valoración probatoria , debe procederse al rechazo de la revisión fáctica solicitada, ya que ésta Sala solo podría entrar a efectuar valoraciones sobre una prueba practicada a presencia directa y con intervención de otro órgano judicial si faltara la coherencia lógica apuntada, no en otro caso. Debe pues rechazarse la revisión pretendida manteniendo completos los hechos Segundo y Tercero tal y como están plasmados en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- También se solicita el examen de las normas sustantivas aplicadas en la instancia, que se concretan en los arts 5 a) y 54, 1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 115 a y c de la LPL, así como diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que valora las exigencias de la denominada transgresión de la buena fé contractual y gradua su gravedad y la proporcionalidad de las sanciones a aplicar ( ss 28.1.84,...20.2.91, y de 28.2.90 y 16.5.91 entre otras muchas)
La propia parte recurrente califica la conducta del trabajador como de irregular y comprensiva de un abuso de confianza , aunque estima excesiva la sanción a aplicar y considera que no ha sido acreditado que existiera ningún animo ni conducta de apropiación que justifique una sanción de la gravedad del despido. Por tanto, el recurso se basa en alegaciones relativas a la gravedad de la infracción, que se pretende disminuir y atemperar, por un lado, en atención a la cuantía de lo sustraído, y, por otro, en atención, a las circunstancias personales del recurrente. Respecto a la entendida como escasa gravedad de la falta , basada en la escasa cuantía de lo apropiado, debe hacerse constar que si bien nadie observó que el actor de manera efectiva abriera la cartera y cogiera el dinero que contenía, sí cogió la misma y se introdujo con ella en el interior del establecimiento, constando que posteriormente apareció en un lugar cercano al que había sido dejada, pero sin los billetes que contenía, es decir , que consta que el actor no dio parte de haberla encontrado sino que procedió a simular que no la había visto, cuando está demostrado que sí. Por tanto, existen suficientes indicios que permiten efectuar una deducción razonable de que fue el actor quien cogió el dinero que aquella contenía. Al respecto debe también mencionarse que reiterada jurisprudencia, al señalar cuales son los requisitos que acompañan a la denominada transgresión de la buena fe contractual ha señalado entre los mismos que, la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los valores de honradez y probidad que deben acompañar a toda relación profesional, , por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa , a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en la persona concreta: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26- Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva , que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto es evidente que debe exigirse al constar que el camarero es la persona interpuesta entre la empresa y el cliente , que sirve de intermediario y sobre el que recae un especial deber de fidelidad y confianza que puede quebrarse.
Y en cuanto al segundo de los argumentos, es cierto que en numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa , escaso perjuicio económico sufrido por la misma , inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción". Pero normalmente la aplicación de tal teoría se produce en un ámbito ajeno a la relación de confianza , cuando existen roces o alguna situación de maltrato verbal puntual, superable para el mantenimiento de la relación laboral, pero no cuando la situación transgresora afecta a la confianza exigible, pues crea una situación de difícil superación en el ambiente laboral, o puede suponer un modelo de conducta ajeno a las reglas básicas de una relación de tal naturaleza que la empresa tiene la posibilidad de impedir a través del despido, cuando la confianza exigible y necesaria resulta insuperable tras la conducta transgresora, como ocurre en el presente supuesto.
Por tanto debe concluirse que la Sentencia de la instancia ha valorado correctamente los hechos declarados probados como infractores de dicha relación de confianza, imprescindible para el concreto trabajo que el actor realizaba. Lo que le obligaba a cumplir las instrucciones recibidas de acuerdo con los dictados de la buena fe contractual. Y al haberlos transgredido, con independencia del daño ocasionado , es suficiente para ocasionar la perdida de confianza que justifica el despido. Por ello procede confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Carlos José contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número SEIS de valencia en autos de juicio oral por Despido seguido con el número 811/03 , en el que ha sido parte la empresa DIRECCION000 . y David .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
