Sentencia Social Nº 3006/...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Social Nº 3006/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2005 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3006/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103324

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3006/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Solmagna, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Gremiat, Oxicorte Carrasco, S.L. y Serafin . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SOLMAGNA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "GREMIAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247", OXICORTE CARRASCO, S.L. y el trabajador Don Serafin , debo absolver a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador accidentado, nacido el día 12 de julio de 1.974 (informe Inspección Trabajo folio 171, parte de accidente folio 193), mientras prestaba sus servicios como transportista con funciones de carga y descarga de la furgoneta (hecho primero demanda no opuesto por codemandados e informe inspección folio 171, profesiograma del trabajador aportado por la Mutua folio 194 que se da por reproducido, interrogatorio en juicio trabajador folio 76) para la empresa demandante, dedicada a la venta al por mayor de material de ferretería y encuadrada en el ramo siderometalúrgico (hecho primero demanda no opuesto por codemandados, estatutos societarios folio 25), teniendo una antigüedad. desde el 26 de abril de 2.001 y habiendo cesado por finalización contrato temporal en fecha 25 de junio de 2.001 (hecho primero demanda no opuesto por los codemandados, contrato de trabajo folio 96, hojas de salario folios 99 a 101), sufrió un accidente de trabajo el día 23 de mayo de 2.001 a consecuencia del cual se padeció lesiones en la mano derecha, consistentes en amputación traumática de F3 del 2° dedo de la mano derecha (informe Inspección de Trabajo folio 172), teniendo la empresa demandante cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua codemandada (hecho segundo demanda no opuesto por codemandados, parte de accidente folio 193).

SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2.002 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e, higiene, dictándose en fecha 17 de abril de 2.002 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Serafin en fecha 23 de mayo de 2.001, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa ahora demandante responsable del accidente y, solidariamente, a la empresa OXICORTE C S.L. (folios 107 y 108).

En dicha resolución administrativa se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo cuando el trabajador cargaba en una furgoneta un palet cargado de chapa fina, en. las instalaciones de la empresa Oxicorte Carrasco SL, ayudado por un trabajador de la misma", "para ello se utilizaba un elevador de palets metálico con dos brazos inferiores, una estructura lateral triangular y un perfil superior con una varilla soldada por la que corre una anilla que sirve para su enganche", que "el trabajador, en el momento del accidente se encontraba dentro del vehículo y puso su mano sobre la varilla para ayudar a dirigir la carga, pero debido a que la carga era inestable, ésta hizo un movimiento hacia abajo que provocó que el cable de sujeción se tensara arrastrando la anula por la varilla y aprisionando la mano del trabajador y produciéndole diversas lesiones" y que "la causa del accidente está en la utilización de un método inadecuado de trabajo de carga y en la falta de formación e información del trabajador sobre los riesgos del trabajo de carga y descarga, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores" (folios 107 y 108)

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa ahora demandante en fecha 6 de junio de 2.002 argumentando, entre otros motivos de oposición, que el trabajador tuvo el accidente mientras realizaba una actividad que no tenía asignada (folios 140 a 143 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el día 18 de mayo de 2.004 (folios 155 y 156).

CUARTO.-En juicio de faltas iniciando con motivo del accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, recayó sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Cornellá de Llobregat (juicio faltas n° 185/2003), en fecha 1 de diciembre de 2.003, en la que se absolvía a los representantes legales de las entidades Solmagna S.L. y Oxicorte Carrasco S.L.. La absolución de este último se fundamenta, esencialmente, en que "la empresa Oxicorte carecía de toda relación contractual laboral con el trabajador lesionado, siendo su única intervención en los hechos el haberse éstos producido dentro de sus instalaciones y con ocasión de la carga de su mercancía en el vehículo de Solmagna, S.L"; y la absolución del legal representante de la entidad ahora demandante se fundamentaba, esencialmente, en que "habiendo reconocido el propio trabajador denunciante que su labor no comprendía la carga y descarga, y que en todo caso no tenía por qué tocar directamente la mercancía, el accidente no puede en ningún modo atribuirse a la empresa Solmagna, la cual no consta que encomendara al trabajador una función distinta de la que el propio trabajador ha reconocido, esto es, el transporte de mercancías" (documento folios 6 a 10, 151 a 154 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador demandado cargaba en una furgoneta con caja cerrada un palet cargado de chapa fina intentando introducirla por la puerta lateral del vehículo, en las instalaciones de la empresa Oxicorte Carrasco SL, ayudado por un trabajador de la misma, para ello se utilizaba un elevador de palets metálico con dos brazos inferiores, una estructura lateral triangular y un perfil superior con una varilla soldada por la que corre una anilla que sirve para su enganche, el trabajador, en el momento del accidente se encontrabadentro del vehículo, haciendo las indicaciones oportunas para dirigir la operación y puso su mano sobre la varilla para ayudar a dirigir e introducir la carga, pero debido a que la carga era inestable, ésta hizo un movimiento hacia abajo que provocó que el cable de sujeción se tensara arrastrando la anilla por la varilla y aprisionando la mano del trabajador, causándole una herida contusa con amputación parcial distal de la tercerá falange del segundo dedo de la mano derecha (informes inspección folios 46 a 61 y 171 a 188, resolución administrativa folios 107 y 108, sentencia Juzgado 1ª Instancia e Instrucción n° 2 Cornellá de Llobregat en juicio faltas n° 185/2003 folios 6 a 10 y 151 a 154 que se dan por reproducidos, parte de accidente folio 193, interrogatorio en juicio trabajador folio 76).

SEXTO.- En vía administrativa se ha sancionado a la empresa demandante con motivo del accidente objeto de las presentes actuaciones por infracción de la normativa de riesgos laborales (resolución administrativa de fecha 23 de febrero de 2.004, obrante a folios 110 a 115 que se dan por reproducidos)

SÉPTIMO.- En la empresa demandante estaba pendiente de elaborar y "en proceso de elaboración" un plan de prevención de riesgos laborales (interrogatorio en juicio del legal representante de la demandante folio 76 reverso)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que impuso un recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y sexto.

En el primer caso, solicita la supresión de la expresión "con funciones de carga y descarga", alegando que existe una contradicción entre la redacción de dicho ordinal y la declaración de hechos probados de la sentencia penal dictada en juicio de faltas, en la que se afirmaba que el trabajador había reconocido que su labor no comprendía la carga y descarga y que no constaba que se hubiera encomendado al trabajador una función distinta de la que él mismo había reconocido, esto es, el transporte de mercancías.

En el fundamento jurídico cuarto la sentencia de instancia analiza la cuestión que plantea la parte recurrente, consistente en si existe o no vinculación del Juzgado de lo Social respecto a los hechos probados de una sentencia penal; la resolución de instancia rechaza tal vinculación, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha venido estableciendo, en relación con la vinculación de los órganos del orden jurisdiccional penal y social, que son distintos los ámbitos en los que se mueven y que éste goza de independencia para enjuiciar los hechos, al margen de las connotaciones que las mismas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal, debiendo indicarse que el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/1.984 de 23 febrero, 62/1984 de 21 mayo y 36/1.985 de 8 marzo, entre otras), analiza la cuestión desde la perspectiva de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional, apreciando la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Como se argumenta en esas resoluciones la exclusión de la prejudicialidad -en el ámbito laboral, con la excepción del supuesto del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y la independencia respecto a la jurisdicción penal con que el juez laboral actúa, responde estrictamente a la determinación legal de la competencia judicial.

Ahora bien, no puede olvidarse a este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que declara que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983 de 3 octubre y 158/1985 de 26 de noviembre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984 de 21 mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: "(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios". Por ello, cuando el ordenamiento jurídico permite una dualidad de procedimientos respecto de unos mismos hechos -y ello es lo que ocurre cuando el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social señala que la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal que puedan derivarse de la infracción- aun cuando cada uno de los procedimientos conlleve el enjuiciamiento y calificación de los hechos según su propia normativa, ello no puede conducir a fijarlos de una manera diferente, dado que los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales, en virtud de los cuales resulta que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron o que una misma persona fue su autor y que no lo fue.

Esta doctrina es aplicable al presente caso, donde existe la contradicción apuntada, pues la sentencia penal, teniendo en cuenta las declaraciones del propio trabajador accidentado declara probado que su labor no comprendía la carga y descarga y que, en todo caso, no tenía por qué tocar directamente la mercancía, no constando que se encomendara al trabajador una función distinta de la que el propio trabajador ha reconocido, esto es, el transporte de mercancías, por lo que debe suprimirse del ordinal primero que el trabajador realizaba funciones de carga y descarga, tal como postula la parte recurrente.

Solicita también la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto para que se exprese que, además de ella, otra sociedad fue también sancionada con motivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Aunque se remite a la prueba documental, folios 117, 118, 166 y 164, la modificación es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

El recargo por infracción de medidas de seguridad procede cuando la inobservancia de la medida es causa del accidente o influye en su producción; el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece para la procedencia del mismo la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido (STS de 6 de mayo de 1.998 ); se exige, por tanto, un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en Sentencias de 15 de julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancia concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho alterum non laedere, ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de la relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus artículos 1104 y 1902.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales", añadiendo que dicha Ley "en su artículo 14,2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En el presente caso, teniendo en cuenta la modificación de los hechos declarados probados, no existe una adecuada relación de causalidad entre el siniestro y la conducta pasiva del empleador; se indica, que la causa directa del accidente es el incumplimiento empresarial de la obligación efectiva de la evaluación de riesgos, en especial de los relativos a la carga y descarga de los vehículos, pero si se tiene en cuenta que estas tareas no las debía realizar el trabajador accidentado, se rompe el nexo causal entre el resultado y la conducta imputable porque el mero incumplimiento empresarial de alguna medida vinculada a la protección de riesgo no genera por si sola la responsabilidad del recargo, sino que, conforme a una reiterada doctrina, dicha responsabilidad exige, además, una serie de requisitos, como el ya indicado de la relación de causalidad, la culpa o negligencia de la empresa y que la misma sea exigible atendidos criterios de normalidad y racionalidad. En el supuesto que se analiza, al realizar el trabajador funciones que no le correspondían, en un centro de trabajo distinto al de su empresa, no es posible vincular el incumplimiento empresarial con el recargo impuesto, por lo que debe estimarse el recurso, atribuyendo la responsabilidad, como empresario infractor, al del centro de trabajo donde se ejecutaron los trabajos, cuya responsabilidad se fijó en vía administrativa y que no ha sido impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOLMAGNA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2.004 , en los autos 472/2.004, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gremiat, Oxicorte Carrasco, S.L., y Don Serafin , impugnado la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de exonerar a la recurrente de dicho recargo, acordado por resolución de 17 de abril de 2.002, y confirmando los restantes extremos de dicha resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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