Última revisión
09/10/2007
Sentencia Social Nº 3006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3006/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103403
Encabezamiento
Recurso.- 431/07(AJ) sent. 3006/07
RECURSO NUM.431/07 AJ
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2007
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3006/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos núm. 492/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Doña Gema , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25 de octubre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- La actora Doña Gema con DNI NUM000 , nacida el 15/8/59 de profesión limpiadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, sufrió un accidente de trabajo el 3/1/91 y tras el mismo sufrió varias bajas por problemas lumbares a raíz de dicho accidente, según se acordó en sentencia del Juzgado de lo Social num 9 de Sevilla en autos 302/95 de fecha 7/2/95 ( folios 293 y 294).
Segundo.- La actora solicitó pensión de incapacidad derivada del accidente y tras incoarse el oportuno expediente del INSS dictó resolución el 13/2/96 ( folio 105) por la cual se declaraba a la actora en situación de IP Total para su profesión habitual y todo ello previo dictamen de la UVMI de 5/12/95 (folio 101).
El cuadro clínico residual era de: intervenida de disectomia L5-51 izquierda y columna lamisectomia 14-15, que la incapacitan para trabajos que comprometan lumbar.
Tercero.- La actora en 1998 solicitó revisión de grado y tras incoarse el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 23/10/98 y todo ello previo dictamen de la EVI de 23/10/98 ( folio 55) e informe médico de síntesis ( folios 59 a 65) las cuales reproducimos. El cuadro clínico residual era de: intervenida por disectomia L5, S1 colon irritable y trastorno de ansiedad.
Cuarto.- La actora en el 2004 solicitó nueva revisión y tras incoarse el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 17/11/2004 y todo ello previo dictamen de la EVI de 8/11/04 (folios 123 a 126) los cuales damos por reproducidos.
El cuadro clínico residual era de: estenosis del canal vertebral operada con liberación y artrodesis L4-S1 y posterior retirada del material de osteosintesis; fibrosis peridural postgirurgica con radiculopatia izquierda; tiroiditis autoinmune entiriodea bocio coloide quistificado; colón irritable y trastorno ansioso-depresivo moderado reactivo.
Quinto.- La actora no estando de acuerdo interpuso reclamación previa y posterior demanda que recayó en el Juzgado de lo social num 6, señalándose juicio para el 25/10/05 del cual se desistió.
Sexto.- La actora el 7/4/2006 solicitó petición de nuevo acuerdo la cual fue desestimada por resolución de 24/5/06 ( folio 50), la actora formula demanda objeto de estas actuaciones el 5/7/06."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, de profesión limpiadora, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, del que fue declarada administrativamente en situación de invalidez permanente total, al quedarle como cuadro residual: intervenida de disectomía L5-51 izquierda y lamisectomía L4-L5, que la incapacitan para trabajos que comprometan columna lumbar. Tras varias peticiones de revisión de grado le es denegada la del 2004, al presentar este cuadro: estenosis del canal vertebral operada con liberación y artrodesis L4-S1, y posterior retirada del material de osteosíntesis, fibrosis peridural postquirúrgica con radículopatia izquierda, tiroiditis autoinmune estiroidea bocio coloide quistificado, colón irritable y trastorno ansioso-depresivio moderado reactivo, que le impiden realizar tareas que conllevan sobrecargas físicas moderadas o mantenidas. Acudió a la vía judicial postulando una invalidez permanente absoluta por revisión de grado, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que la accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, la adición de un hecho nuevo que propone con el fin de que se haga constar las secuelas quedadas no puede prosperar, porque la basa en los mismos informes médicos obrantes en los autos que han sido objeto de estudio y valoración por el juzgador de instancia a lo largo de la sentencia recurrida, lo que es inadmisible pues con ello lo que pretende es sustituir el criterio valorativo de dicho juzgador por el suyo propio, obviamente subjetivo y parcial.
TERCERO.- En el motivo jurídico denuncia infracción del art. 137.1 c) 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , censura condenada al fracaso.
La revisión de grado invalidante contemplada en el art. 143 de la LGSS precisa la concurrencia de dos requisitos: un efectivo empeoramiento o agravación de las enfermedades y que en el estado actual se encuentre incapacitado en el grado postulado que, en este caso, es el de la invalidez permanente absoluta del art. 137.5 de dicha Ley . Y en el caso que nos ocupa, si bien ha habido un agravamiento de las lesiones con respecto al año 1996, el menoscabo funcional que hoy presenta le impiden realizar actividades que supongan sobrecargas físicas moderadas o mantenidas, por lo que pude realizar actividades leves, levísimas o sedentarias y, con estas limitaciones, la Sala tiene dicho con reiteración que la invalidez resultante no puede ser la absoluta del art. 137.5 mentado, de ahí que falte uno de los requisitos exigidos para que la revisión de grado prospere, lo que comporta confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió, previa desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Gema , contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 11 de los de Sevilla , recaída en autos num. 492/06 sobre invalidez, promovidos por Doña Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
